Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 189/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 831/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA

Nº de sentencia: 189/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100157


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2012/0014214

Recurso de Apelación 831/2015

Recurrente: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido: PLATAFORMA ESTRATEGIA ANIMALISTA

PROCURADOR Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 189/2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

En la Villa de Madrid, a 20 de abril de 2016.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación, número 831/2015 de su registro, que ha sido interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus servicios jurídicos doña Mercedes González Merino, contra el auto dictado en fecha de 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de Madrid, en la Pieza Incidental de Ejecución de Títulos Judiciales tramitada con el número 14/2015-01 de su registro.

Es parte apelada la Asociación Plataforma Estrategia Animalista, representada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y dirigida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 8 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de Madrid se declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada en el expediente sancionador BAD-1/15, de la Comunidad de Madrid, y se ordenó que, con retroacción de las actuaciones al momento de incoación del mismo, se confiriera traslado del acuerdo a la ejecutante, como parte interesada en el procedimiento sancionador que habría de tramitarse hasta la resolución procedente en derecho; asimismo se declaró haber lugar a la ejecución de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada en el Recurso de Apelación 538/2014 de esta Sección , en los términos recogidos en su fallo, y se fijó un plazo improrrogable de 30 días para dar principio a la total ejecución de la misma, advirtiendo a la Administración que, de no dar cumplimiento a ese requerimiento, el Juzgado, a solicitud de la ejecutante, adoptaría cuantas medidas fueran necesarias y que hubiera lugar para el cumplimiento efectivo de la sentencia.

SEGUNDO.- Notificado a las partes, la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que formalizó su oposición dentro del plazo concedido al efecto.

TERCERO.-Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 13 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Madrid ha interpuesto el presente recurso de apelación contra el auto dictado en fecha de 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de Madrid, en la Pieza Incidental de Ejecución de Títulos Judiciales tramitada con el número 14/2015-01 de su registro, mediante el que se declaró la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Comunidad de Madrid en el expediente sancionador BAD-1/15, y se ordenó que, con retroacción de las actuaciones al momento de incoación del mismo, se confiriera traslado de dicho acuerdo a la Asociación Plataforma Estrategia Animalista como parte interesada en el procedimiento sancionador que habría de tramitarse hasta que en el mismo se dictara la resolución procedente en derecho y ello a fin de ejecutar en sus propios términos el fallo de la sentencia dictada por esta Sección en fecha 31 de octubre de 2014, en el Recurso de Apelación 538/2014 , a cuyos efectos el Juzgado fijó un plazo improrrogable de 30 días con apercibimiento a la Comunidad de Madrid de adoptar, a solicitud de la ejecutante, cuantas medidas fueran necesarias y procedentes para el cumplimiento efectivo de la sentencia.

Se está en el caso de que el fallo de la antedicha sentencia fue el siguiente:

' Que estimamos el recurso de apelación formulado por la Asociación Plataforma Estrategia Animalista contra la sentencia dictada en fecha de 17 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 57/2012 de su registro, la cual revocamos en el sentido de reconocerle a la recurrente legitimación activa y en el de estimar en parte el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra la resolución de 4 de octubre de 2011, del Subdirector General de Recursos Agrarios de la Comunidad de Madrid, y contra la del Director General del Medio Ambiente de 12 de enero de 2013, que anulamos, condenando a la Administración demandada a que inicie el procedimiento sancionador y a que lo tramite hasta dictar la resolución que proceda en derecho, teniendo a la recurrente como parte interesada en el mismo. Sin costas'.

Sin embargo, pese a que desde la denuncia inicial constaba en el expediente administrativo el domicilio designado por la Asociación Plataforma Estrategia Animalista a efectos de notificaciones, y a que en el mismo se le había notificado en su día el archivo de las actuaciones, la resolución de incoación del expediente sancionador no se le notificó en dicho domicilio, sino que se hizo en un apartado de correos señalado a efectos de notificaciones por otra entidad distinta a la ejecutante y que también se había personado en el expediente, la Asociación Nacional para la Protección del Bienestar de los Animales (ANPBA). Aunque esta entidad puso de manifiesto el error, la Administración apelante no realizó intento alguno para notificar a la asociación ejecutante la iniciación del procedimiento sancionador ni ninguna otra actuación posterior, razón por la cual en el auto impugnado se concluyó que se había 'obviado el pronunciamiento de la sala, en el sentido de tener a la parte recurrente como interesada en el expediente, y por tanto su posibilidad de tomar conocimiento del mismo y formular alegaciones (.../...)'.

Frente a la decisión judicial se alza la Comunidad de Madrid solicitando que se revoque el auto impugnado y se resuelva ' en cuanto al fondo la conformidad a derecho de la actuación administrativa, al adecuarse el comportamiento de la misma a lo exigido en el ordenamiento jurídico en los concretos extremos enjuiciados por la Sentencia de Instancia (sic)'.

Como único motivo de recurso se aduce que, según la nota elaborada por el Director General de Agricultura y Ganadería de la Comunidad de Madrid, de la que se hizo eco el Área de Recursos e Informes de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, ' Arcadia Motion Pictures S.L. con fecha 5 de mayo de 2015 procedió al pago de la sanción impuesta mediante Orden 590/2015, de 22 de abril de 2015, sin haber presentado alegaciones en el expediente sancionador'.

La Asociación Plataforma Estrategia Animalista ha impugnado el recurso de apelación

SEGUNDO.- A la Administración apelante no le asiste la razón.

En primer lugar, porque el recurso carece de contenido impugnatorio, ya que en esta alzada ha reproducido el argumento alegado en el procedimiento de instancia y rechazado en el auto recurrido, del que no ha efectuado una crítica efectiva y motivada, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 , en la que, con referencia a la apelación de una sentencia, se declaraba que ' los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A ., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 »'.

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991 , con cita de las de de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991 , en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988 , ya había declarado que ' (.../...) el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal «ad quem» del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

La aplicación de la precitada doctrina jurisprudencial al caso de autos impone la desestimación del recurso de apelación, porque la Comunidad de Madrid se ha limitado a afirmar su tesis de instancia, técnica que no se compadece con la naturaleza jurídica de este recurso si no va acompañada de la exposición de las razones por las que los fundamentos de la decisión judicial se consideran contrarios a Derecho, los cuales, por no combatidos, no han quedado desvirtuados.

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, la Comunidad de Madrid tampoco tiene razón respecto a la cuestión de fondo, puesto que la ejecución de la sentencia debe ajustarse al título ejecutivo, cuyo contenido no puede contrariarse sustancialmente en el procedimiento de ejecución.

Pues bien, la sentencia de 31 de octubre de 2014, dictada por esta Sección en el recurso de apelación 538/2014 , reconoció la legitimación activa de la Asociación Plataforma Estrategia Animalista en el procedimiento sancionador y anuló la actuación administrativa impugnada en la instancia, condenando a la Comunidad de Madrid a que iniciara y tramitara el expediente sancionador hasta dictar la resolución procedente en derecho, teniendo como parte interesada en el mismo a la Asociación Plataforma Estrategia Animalista.

Sin embargo, resulta que a dicha entidad no se le ha dado ninguna intervención en el procedimiento sancionador por causa que no le resulta imputable, sino que ha obedecido a errores administrativos constatables y no subsanados.

Así, el auto apelado, al declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por la Comunidad de Madrid en el expediente sancionador BAD-1/15, y al ordenar la retroacción de las actuaciones para que se le diese traslado del acuerdo de incoación a la Asociación Plataforma Estrategia Animalista, como parte interesada en el procedimiento sancionador, se ajustó plenamente a la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 febrero 2010 , al decirse en ella que ' el derecho fundamental a la ejecución de las sentencias comprende, como parte integrante de su contenido, la garantía de la inmodificabilidad del fallo. Así, en la STC 149/1989 , cuya doctrina se ha reiterado en otras muchas, puede leerse lo siguiente: '[...] los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los artículos 9.3 y 117.3 de la Constitución impiden que los Jueces y Tribunales puedan revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entienden con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad aplicable. Ha de admitirse, en consecuencia, que la inmodificabilidad de una Sentencia integra también el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De este modo, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley [...]'.

En el mismo sentido, se lee en la STC 322/2006 que '[...] el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, F. 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, F. 5 ; 19/1995, de 24 de enero, F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, F. 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, F. 2 ; 140/2001, de 18 de junio, F. 3 ; 216/2001, de 29 de octubre, F. 2 ; 187/2002, de 14 de octubre, F. 6 ; 256/2006, de 11 de septiembre , F. 3 ) [...]'.

Por consiguiente, al haberse eludido la intervención de la Asociación Plataforma Estrategia Animalista como parte legitimada en el expediente sancionador, se ha de concluir que la Comunidad de Madrid no ha prestado la colaboración requerida para ejecutar la sentencia y que ha resuelto el procedimiento en contravención de un fallo con fuerza de cosa juzgada, por lo que no resulta procedente estimar el presente recurso de apelación, debiéndose cumplir lo dispuesto en la parte dispositiva del auto de 8 de septiembre de 2015 , y ello sin perjuicio del principio de conservación de los actos administrativos válidos.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la apelante hacerse cargo del pago de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el auto dictado en fecha de 8 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 31 de Madrid, en la Pieza Incidental de Ejecución de Títulos Judiciales tramitada con el número 14/2015-01 de su registro, el cual confirmamos por sus propios fundamentos, condenando en costas a la apelante.

La presente resolución es firme.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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