Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2016 de 24 de Noviembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 10037330012016100531

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2016:859

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00189/2016

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº189

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En Cáceres a 24 de Noviembre de dos mil dieciséis.-

Visto el recurso de apelación nº187de2.016, interpuesto por la representación de Dª. María Rosario , como parte apelante, siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA, contra el Auto nº 45/16 de fecha 16-6-2016 , dictada en el recurso contencioso-administrativo Entrada en Domicilio nº 76/16, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo Entrada en Domicilio nº 76/16. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado nº 45 de fecha 16 de junio de 2016.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida dictó Auto acordando autorizar a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda la entrada en la vivienda que ocupa la hoy apelante , a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial.

SEGUNDO.- La autorización judicial de entrada en el domicilio de la ahora apelante se produjo, conforme a lo prevenido en el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, que declara el desahucio de la parte apelante.

TERCERO.- La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18.2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre ). El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso- administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la LJCA. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto ATC 371/1991, de 16 de Diciembre ).

CUARTO.- El presente recurso se fundamenta en primer lugar en que la actora fue debidamente notificado de las resoluciones recaídas en el expediente dirigido contra ella. Sin embargo de las actuaciones se desprende que el ahora recurrente fue notificado de todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, practicándose las mismas en el D.O.E. y exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, tras dejar caducar el aviso en lista de correos. Estas notificaciones son correctas dados los términos del artículo 59, 5 de la Ley 30/1992 . Constan los dos intentos de notificación en el domicilio del interesado en dos fechas diferenciadas y a horas distintas. Por lo demás, se procedió a la oportuna publicación cumpliéndose de este modo todos los trámites El art. 59 precisa que '. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación , se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación , intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación , no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado...

Por tanto, todos los trámites se han cumplido adecuadamente según se desprende del expediente administrativo, y tal como se ha expuesto.

QUINTO.- Sabido lo anterior, en relación a los motivos expuestos en el recurso de apelación, debemos señalar que el inmueble le fue cedido por la anterior adjudicataria del mismo. Sobre ello, lo primero que debemos señalar es que se trata de una afirmación carente de apoyo probatorio. En todo caso, la vivienda de protección oficial de promoción pública es titularidad de la Junta de Extremadura, por lo que no resultan válidas las cesiones que los adjudicatarios de las viviendas puedan hacer de las mismas. Si la parte recurrente está interesada en la ocupación de una vivienda de promoción pública debe acudir al servicio administrativo correspondiente y someterse a los criterios de adjudicación que rigen para todos los ciudadanos. No es posible amparar situaciones como la presente donde es la parte recurrente la que sin seguir procedimiento administrativo alguno y sin disponer de autorización administrativa ocupa ilegalmente una vivienda. Estamos ante una vivienda de protección oficial titularidad de la Junta de Extremadura, cuya adjudicación solamente puede realizarse a través de un procedimiento administrativo. La parte recurrente debe interesar la adjudicación de la vivienda a través de los sistemas previstos en el Decreto 115/2006, de 27 de junio, por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Al igual que en numerosas resoluciones de esta Sala de Justicia hemos señalado que la Administración debe actuar a través del procedimiento establecido en garantía de los derechos de los administrativos, no cabe duda que la actuación a través de los sistemas y procedimientos legalmente previstos es también exigible a los ciudadanos que no pueden interesar el amparo de sus pretensiones cuando por su propia voluntad se colocan en situación de ilegalidad.

En segundo lugar, la resolución aplica la normativa vigente y no es factible acudir a otras que no son las aplicables como pretende la actora, ni tampoco aludir a que se carece de medios económicos puesto que lo que existe es una ocupación ilegal, no un desahucio por falta de pago.

La actuación administrativa de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda hace necesaria la entrada en el domicilio de la parte apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, y resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la parte apelante carece de título para su ocupación.

SEXTO.- La conclusión de todo lo anterior es que la parte recurrente no dispone de título legal para ocupar la vivienda objeto del presente recurso, por lo que se encuentra en situación de precario, y como consecuencia de ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.2ª del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, que establece como causa de desahucio la 'Ocupación de la vivienda sin título legal para ello', procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio ocupado ilegalmente por la parte apelante para proceder a la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda.

Se ha respetado la proporcionalidad de la medida en cuanto a la forma de llevarse a cabo.

SEPTIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez en nombre y representación de Dª María Rosario , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida, de fecha 16 de junio de 2016 .

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la autoriza estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.