Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
25/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 90/2016 de 07 de Abril de 2017

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 28079230082017100172

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1493

Núm. Roj: SAN 1493:2017

Resumen
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Voces

Práctica de la prueba

Responsabilidad

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Fuerza mayor

Infraestructuras ferroviarias

Silencio administrativo

Recurso potestativo de reposición

Denegación por silencio

Representación procesal

Carga de la prueba

Interés publico

Relación de causalidad

Entes públicos

Deber jurídico

Perjuicios patrimoniales

Caso fortuito

Médico Forense

Pago de la indemnización

Daños y perjuicios

Causalidad

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000090/2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00505/2016

Apelante:DON Jose Pedro

SR. SANTOS DE LA MOTA

Apelado:RENFE OPERADORA Y ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a siete de abril de dos mil diecisiete.

Vistoslos autos del recurso deapelación num. 90/2016que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Jose Pedro representado por el LetradoSr. Santos de la Motacontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 29 de julio de 2016, en materia relativa a reclamación por responsabilidad patrimonial siendo apelada ADIF representada y defendida por el Abogado del Estado y RENFE OPERADORA representada por la ProcuradoraSra Robledo Machuca. Ha sido Ponente la MagistradoDª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Jose Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo. Correspondió su conocimiento por turno de reparto al número 6.

SEGUNDO-.El referido Juzgado Central dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 acordando la desestimación del recurso.

TERCERO-. Contra la anterior sentencia Jose Pedro interpuso recurso de apelación al que se opusieron el Abogado del Estado en nombre y representación de ADIF y RENFE OPERADORA.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia el día 5 de abril de 2017 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 34/2014 promovido por Jose Pedro contra resolución dictada por la Directora General de Recursos Humanos y Secretaria General y del Consejo de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de fecha 10-10-2013, notificada el día 16-10-2013, por la que se desestima la petición de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial, y frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición interpuesto frente a la anterior resolución en fecha 15-11-2013.

La sentencia acuerda la desestimación del recurso.

SEGUNDO -. Los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, pueden resumirse como sigue:

-. Error en la valoración de la prueba. Entiende que existió una relación causa-efecto entre el estado de las instalaciones ferroviarias (falta de iluminación, forma del andén, etc) y la conducta seguida por el maquinista del tren y el arrollamiento del recurrente, del que se derivaron las graves lesiones y secuelas objetivadas.

-. Una vez analizada la prueba detalladamente, y alcanzada la conclusión de que existió una relación causa -efecto entre el estado de las infraestructuras y el comportamiento de los responsables del tren, se analizan las consecuencias de esos incumplimientos, y la prueba de que guardan relación directa con el arrollamiento sufrido.

-. La sentencia infringe, por inaplicación, los arts 106.2 de la Constitución , 139 de la ley 30/1992 , y la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en desarrollo de los mismos.

-. La condena ha de recaer sobre RENFE y sobre ADIF al 50% o totalmente sobre la entidad que sea considerada responsable.

La representación procesal de RENFE OPERADORA se opone al recurso, y considera que no ha habido error en la apreciación de la prueba, pues los hechos no quedan probados con la mera existencia del daño.

Recuerda que en el marco de las diligencias penales, el propio informe del Ministerio Fiscal puso de relieve que 'la posible actuación negligente del maquinista, carece de sustento probatorio mínimo (pues no se infiere de las declaraciones policiales de los testigos, ni del informe de RENFE de fecha 6/5/2011, ni de la declaración del perjudicado de 4-7-2011, que no recuerda lo sucedido) y es obtenida por el recurrente únicamente en base a la interpretación en clave negativa de la propia declaración del maquinista lo cual no solo no es admisible sino que no es correcto pues bien leída no permite a juicio del MF llegar a tal conjetura'.

-. No ha habido una incorrecta valoración de la carga de la prueba. Considera por el contrario que del conjunto probatorio resulta que no ha acreditado la recurrente que el daño sufrido era causa directa del actuar de la Administración.

Por su parte el Abogado del Estado en nombre y representación de ADIF alega, resumidamente que la Sentencia Impugnada resulta ajustada a Derecho, pues valoró con arreglo a las reglas de la sana crítica la prueba obrante en autos. Resalta que 'siendo cierto que la iluminación del andén en el momento concreto de ocurrir el accidente era insuficiente, sin embargo no se aprecia, ni tampoco se argumenta de modo preciso por la parte actora, la relevancia de esta circunstancia en la causación del accidente. No se conoce dato alguno que permita inferir que el defecto de iluminación determinó la caída del actor a la caja de la vía y su arrollamiento. Y junto a ello está el dato de que todos los demás viajeros se apearon del convoy sin que ninguno sufriera percance por ello. E incluso la iluminación existente no impidió al maquinista comprobar por el retrovisor, y al asomarse por la ventanilla para verificarlo, que todos los viajeros habían descendido y proceder a cerrar las puertas y reiniciar la marcha. Incluso depuso que vií bajar a un grupo de chicos.'

TERCERO-. El Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad patrimonial de la Administración es una responsabilidad objetiva que deriva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pero ha de cumplir determinados requisitos, que se expusieron en la sentencia de instancia y que conviene recordar.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO-. El núcleo de la impugnación gira alrededor de la incorrecta valoración de la prueba que habría efectuado la sentencia apelada.

A tal efecto es preciso recordar que, es al juzgador de instancia a quién le corresponde la valoración de la prueba practicada en autos, valoración que ha de llevarse a cabo conforme a los criterios de la sana crítica, según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 316.2 , 326 pfo. último, 334, 348, y 376.

Esto implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( STS de 19/11/99 , 22/01/00 , 05/02/00 , entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte.

Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que 'en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación'.

No obstante lo señalado, el reexamen de las pruebas practicadas en la instancia permite alcanzar la misma conclusión que recoge la sentencia de instancia.

QUINTO-. A la vista de las pruebas obrantes en el expediente administrativo y del resultado de la prueba practicada en sede judicial, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo.

Es preciso recordar en primer lugar que el apelante fue víctima del accidente el día 6 de mayo de 2011, hacia las 22 horas, siendo su fecha de nacimiento el día NUM000 de 1995, es decir, contaba quince años faltando unos días para que cumpliera los dieciséis.

Según la Guardia Civil, el herido, con el resto de sus amigos tomaron el tren en la estación de Palencia, lugar de su domicilio, a las 21,50 horas, después de disfrutar de un macro botellón organizado por la Universidad de Palencia, y que se celebraba en el lugar conocido como 'El Sotillo' llegando a la estación de Dueñas, donde ocurrió el siniestro, a las 20,10 horas.

En su declaración, uno de los acompañantes del ahora apelante, narro que habían tomado el autobús el día 6 de mayo a las 16 horas en dirección a Palencia para la celebración de un macro botellón organizado por la Universidad de Palencia. Que cuando llegaron a Palencia quedaron con más amigos, y tomaron unas copas, incluido el amigo luego accidentado.

Que a las 21,50 tomaron el tren desde la estación de ferrocarril de Palencia, bajándose sobre las 20,10 en la de Dueñas.

Se tomaron declaraciones a varios de los amigos y compañeros del fallecido joven, que no solo viajaban con él, sino que habían pasado la tarde con él:

En primer lugar, la exploración del menor Feliciano :

'que el declarante se bajó por la parte media del tren junto con más amigos pero que a su amigo accidentado bajaría en unos vagones más adelante porque no lo vió ya que iban en pequeños grupos dispersos en el interior del tren. Que al bajarse en la Estación de Dueñas lo hicieron por el andén de la via 2, al iniciar la marcha cruzaron las vías para la Estación, y notaron la falta de su amigo Jose Pedro , que dos de sus amigos, Jeronimo y le parece que el otro era Patricio , dijeron que a lo mejor estaba haciendo el tonto y que estaría escondido. Que otros amigos del grupo vieron a su amigo Jose Pedro tendido sobre el andén por donde se bajaron del tren por la via 2 y que fueron a socorrerles....

Preguntado por que vino su amigo Jose Pedro a Dueñas si el vivía en Palencia, manifiesta porque viene todos los fines de semana aquí y tiene sus abuelos y familia aquí en Dueñas'.

En segundo lugar, la exploración del menor Jeronimo : en la primera, con un contenido similar a la del anterior, cabe resalta que concreta que Jose Pedro 'no iba perjudicado y que solo hacía el tonto'.

El mismo testigo, Jeronimo , aporta otro dato fundamental, a juicio de esta Sala: 'que a Jose Pedro le vería beber unas 3 o 4 latas de cerveza... que al bajarse del tren el declarante no estuvo golpeando el tren como jugando y en plan de broma y los demás amigos, incluido Jose Pedro tampoco. Que recuerda que Jose Pedro se apeó del tren por los vagones de cola no viéndolo después si iba corriendo por el andén hacia la cabeza del tren y sin verlo tampoco golpear el tren'.

Es igualmente relevante es el testimonio del hermano del anterior, Jeronimo : además de insistir en que en Palencia tomaron alguna copa pero que Jose Pedro 'no iba perjudicado' narra que 'bajó del tren mucha más gente que también era de Dueñas. Que el andén estaba completamente a oscuras, ... que el interventor estaba en el vagón de cola y que era un señor de unos cincuenta años y que portaba gafas. Preguntado si sabe más o menos por dónde se apeó su amigo Jose Pedro manifiesta que se apeó dos puertas antes de llegar a la cabeza del tren'.

En el mismo sentido declara Teodora que 'vió como un grupo de jóvenes, conocidos por la declarante, ya que son también de Dueñas, empezaron a dar pequeños golpes en la estructura metálica de los vagones. Que cuando inició la marcha el tren, volvió la vista hacia atrás y observó que ya habían dejado de golpear los chicos el tren y que iban detrás de la declarante y su amiga'.

En el escrito inicial presentado a ADIF por la parte apelante, el dia 27 de febrero de 2013 se señala literalmente:

' Jose Pedro el día 6-5~obre las 22,10 horas, cuando se apeaba de un tren en la estación de ferrocarril de Dueñas (Palencia), resultó atropellado por el mismo en el momento en que aquel anudaba la marcha. A consecuencia del atropello resultó con lesiones muy graves, según consta en distintos informes médicos y en el parte de sanidad del Sr. Médico Forense.

El accidente se debió a una irresponsabilidad tanto del personal encargado de la conducción y supervisión del tren como del mantenimiento de la estación de Dueñas, estado de la vía y su configuración o recorrido.

A consecuencia del siniestro se incoaron las Diligencias previas nº 655/2011, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, quien dictó auto de fecha 6-3-2012 acordando el archivo de las mismas, con reserva de acciones civiles, auto que fue confirmado por otro de la Ilma. Audiencia Provincial de Palencia de fecha 7-6-2012 .

Por lo tanto, consideramos que esa entidad debe hacer frente a los daños y perjuicios ocasionados a Jose Pedro mediante el pago de la indemnización que a continuación señalamos, partiendo del parte de sanidad emitido y los gastos ocasionados'

El importe total reclamado asciende a 359,590,28 euros.

El informe de alta forense, recoge las siguientes lesiones y sanidad:

El parte de lesiones recoge que el día 6 de mayo sufrió atropello ferroviario resultando con amputación traumática d pierna derecha, amputación traumática total en el 5° dedo y parcial del 4° dedo de la mano izquierda, heridas inciso-contusas extensas en extremidad inferior izquierda, fractura de tercio exterior de clavícula derecha y múltiples contusiones.

El parte de Sanidad recoge que se encuentra curado de sus lesiones habiendo precisado de tratamiento : médico -quirúrgico con amputación dc pierna derecha a nivel de tercio superior por los destrozos oseo·musculares y vasculares; reparaciones de muñones de pierna y mano; tratamiento médico complementario y tratamiento rehabilitador. Auto-injertos de piel para las heridas de la pierna izquierda, tenolisis en la mano derecha y otras intervenciones menores.

El tiempo de hospitalización ha sido de 30 días.

El tiempo impeditivo para su actividad habitual ha sido de 369 días

El tiempo no impeditivo para su actividad habitual ha sido de 0 días

El tiempo de curación y/'o estabilización de las lesiones ha sido de 399 días

Las secuelas que restan son amputación de pierna derecha a nivel del tercio superior. 60 puntos.

Amputación del 5º dedo de la mano izquierda. 7 puntos.

Amputación de falange distal del 4º dedo de mano izquierda e inmovilización del resto del dedo, por asimilación. 7 puntos.

El 15 de marzo presenta nuevo escrito. En el mismo se analizan detalladamente parte de los documentos obrantes en las diligencias penales.

Pone especial énfasis en el hecho de que el maquinista manifestara que el espejo retrovisor permanece abierto hasta el inicio de la marcha, y luego se pliego concluyendo que tal manifestación evidencia negligencia del maquinista que 'no comprobó, como estaba obligado, si existía alguna persona que pudiera encontrarse próxima al tren y el riesgo de ser atrapada.'

Y se añade: 'Continúa en el Interrogatorio manifestando 'Preguntado si en la parada de la estación de Dueñas hace curva impidiendo así la visibilidad o es totalmente recia, manifiesta que hace curva y hay que asomarse bien para comprobar que se han apeado los viajeros correctamente, que en ese día además de mirar por el espejo retrovisor se asomó por la ventanilla para comprobar que todo estaba correctamente y así poder emprender la marcha'

Igualmente presenta reclamación a RENFE OPERADORA el dia 12 de marzo de 2013, con el mismo contenido.

La decisión administrativa impugnada en autos, señaló en uno de sus fundamentos jurídicos:

'El solo hecho de funcionamiento del servicio público no puede erigirse en causa determinante del evento dañoso. En la fase de instrucción de las diligencias penales, quedó absolutamente claro la Imposibilidad de determinar cuál fue la verdadera causa del accidente, al margen de conjeturas o deducciones de parte, Desde luego, no se acreditó en momento alguno la existencia de conducta omisiva negligente por parte del maquinista del tren o del responsable de gestión de la estación de Dueñas.En lo que se refiere al maquinista, su falta de responsabilidad se infiere de las declaraciones prestadas por 105 testigos e. Incluso, de la propia declaración del accidentado.

Por lo que se refiere al responsable de la estación, no puede atribuírsele la responsabilidad del accidente. En el arrollamiento de O. Jose Pedro , ocurrieron una serie de circunstancias muy relevantes que desvirtúan por si mismas la atribución de responsabilidad a ADIF, En este sentido, debe tenerse muy en cuenta, pues es el factor determinante del accidente, la propia conducta del Sr. Jose Pedro que puede calificarse de descuidada, negligente o accidental. Las puertas del tren no se abren para que bajen los viajeros hasta su completa parada y los peldaños permanecen extendidos hasta que el tren vuelve a reanudar su marcha. El accidentado y sus amigos hablan ingerido bebidas alcohólicas (cerveza, segun manifestó el propio Sr. Jose Pedro ), dado que 'regresaban del botellón de Palencia' (segun consta en todas las declaraciones testificales).

No cabe anudar, en el presente caso, el daño a la ausencia de medidas de seguridad que Indica la parte reclamante, dado que el evento no tuvo otro origen que el propio actuar del accidentado, que se reveló como el único factor de que no puede prescindirse en hipótesis sin que, igualmente, desaparezca el suceso.'

Partiendo de la base de que, como se señaló en el fundamento jurídico cuarto, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez Central, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho la revisión de las pruebas practicadas en autos lleva a esta Sala a la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia. El accidente ocurrió, y consecuencia del accidente fueron las graves lesiones sufridas por el joven pero no ha quedado establecido el imprescindible nexo causal entre la actuación de RENFE OPERADORA y de ADIF y el accidente.

La argumentación de la sentencia se fundamenta en las pruebas practicadas correctamente valoradas:

-. 'Siendo cierto pues que la iluminación del andén en el momento concreto de ocurrir el accidente era insuficiente, sin embargo no se aprecia ni tampoco se argumenta de modo preciso por la parte actora la relevancia de esta circunstancia en la causación del accidente. No se conoce dato alguno que permita inferir que el defecto de iluminación determinó la caída del actor a la caja de la vía y su arrollamiento. Y junto a ello está el dato de que todos los demás viajeros se apearon del convoy sin que ninguno sufriera percance por ello. E incluso la iluminación existente no impidió al maquinista comprobar por el retrovisor, y al asomarse por la ventanilla para verificarlo, que todos los viajeros habían descendido y proceder a cerrar las puertas y reiniciar la marcha. Incluso depuso que vio bajar a un grupo de chicos.'

-. 'no ha podido obtenerse un testimonio seguro, cierto e incontrovertido que permita afirmar con seguridad cómo se produjo la caída y arrollamiento del demandante'.

-.'Con respecto a la responsabilidad del material rodante y de los empleados de RENFE ha de indicarse que nada se ha acreditado sobre el funcionamiento de la unidad, que ha de estimarse correcto al no haberse puesto de manifiesto defecto alguno'.

-. 'en el lugar en que se produce el accidente el tren ya había recorrido unos 80 metros, lo que quiere decir que previamente se tuvieron que cerrar las puertas y recoger los estribos. De lo que se deduce que el recurrente tuvo que haber bajado del convoy tiempo antes, y si viajaba en la unidad de cabeza necesariamente habría tenido que pasar algún minuto como mínimo desde su descenso. Si hubiera seguido andando por el andén para salir a la estación, como hicieron sus amigos, por fuerza, cuando el tren arranca, tendría que encontrarse a la altura de la mitad del andén o algo más lejos y más cerca del paso peatonal. Y sin embargo el arrollamiento se produce muy cerca del lugar por donde descendió al andén, sin que se conozca lo que en ese lapso de tiempo hizo ni la razón por al que no siguió el normal'.

La sentencia ha analizado con detalle todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte apelante, y valorado las pruebas de conformidad a derecho.

De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEXTO-.La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional , la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemosDESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 29 de julio de 2016, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho.

Con condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 dias contados desde el siguiente al de sunotificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 90/2016 de 07 de Abril de 2017

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