Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 378/2015 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 08019450042016100080

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1830

Núm. Roj: SJCA 1830:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PA 378/15 E

Partes: D. Gustavo / AYUNTAMIENTO DE MANRESA - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representantes: Procurador D. Carlos Pons de Gironella / Procurador D. Jordi Fontquerni Bas - Advocacia de la Generalitat.

SENTENCIA 189/16

En Barcelona, a 13 de octubre de 2016.

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 3 de noviembre de 2015 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista. La parte actora dirigió su acción con posterioridad contra la Generalitat de Catalunya, que fue citada al acto de la vista como codemandada, con examen del expediente administrativo.

Segundo.-La vista se celebró el día 10 de octubre de 2016 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando el Ayuntamiento de Manresa y la Generalitat de Catalunya para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandadas, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna en un primer lugar la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Manresa por los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad marca Honda, modelo NSR50R, matrícula X-....-LGW , cuando al circular por la carretera C-37 Z, en dirección al centro de Manresa, punto kilométrico 95.2, pasó por encima de un socavón que describe de 12 cm de profundidad, 145 cm de largo y 50 cm de ancho, rompiéndose el neumático trasero del citado vehículo.

Consta en el expediente administrativo que en fecha 9 de junio de 2015 -con anterioridad a la interposición de la demanda- se produjo la resolución municipal expresa inadmitiendo la reclamación del hoy recurrente. La notificación de la resolución, sin embargo, se llevó a cabo en domicilio distinto al designado a efectos de notificaciones, con resultado de ausente, y siendo publicado edicto en el BOP de la Provincia de Barcelona de 2 de octubre de 2015 (folio 44 del expediente administrativo), por lo que, de admitirse que la notificación fue correctamente practicada, el presente recurso, interpuesto en 3 de noviembre de 2015, no podría reputarse extemporáneo según los plazos establecidos en el art. 46.1 LRJCA .

Finalmente, la actora, por escrito de 28 de junio de 2016 solicitó la ampliación de la demanda a la Generalitat de Catalunya, siendo citada y compareciendo la citada Administración al acto de la vista.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, así como que se le reconozca el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 620,81 Euros, en la que valora los daños sufridos.

Las partes demandas se oponen a las pretensiones de la actora. Así, el Ayuntamiento de Manresa alega la falta de legitimación pasiva por cuanto estima que no es titular de la carretera C-37 z.

Por su parte, la Generalitat de Catalunya alega la inadmisibilidad en cuanto entiende que no existe acto previo, al no haberse dirigido reclamación alguna en vía administrativa contra la citada Administración.

SEGUNDO.-Para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso debe partirse de un hecho previo, a saber de la fijación de la titularidad de la carretera C-37 z donde se produjo el accidente, según consta en el propio parte de la policía local de Manresa.

De la documental aportada en el acto de la vista por parte de la Generalitat de Catalunya, quien por lo demás, a través de su representante, admite la titularidad de la carretera en cuestión, se llega a la conclusión sin lugar a dudas de que la carretera C- 37z pertenece a la Administración autonómica catalana.

Fijado el anterior hecho, es cierto que el Ayuntamiento manresano en su día emitió informe negando ser titular de la carretera en cuestión, en coherencia con lo que se ha demostrado en el presente recurso, y que no indicó al interesado quién fuera el titular de la misma, cuando era una información que se hallaba en su poder, pero ello no quita que efectivamente no pueda atribuírsele la legitimación pasiva necesaria para la reclamación de responsabilidad patrimonial que aquí se ventila.

Las pretensiones dirigidas contra el Ayuntamiento de Manresa no pueden pues ser estimadas.

TERCERO.-En cuanto a la inadmisibilidad de las pretensiones contra el Ayuntamiento por falta de ampliación del recurso al acto administrativo expreso -argumento esgrimido por la defensa de la Generalitat- dicha causa de inadmisibilidad no puede acogerse, en atención a la doctrina contenida, entre otras en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 16 de febrero de 2009, recurso 1887/2007 , cuando dice:

Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36, inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -BOE de 28 de diciembre -) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para 'solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías'), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución.

Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso.

Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.

La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 EDL1998/44323 , parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio.

En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa.

Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación.

Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa.

En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias.

Existe en este sentido un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las sentencias de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º) EDJ1997/1796 , 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92, FJ 1º) EDJ1998/1184 y 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98 , FJ 1º) EDJ2002/59328 . En la sentencia 98/1988 (FJ 5º) EDJ1988/414 , el Tribunal Constitucional , al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998 EDL1998/44323 , teniendo su artículo 46 a la vista ( sentencia de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º)) EDJ2006/109916 .

La otra razón, que tiene en cuenta el modo en el que se ha desenvuelto en el actual supuesto el proceso en la instancia, consiste en que, aun cuando las compañías demandantes no ampliaron expresamente el recurso a la resolución desestimatoria de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, existen actos que demuestran su inequívoca voluntad de extender la impugnación a la misma.

CUARTO.-En lo que afecta a las pretensiones aducidas contra la Generalitat, ésta alega, por un lado, la falta de acto administrativo previo.

La causa de inadmisibilidad debe ser acogida, por cuanto la naturaleza revisora de esta jurisdicción parte de la previa existencia de un acto administrativo o, a lo sumo, de la presunción de una desestimación. En los procedimientos iniciados de oficio, el acto o actuación administrativa nace 'per se'; en los procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte, como es el presente, esa solicitud dirigida a la Administración debe necesariamente existir, a los efectos de poder posteriormente impugnar ya sea la desestimación por silencio, ya la resolución administrativa que, una vez agotada dicha vía, se dicte.

En el presente caso, la demandada no ha efectuado solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial alguna dirigida a la Generalitat de Catalunya, limitándose a presentar un escrito en el proceso judicial dirigido contra otra Administración en el que manifestaba que dirigía su acción contra dicha Administración autonómica sin, repetimos, previa reclamación ante la misma.

El recurso contencioso administrativo deviene por ello inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.c) en relación al art. 25, ambos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A mayor abundamiento, y en relación a la alegación de extemporaneidad por prescripción efectuada por la Abogacía de la Generalitat, hay que señalar que si se entrara en el fondo del asunto, la acción dirigida contra dicha Administración se hallaría prescrita en virtud de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/192 , de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, vigente al momento de la producción de los hechos.

QUINTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, y teniendo en cuenta que las circunstancias del caso, en particular la falta de información al interesado por parte del Ayuntamiento de Manresa, se han producido serias dudas de hecho que impiden la imposición de costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

1.- INADMITIR el presente recurso contencioso administrativo en lo relativo a las pretensiones dirigidas contra la Generalitat de Catalunya.

2.- DESESTIMAR el recurso en relación a las pretensiones dirigidas al Ayuntamiento de Manresa.

3.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor del art. 81.1.a) LRJCA , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 86 del mismo texto legal .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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