Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 159/2014 de 18 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 08019330032016100180

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3526

Núm. Roj: STSJ CAT 3526/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación contra sentencias 159/2014 Sección: E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso de apelación nº 159/2014
SENTENCIA nº 189/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
sentencia número 159/2014, interpuesto por el Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, representado por el
Procurador Don Ivo Ranera Cahís, siendo partes apeladas 'Square, S.L.', y Jaume Amargant Muns,
representados por la Procuradora Doña Anna Tarragó Pérez. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ
LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 830/2009 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, el 17 de marzo de 2014 se dictó sentencia estimando el recurso formulado por los aquí apelados contra Decreto de la Alcaldía nº 262/2009 del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, de 15 de octubre de 2009, por el que se estima en parte recurso de reposición contra Decreto de la Alcaldía nº 127/2009, de 27 de mayo de 2009, y se ordena a la mercantil 'Square, S.L.' la reposición de la realidad física alterada mediante el derribo de las obras realizadas de rehabilitación y ampliación de edificio destinado a vivienda unifamiliar, así como las obras de cierre de parcela y acondicionamiento del jardín exterior, en la parcela situada en la calle Mercè Rodoreda, s/n, entre las parcelas 16 y 18 de la urbanización 'Els Jardins de Sant Pol'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte recurrida, Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte apelante: que el edificio objeto de obras de rehabilitación y ampliación lo es de titularidad municipal, cedido al Consistorio en méritos de escritura de 6 de octubre de 1994, por la que se formalizaban, previas segregaciones, las cesiones obligatorias y gratuitas a favor del Ayuntamiento de diferentes parcelas, entre las cuales la de autos; que sin entrar a discutir en esta alzada la autoría material de las obras de rehabilitación y ampliación de la antigua granja Claramunt, en parcela propiedad municipal, el régimen de prescripción de las infracciones urbanísticas era el propio de suelo no urbanizable, no habiéndose publicado el Plan Parcial del sector en el momento de incoarse el expediente de disciplina urbanística, el 5 de diciembre de 2008, y por aplicación del art. 12 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (DLeg. 2/2008, TRLS, en adelante, en su caso); que la sentencia parte de que nos hallamos ante suelo urbanizable programado, no aplicando el régimen de prescripción de la acción de restauración propia del suelo urbano de equipamiento público (sistema viario), que lo es de imprescriptibilidad; que aceptando la clasificación de la finca como suelo urbanizable programado, el régimen de prescripción es el propio de suelo no urbanizable, dado que su régimen urbanístico es el de tal clase de suelo, conforme al art. 12 del TRLS; que en el presente supuesto, el Plan General de Ordenación Municipal de 1992, vigente en el momento de incoación del expediente, asignaba la condición de suelo urbanizable al terreno en que se emplaza la edificación de autos; que si el suelo en cuestión tiene la condición de suelo rural, o, en la terminología de la ley urbanística catalana, de suelo no urbanizable, a efectos de normas de gestión y uso del suelo, en tanto no se haya ejecutado completamente la urbanización, el régimen jurídico propio de tal clase de suelo lo es el de suelo no urbanizable, siendo nulos de pleno derecho los actos llevados a cabo en suelo no urbanizable en virtud de lo que dispone el art. 32.a TRLUC (art. 202 del Decret Legislatiu 1/2005); que si las obras se han ejecutado sobre una finca calificada como sistema viario, en cualquier momento el Ayuntamiento puede incoar expediente de restauración, sin limitación de plazo; que la imprescriptibilidad de la acción de restauración la sanciona también el art. 207.3 del Decret Legislatiu 1/2010, para vulneraciones de la legalidad urbanística en terrenos que el planeamiento destine a sistema urbanístico de espacios libres, o a sistema viario, o que clasifique o deba clasificar como suelo no urbanizable en virtud del art. 32.a del mismo texto legal ; que obvia la sentencia apelada la posición de los apelados en la tramitación del Plan parcial y en la cesión del terreno de autos a favor del Ayuntamiento, junto a otros, con destino a vialidad del sector, habiendo la cesión sido aceptada por el mismo el 10 de julio de 1996; que los apelados tenían pleno conocimiento de que el suelo de autos era público, con destino a vialidad, y de la incompatibilidad de la antigua granja con la ordenación urbanística contenida en el Plan Parcial del sector, habiendo sido promotores de aquella figura de planeamiento derivado y efectuado la cesión al municipio del mismo suelo; que así las cosas la ineficacia del Plan parcial no puede sostenerse frente a los apelados; que sin perjuicio de la condición de suelo rural del de autos, se trata de una finca incorporada al Inventario General de Bienes y Derechos del Ayuntamiento, desde el momento de la aceptación consistorial de la cesión; que nos hallamos por lo tanto ante un bien de dominio público, cuyo régimen jurídico prevén los arts. 132 CE , 79 y 80 de la Ley de Bases de Régimen Local , 3 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , 2 del Reglament del Patrimoni dels Ens Locals, y 199 del Text Refòs de la Llei Municipal i de Règim Local de Catalunya; y que del citado régimen sanciona la imprescriptibilidad de la acción de restauración, consagrada en el art. 219 del Decret Legislatiu 1/2005.



TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose finalmente para votación y fallo el día 12 de febrero de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 17 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona , estimando el recurso formulado contra Decreto de la Alcaldía nº 262/2009 del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar, de 15 de octubre de 2009, por el que se estima en parte recurso de reposición contra Decreto de la Alcaldía nº 127/2009, de 27 de mayo de 2009, y se ordena a la mercantil 'Square, S.L.' la reposición de la realidad física alterada mediante el derribo de las obras realizadas de rehabilitación y ampliación de edificio destinado a vivienda unifamiliar, así como las obras de cierre de parcela y acondicionamiento del jardín exterior, en la parcela situada en la calle Mercè Rodoreda, s/n, entre las parcelas 16 y 18 de la urbanización 'Els Jardins de Sant Pol'.



SEGUNDO.- En los estrictos términos en que el debate procesal aparece planteado, y ha de recalcarse ello, pues la representación procesal del Ayuntamiento, que ante la posesión por particular del que dice ser bien de dominio público no ha tenido a bien ejercer potestad interdictal alguna, defiende que la acción de restauración de la realidad alterada por las obras de rehabilitación y ampliación de la construcción de autos no se hallaba prescrita, no en atención a la falta de transcurso del correspondiente plazo desde la terminación de la obra, que no discute acaecida en 1999, como defienden los apelados, sino en atención al régimen de imprescriptibilidad que se cerniría sobre la infracción de que se trata, hemos de partir de las siguientes consideraciones: Primera, que si de acto de edificación acaecido en el año 1999 se trata, el régimen legal a tener en cuenta es el sentado por el art. 260.1 de la Refosa dels Textos Legals Vigents a Catalunya en Matèria Urbanística, el cual sanciona la imprescriptibilidad de los mismos cuando recaigan sobre terrenos calificados como zonas verdes o espacios libres; Segunda, que la anterior calificación, de suelo con destino a vialidad, la operó, y ello resulta pacífico, el Plan Parcial del sector, objeto de publicación el 7 de julio de 2010; Tercera, que por ello, a la fecha de llevarse a cabo la edificación no regía la anterior calificación urbanística, no pudiendo operarse excepciones personales a la entrada en vigor de la correspondiente figura de planeamiento, por más singular que fuera la posición de los apelados, en tanto que promotora del planeamiento derivado y administrador de aquélla, ni pretenderse la retroactividad de tal calificación a los fines de ejercicio de potestad de restauración de la realidad física, con medida de derribo, en tanto que ni resulta aquélla de la figura de planeamiento, ni podría darse por buena, en su caso, su constitucionalidad ( art. 9.3 CE ); Cuarta, que por los mismos motivos tampoco cabe atender a la pretensión apelante de retroactividad de nuevos supuestos de imprescriptibilidad de infracciones urbanísticas, sean de la Ley de Urbanismo de 2002, o de los sucesivos Textos Refundidos de 2005 y 2010, máxime cuando ni concurre la clasificación de no urbanizable dotado de los especiales valores del art. 32.a TRLUC, ni la misma de suelo no urbanizable ordinario, sobre el que además nunca se ha cernido, en cuanto tal, ni con la actual, ni con cualquiera de las legislaciones conocidas, régimen de imprescriptibilidad; Quinta, tampoco puede darse por buena la ecuación de la apelante, a cuyo tenor cabe asimilar la clase de suelo urbanizable programado, o delimitado, a la de suelo no urbanizable, sobre la base de atender al concepto de la situación de suelo rural del TRLS, en tanto que suelo no transformado por la urbanización, pues ello supone, y con razón se ceban las representaciones de los apelados en ello, una intolerable confusión de las técnicas de clasificación del suelo, nítidamente urbanística y autonómica, y de definición de sus situaciones a los efectos de aplicación de criterios legales de valoración que eviten escaladas inflacionistas por la incorporación de expectativas urbanísticas ajenas a aquélla, estatal esta última. Siendo así que sólo de las primeras cabe extraer las consiguientes consecuencias en cuanto al régimen urbanístico, incluido el de disciplina en su sentido más amplio, restaurador y sancionador; y Sexta, ni que decir tiene que confundir el régimen de imprescriptibilidad de los bienes de dominio público, en tanto que no susceptibles de usucapión, con el de las infracciones urbanísticas que sobre los mismos hayan podido ser cometidas, con el que nada tiene que ver, constituye el último de los desaciertos del escrito de apelación.

Todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se estima oportuno especial pronunciamiento en materia de costas, allí donde el empecinamiento municipal en defender la nulidad del acto de edificación y su consiguiente imprescriptibilidad, ha conducido al resultado avanzado, constatada la clandestina ejecución de obras en bien cedido a la Administración local y con destino a vialidad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Pol de Mar contra sentencia de 17 de marzo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona .

Segundo. No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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