Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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15/03/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 131/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 34120450012017100033

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2035

Núm. Roj: SJCA 2035:2017

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00189/2017

-

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Equipo/usuario: E1

N.I.G:34120 45 3 2017 0000123

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000131 /2017 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Millán

Abogado:Mª TERESA ALONSO SALAZAR

Procurador D./Dª:ISABEL ABAD HELGUERA

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

P.A. nº 131/2017

SENTENCIA Nº 189/2017

En la ciudad de Palencia, a día dos del mes de Noviembre del año dosmildiecisiete.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Abreviado nº 131/2017, seguidos a instancia de DON Millán como parte actora interesada -con la intervención de la Letrada Sra. Alonso Salazar en su defensa y de la Procuradora Sra. Abad Helguera en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 21 de Marzo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se declara la nulidad de la Resolución de 9 de Septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia por la que se formalizó la toma de posesión de Don Millán para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad para el Curso 2016/2017 de la especialidad 'Técnicas Textiles', quedando residenciada en la parte demandada dicha Administración Autonómica bajo la Postulación que legalmente tiene conferida la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Castilla y León, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora formuló demanda de recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se ha identificado en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, se reclamó el procedimiento gubernativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- Recepcionado en el Juzgado el expediente administrativo, en la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, llevándose a cabo la práctica de la prueba que se declaró pertinente, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Cuarto.- La cuantía resulta indeterminada, ya que si bien tomando en cuenta que los haberes brutos acreditados desde el 15 de Septiembre de 2016 hasta el 31 de Marzo de 2017 (seis meses y medio) suman 9.178'10 euros y que el nombramiento para el curso 2016/2017 terminaría el 14 de Septiembre de 2017 (otros cinco meses y medio), por lo que, en principio, nunca se superaría el tope de 30.000 euros, la realidad proyectada para el curso 2016/2017 es que, como en dicha cuantía no se contemplan los complementos, la multiplicación de 2.144'91 euros de retribuciones íntegras mensuales, por catorce pagas, ascendería a 30.028'74 euros, que sí abriría el posible recurso de apelación.

Quinto.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

I.-Para dilucidar el asunto de fondo resulta interesante verificar la secuencia de actuaciones que integran el expediente administrativo, que son:

1) En el Boletín Oficial de Castilla y León, nº 76, de 22 de Abril de 2010 se publicó la"ORDEN EDU/495/2010, de 15 de abril, por la que se convoca el proceso de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño".

2) Dentro de la Base Primera titulada 'Objeto', en el punto 1.1 se pormenorizaron los diferentes cuerpos y especialidades, concretando para las'Especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño:

Talla en Piedra y Madera, Técnicas de Grabado y Estampación,Técnicas Textilesy Técnicas Vidrieras'.

3) En el punto 2.2 de la Base Segunda referida a los 'Participantes' se indicó que'los participantes deberán poseer la condición válida para desempeñar puestos de interinidad en una determinada especialidad, que vendrá definida por al menos una de las siguientes situaciones:

a) Estar en posesión, o en condiciones de que le sea expedido, alguno de los títulos que para cada Cuerpo y especialidad aparecen indicados en los Anexos II, III, IV, V, VI y VII, así como poseer la formación complementaria que en estos anexos se exige para determinados supuestos.

.../...

Respecto a las enseñanzas artísticas profesionales, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación'.

4) En el Anexo VI figuran las 'TITULACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE PUESTOS EN REGIMEN DE INTERINIDAD EN EL CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO'atribuyendo para la especialidad enTécnicas Textilesla Titulación siguiente:

Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseñoen: Arte Textil; Colorido de Colecciones; Estampaciones y Tintados Artísticos; Estilismo de Tejidos de Calada; Tejidos en Bajo Lizo.

Título de Graduado en Artes Aplicadasen la especialidad de: Abaquinería; Alfombras y Tapices; Alfombras y Tejidos; Arte del Tejido; Artesanía Canaria; Artesanía de Palma; Artesanía Local; Cueros Artísticos; Diseño de Textiles y Moda, opción Textiles; Diseño Textil; Espartería Artística; Manufactura del Esparto; Tapices y Alfombras; Tejidos (alfombras); Tejidos Artísticos.

5) En el Anexo X el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño figura con el registro 0596 y la Especialidad de Técnicas Textiles con el Código 620.

6) En el Boletín Oficial de Castilla y León, nº 152, de 9 de Agosto de 2010 se publicó la"Resolución de 29 de Julio de 2010 de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba el listado definitivo de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño resultante del proceso de baremación convocado por la ORDEN EDU/495/2010, de 15 de abril".

7) En dicho listado figuraba Don Millán con una baremación total de 8,656 puntos acreditados para el Cuerpo 0596 /Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño/ y la Especialidad 620 /Técnicas Textiles/, además de para otro cuerpo y otras especialidades.

8) En el Boletín Oficial de Castilla y León, nº 170, de 2 de Septiembre de 2016 se publicó la"Resolución de 30 de Agosto de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, por la que se publica la parte dispositiva de la Resolución de la misma fecha y Dirección General, por la que se resuelve, con carácter definitivo, el proceso informatizado de adjudicación de puestos vacantes de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, para el curso escolar 2016/2017".

9) En dicha resolución figura Don Millán como adjudicatario de la plaza vacante nº NUM000 que se le asignó, correspondiente al Cuerpo 0596 y Especialidad 620 a impartir en el Centro nº 40003711 denominado Escuela de Arte y Superior de Diseño 'Casa de los Picos' de Segovia.

10) A consecuencia de la adjudicación indicada, se expendió el modelo normalizado FI.2.R de'ACUERDO DE NOMBRAMIENTO Y FORMALIZACION DE TOMA DE POSESION DE FUNCIONARIO INTERINO'a favor de Don Millán , datado el 9 de Septiembre de 2016 y con efectos administrativos de toma de posesión desde el 15 de Septiembre de 2016, en régimen de interinidad, con finalización prevista del nombramiento para el 14 de Septiembre de 2017, asignándosele el puesto de trabajo perteneciente al Cuerpo de Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad de Técnicas Textiles, del Grupo A2, a desempeñar en la Escuela de Arte y Superior de Diseño 'Casa de los Picos' de Segovia.

11) El 15 de Septiembre de 2016 la Dirección Provincial de Educación de Segovia requirió al Sr. Millán para que aportase'fotocopia compulsada del título necesario para impartir la especialidad correspondiente al anexo VII, o documento equivalente, o en su defecto, de los documentos que acrediten que posee alguna de las otras condiciones señaladas en la base 2.2 de la citada orden de convocatoria'.

12) El 20 de Septiembre de 2016 el Sr. Millán aportó el título de Licenciado en Bellas Artes y el Certificado del Curso de Aptitud Pedagógica.

13) La Inspección de Educación, en fecha 26 de Septiembre de 2016, considera que la documentación aportada por Don Millán no es la requerida para impartir la docencia en la especialidad de Técnicas Textiles, proponiendo la anulación de su nombramiento.

14) El 21 de Octubre de 2016 la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, dicta Acuerdo'por el que se inicia el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del acuerdo de nombramiento y formalización de la toma de posesión de D. Millán para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad para el Curso 2016/2017, y se suspende la ejecutividad del mismo'.

15) Dicho acuerdo se notificó al Sr. Millán el 10 de Noviembre de 2016 y, en esa misma fecha, se emitió el modelo normalizado F.4.R de RESOLUCION DE CESE EN EL PUESTO DE TRABAJO de Don Millán .

16) Don Millán , en fecha 17 de Noviembre de 2016, solicitó vista del expediente, lo que reiteró el 24 de Noviembre de 2016, presentando alegaciones al Acuerdo de 21 de Octubre de 2016 mediante escrito registrado el 1 de Diciembre de 2016.

17) El 13 de Febrero de 2017 la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación dictó Resolución por la que se suspende el plazo para dictar la resolución del expediente de revisión de oficio iniciado por acuerdo de 21 de octubre de 2016, relativo al procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del acuerdo de nombramiento y formalización de la toma de posesión de Don Millán para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad para el curso 2016/2017, y se suspende la ejecutividad del mismo.

18) El 16 de Febrero de 2017 la Consejería de Educación recaba dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, que lo evacuó el 15 de Marzo de 2017 en sentido favorable a la declaración de nulidad de pleno derecho instada.

19) El 21 de Marzo de 2017 la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León dictó la Resolución por la que se declara la nulidad de la Resolución de 9 de Septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia por la que se formalizó la toma de posesión de Don Millán para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad para el Curso 2016/2017 de la especialidad 'Técnicas Textiles', que, notificada al interesado el 28 de marzo de 2017, constituye el objeto de este recurso.

20) El 5 de Abril de 2017 la Dirección Provincial de Educación de Segovia reclama a Don Millán la cantidad de 7.189'49 que le abonó durante 2016 y 2017 en concepto de abonos indebidos por haberes acreditados desde el 15 de Septiembre de 2016 hasta el 31 de Marzo de 2017.

21) Dicho requerimiento de pago se notificó el 17 de Abril de 2017 a Don Millán , sin dar pie de recurso, no constituyendo objeto del presente procedimiento.

II.-La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece:

Disposición transitoria terceraRégimen transitorio de los procedimientos

b)Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.

Disposición final séptimaEntrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

+Artículo 106Revisión dedisposiciones y actos nulos

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propiao a solicitud de interesado,y previo dictamen favorable delConsejo de Estado uórgano consultivoequivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2.Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3.El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad deuna disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

++Artículo 107Declaración de lesividad de actos anulables

1. Las Administraciones Públicas podrán impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48, previa su declaración de lesividad para el interés público.

2.La declaración de lesividadno podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo yexigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 82.

+++Artículo 82Trámite de audiencia

1.Instruidos los procedimientos, e inmediatamenteantes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesadoso, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.

2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince,podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

++++Artículo 108 Suspensión

Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106 y 107, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto,cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

+++++Artículo 110Límites de la revisión

Las facultades de revisiónestablecidas en este Capítulo,no podrán ser ejercidas cuando porprescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o porotras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulareso a las leyes.

++++++Artículo 47Nulidad de pleno derecho

1.Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

f)Los actos expresos o presuntoscontrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

++++++Artículo 48Anulabilidad

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

+++++++Artículo 49Límites a la extensión de la nulidad o anulabilidad de los actos

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2.La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

III.-Saltando el orden de alegatos, se niega la posibilidad de subsumir el caso sometido a enjuiciamiento bajo el artículo 47.1.f) de la Ley 39/2015 , pues aduce la parte recurrente que'abriendo esta revisión de oficio tambiénpor esa administracióndebería haberse formulado declaración de lesividadpuesto que nos encontramos ante un acto administrativo favorable al administrado ahora recurrente, cuestión que ha sido obviada de adverso... vulnerando por tanto lo establecido en el artículo 40 y siguientes de la Ley 39/2015 de 1 de octubre '.

El juzgador no comparte dicho parecer: la cuestión estriba en si Don Millán cuenta -o no- con los requisitos exigibles para impartir la docencia como Maestro de Taller de Artes Plásticas en la especialidad de Técnicas Textiles. En este sentido, si es que carece de dicha cualificación, indebidamente, la administración educativa autonómica habría conferido al Sr. Millán una capacitación como profesor de dicha materia como funcionario en régimen de interinidad, lo que comporta una serie de derechos -y obligaciones- dentro de dicha especial relación de sujeción. No se trata, pues, de que la Administración educativa estime que dicho nombramiento como funcionario interino resulta lesivo para el interés público.

Por consiguiente, el alegato referido a la omisión del procedimiento debido (lesividad para el interés público vs nulidad de pleno derecho)se rechaza.

IV.-El primer motivo -y único- de impugnación'de orden jurídico-material o de fondo'lo refiere la postulación de la parte recurrente bajo la leyenda de que'D. Millán reúne los requisitos necesarios para ser nombrado, como lo fue, maestro de taller de artes plásticas'y ello porque'tal y como se indicaba en la convocatoria Don Millán está en posesión de la formación pedagógica y didáctica a que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación al contar con el Certificado de Aptitud Pedagógica'y'en lo atinente al fondo del asunto es evidente que si para impartir la especialidad de técnicas textiles lo que se están solicitando son títulos de Técnico Superior y de titulado de grado en Artes Aplicadas, la titulación de mi mandante que eslicenciado en Bellas Artes titulación que no solamente es análoga al título de Graduado en Artes Aplicadas si no que es superior a la de Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño. Por lo tanto,... para impartir la materia señalada está más que cumplida con la titulación que se encuentra en poder de mi mandante... No hay más que ver las competencias curriculares incluidas en las tres titulaciones y proceder a una comparativa de las mismas'.

Veamos, pues, a continuación si ello es -o no- tal y como se afirma.

V.-El título deTécnico Superior en Artes Plásticas y Diseñose obtiene tras cursar un Ciclo Formativo de Grado Superior por virtud del cual se proporciona al alumnado una formación superior para que puedan realizar satisfactoriamente trabajos artísticos-técnicos, asumiendo la gestión de recursos humanos y técnicos. Se trata, pues, de una enseñanza profesional de las reguladas por elReal Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño,normativa de la que conviene tener en cuenta los siguientes preceptos:

Artículo 1. Definición.

Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño del sistema educativo comprenden el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones relacionadas conel ámbito del diseño,las artes aplicadas y los oficios artísticos, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, así como para la actualización y ampliación de las competencias profesionales y personales a lo largo de la vida.

Artículo 4. Títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1.Los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en el sistema educativo son los de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

2.Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño constituyen un documento de carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional, que acredita el nivel de formación, la cualificación yla competencia profesional específica de la especialidad artística correspondiente.

Artículo 5Estructura de los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño

Las normas que el Gobierno dicte para establecer los diferentes títulos de Artes Plásticas y Diseño, especificarán:

a) Identificación del título: denominación, nivel, duración y familia profesional artística. Referente europeo.

b) El perfil profesional, que incluirá la competencia general del título, las competencias profesionales que lo constituyen y, en su caso, las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que pudieran estar incluidas en el título.

c) El contexto profesional.

d) Las enseñanzas mínimas, que constituyen los elementos básicos del currículo del ciclo formativo, organizadas en módulos formativos, y su correspondiente carga lectiva.

e) La relación numérica profesor/alumno.

f)Las competencias docentes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para la impartición de los módulos que constituyen las enseñanzas mínimas, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan.

g) Convalidaciones y exenciones.

h) Accesos a estudios superiores desde los ciclos formativos de grado superior.

Artículo 6. Ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño conducentes a los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño se ordenarán en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, respectivamente, agrupados en familias profesionales artísticas.

Artículo 14. Requisitos de acceso a las enseñanzas de profesionales de artes plásticas y diseño.

1. Conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado equivalente.

2. Conforme al artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ,para acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Bachiller, o título declarado equivalente.

3. Asimismo, para acceder al grado medio y al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, además de los requisitos académicos recogidos en los apartados anteriores,se deberá superar una prueba específica que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesariospara cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate.

4. Las Administraciones Educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.

Artículo 15. Exenciones de la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.

1.Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado mediode las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que se hace referencia en el apartado tercero del artículo anterior:

a) Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar.

b) Quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes.

2.Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que se hace referencia en el apartado tercero del artículo anterior:

Quienes estén en posesión de cualquier título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar, o título declarado equivalente.

3.Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes se encuentren en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de Bachiller, modalidad de artes, o de Bachillerato artístico experimental.

b) Título superior de Artes Plásticas y Título superior de Diseño, en sus diferentes especialidades, o títulos declarados equivalentes.

c) Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, en sus diferentes especialidades.

d)Licenciatura en Bellas Artes.

e) Arquitectura.

f) Ingeniería Técnica en Diseño Industrial.

Artículo 22. Efectos de los títulos.

1.Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. Acreditan el nivel de formación, las competencias profesionales que contienen y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.

2. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño que corresponda yla superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente.

3. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso al Bachillerato.

4.El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará derecho al acceso directo a los estudios superiores de Diseño, a los estudios superiores de Artes Plásticas y a las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

5.El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de ingreso en la universidad y teniendo en cuenta su relación con las enseñanzas correspondientes.

6. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, se realizará de acuerdo con la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 28. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y enseñanzas universitarias.

El Gobierno, oídos el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas universitarias.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacionaly se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1 .ª y 30.ª de la Constitución y al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación .

La cuestión planteada por el demandante, como puede verse, no es de recibo porque el título de Técnico Superior en Artes Aplicadas y Diseño deriva de un Ciclo Superior de Formación Profesional, ajena a los estudios universitarios, para cuya realización se exige una prueba de acceso, de la que se encuentran exentos los Licenciados en Bellas Artes, titulación que sí acredita Don Millán .

Llegados a este punto, conviene recordar el Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuyo Artículo 11 se aborda laDenominación de los centros de enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseñoindicando:

1.En los centros docentes de enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño se impartirán las enseñanzas reguladas en el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación.

2.Los centros públicos que impartan ciclos formativosde grado medio yde grado superior de Artes Plásticas y Diseño recibirán la denominación genérica de Escuelas de Arte. Los centros privados autorizados se denominarán centros autorizados de enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y Diseño.

Y, efectivamente, en elArtículo 15de dicho reglamento se concretan losrequisitos para ejercer la docencia en las enseñanzas artísticas profesionalesasí:

1.Para impartir la docencia de las enseñanzas elementales y profesionales de música y danza será necesario estar en posesión del título de Graduado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente a efectos de docencia.

Para ejercer la docencia de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o titulación equivalente a efectos de docencia,sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobiernopara determinados módulos, previa consulta a las comunidades autónomas.

Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo siguiente.

2.El profesorado de centros de enseñanzas artísticas profesionales deberá acreditar la cualificación específica para impartir las asignaturasy, en su caso, materias respectivas que establezca el Gobierno,de acuerdo con lo previsto en laLey Orgánica 2/2006, de Educación.

3.Excepcionalmente, para determinadas materias se podrán incorporar como profesores especialistas a profesionales, no necesariamente titulados, que ostenten la necesaria cualificación profesional y desarrollen su actividad en el ámbito laboral, de conformidad con las necesidades del sistema educativo. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Correlativamente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación al abordar las ENSEÑANZAS PROFESIONALES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO en elArtículo 53precisa las Titulaciones diciend o que:

1.Los alumnos que superen el grado medio de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.

2.El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso directo a la modalidad de artes de bachillerato.

3.Los alumnos que superen el grado superior de artes plásticas y diseño recibirán el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.

4.El Gobierno, oído el Consejo de Coordinación Universitaria, regulará el régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y los ciclos formativos de grado superior de artes plásticas y diseño.

5.El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso a los estudios superiores, universitarios o no, que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de artes plásticas y diseño correspondientes.

Por consiguiente, hay que dejar claro que el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, que no es idéntico si no diferente -ni inferior ni superior- al de Licenciado en Bellas Artes es el que habilita para ejercer dentro del CUERPO DE MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO (registro 0596), en la especialidad correspondiente (en este caso, de Técnicas Textiles con código 620); en cambio, como también aparece en el listado definitivo, el título de Licenciado en Bellas Artes habilita para entrar en el CUERPO DE PROFESORES DE ARTES PLASTICAS Y DISEÑO (registro 0595), para el cual fue seleccionado el Sr. Millán para enseñar las materias de Dibujo Técnico (código 508) y Volumen (código 525).

VI.-Toca ahora abordar la 'equiparación' del título de Licenciado en Bellas Artes con el Título de Graduado en Artes Aplicadas. Al juzgador, le da la impresión de que el recurrente parte de un equívoco cuando esgrime que eslicenciado en Bellas Artes titulación que es análoga al título de Graduado en Artes Aplicadas,sobre todo teniendo en cuenta el documento aportado en la vista oral consistente en un informe, de fecha 30 de Junio de 2015, denominado'EVALUACION PARA DETERMINAR LA CORRESPONDENCIA DE LOS TITULOS OFICIALES DE ARQUITECTURA, INGENIERIA, LICENCIATURA, ARQUITECTURA TECNICA, INGENIERIA TECNICA Y DIPLOMATURA A LOS NIVELES DEL MARCO ESPAÑOL DE CUALIFICACIONES PARA LA EDUCACION SUPERIOR',donde por simplificar se terminan equiparando la Licenciatura en Bellas Artes con el Grado y Master en Bellas Artes. Sin embargo, no es esa la cuestión, ya que se puede asegurar, casi con rotundidad, que el Grado y Master en Bellas Artes tampoco habilita para impartir docencia como Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad de Técnicas Textiles, dejando aparte la salvedad de que en la Universidad Politécnica de Valencia sí se aborde la 'conservación y restauración de textiles'.

Cuando se dice que para ingresar en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño se exige el título de Graduado en Artes Aplicadas de ningún modo se está haciendo referencia a los estudios universitarios, si no al título deGraduado en Artes Aplicadascorrespondiente alplan de estudios de 1963o al plan experimental, que es un títuloequivalente al Título Superior de Artes Plásticas y Diseño, al que antes se ha hecho referencia. En este sentido, no hay que olvidar elReal Decreto 440/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha Ley, en cuyo Artículo 4 establece que" el título de Graduado en Artes Aplicadascorrespondiente a los estudios regulados por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o a los planes experimentalesdesarrollados al amparo de los Reales Decretos 799/1984, de 18 de marzo, y 942/1986, de 9 de mayo,se declara equivalente a todos los efectos al título de Técnico Superiora que se refiere el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ".

Por tanto, resulta indiferente que el actor sea Licenciado en Bellas Artes, que sí que le habilita para ser Profesor de Artes Plásticas y Diseño (de lo que buena prueba es la aparición del Sr. Millán en el listado del Código 0595, para las especialidades de Dibujo Técnico /508/ y Volumen /525/ antes indicadas) careciendo del preexistente título de Graduado en Artes Aplicadas, equiparado al título de Técnico Superior de Artes Aplicadas y Diseño, que resulta habilitante para impartir docencia como Maestro de Taller en la Especialidad de Técnicas Textiles.

VII.-A efectos de docencia, procede recordar el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, por el quese establecen las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño,se adscriben a ellas los profesores de dichos Cuerpos y se determinan los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir.

Artículo 1.Creación de especialidades.

Las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño son las que se relacionan en los anexos I y II al presente Real Decreto.

Artículo 2. Adscripción del profesorado actual.

1.Los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño quedan adscritos a las especialidadesa que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, de acuerdo con las especialidades de las que fueran titulares y según las correspondencias que se establecen en elanexo III.

2.Los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño quedan adscritos a las especialidadesa que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, de acuerdo con las especialidades de las que fueran titulares y según las correspondencias que se establecen en elanexo IV.

ANEXO I

Especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño

Nota: no aparecen las Técnicas Textiles

ANEXO II

Especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller

de Artes Plásticas y Diseño

20. Técnicas textiles.

ANEXO III

< i style='mso-bidi-font-style:normal'>Adscripción a las nuevas especialidades de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño titulares de especialidades antiguas

ANEXO IV

< i style='mso-bidi-font-style:normal'>Adscripción a las nuevas especialidades de los funcionarios del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño titulares de especialidades antiguas

Alfombras.

Artesanía canaria.

Estampado textil.

Restauración de tapices.

Restauración de tapices y reposteros.

Tapices y alfombras.

Tejidos artísticos.

Textiles artísticos.Técnicas textiles.

En esta tesitura, procede, ahora, traer a colación elReal Decreto 363/2004, de 5 de marzo, por el que se declarala equivalencia de determinadas titulaciones, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.A propósito, resulta muy elocuente su exposición de motivos, que se transcribe a continuación:

La disposición adicional decimocuarta.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , establece quelos funcionarios que impartan las enseñanzas de Artes Plásticas y de Diseño pertenecerán a los Cuerpos de Profesores y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.Asimismo, en la disposición adicional decimoquinta.3 de dicha ley se establece quepara el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia,y superar el correspondiente proceso selectivo. En el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y de diseño, la citada disposición adicional decimoquinta.3 establece que el Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas, podrá determinar la equivalencia a efectos de docencia de determinadas titulaciones de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o Diplomado universitario.

Además, en la disposición adicional decimoquinta.2 de la citada ley se establece quepara el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo.Para determinadas áreas o materias, la citada disposición adicional decimoquinta.2 establece queel Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas,podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados;en este caso, podrá exigirse, además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con dicha área o materia.

Por otra parte, como consecuencia del desarrollo de los artículos 47 y 49 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre ,han sido establecidos los títulos correspondientes al catálogo completo de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño, y los títulos correspondientes a los estudios superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Cerámica, de Diseño y de Vidrio,regulándosea su vez mediante el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo,las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anterioresa la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha ley.

Asimismo,la Orden de 14 de mayo de 1999, en desarrollo del mencionado Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo,establece la correspondencia de las especialidades de las titulaciones de Graduado en Artes Aplicadas, las de Cerámicay las de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseñode carácter experimental,con los títulos de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseñoestablecidos en desarrollo del artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

Por otro lado, el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre,establece las especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseñoy determina los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir. Por elloprocede ahora determinar las titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de las especialidades de dichos cuerpos.

Y sigue con estos preceptos:

Artículo 1.Declaración de equivalencia de titulaciones, a efectos de docencia, para el ingreso y adquisición de especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño.

Para el ingreso y adquisición de las especialidades del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, las titulaciones superiores de Artes Plásticas y de Diseño y aquellas declaradas equivalentes de acuerdo con el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las titulaciones exigidas con carácter general, conforme se determina en elanexo Ide este real decreto.

Artículo 2.Declaración de equivalencia de titulaciones, a efectos de docencia, para el ingreso y adquisición de especialidades delCuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño.

Para el ingreso y adquisición de las especialidades del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, las titulaciones de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y aquellas declaradas equivalentesde acuerdo con el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, y con las correspondencias establecidas en la Orden de 14 de mayo de 1999,se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las titulaciones exigidas con carácter general, conforme alanexo IIde este real decreto, siempre que se acredite, en la forma que se determine en las convocatorias, la experiencia profesional de, al menos, dos años en un campo laboral relacionado con la especialidad a que se aspire.

Disposición final primera. Título competencial y carácter básico de la norma.

Este real decreto tiene carácter de norma básicay se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española y en la disposición adicional decimoquinta.2, párrafo segundo , y 3, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

ANEXO I

Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de determinadas especialidades delCuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño

Títulos superiores de Artes Plásticas y de Diseño y títulos declarados equivalentes conforme al Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo

Especialidad del Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño

Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, especialidad de Textiles.

Conservación y restauración de textiles.

ANEXO II

Titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de determinadas especialidades delCuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

Título deTécnico Superior de Artes Plásticas y de Diseñoy título declarado equivalente conforme al Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, y a la Orden de 14 de mayo de 1999

Especialidad delCuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño

Arte textil. Colorido de colecciones. Estampaciones y tintados artísticos. Estilismo de tejidos de calada. Tejidos en bajo lizo.

Técnicas textiles.

Por consiguiente, queda claro que mientras los títulos de Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño y de Graduado en Artes Aplicadas habilitan para impartir la docencia como Maestro de Taller; en cambio, la Licenciatura en Bellas Artes que faculta para ser docente como Profesor de Artes Plásticas y Diseño no habilita más que para poder cursar, en su caso y sin previa prueba de acceso, el ciclo formativo que permite adquirir el título de Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño.

Por otro lado, incluso partiendo de la perspectiva de la propia parte recurrente, es decir: suponiendo que la Licenciatura en Bellas Artes permite ejercer la docencia tanto de Profesor de Artes Plásticas y Diseño como de Maestro de Taller, lo que resulta innegable es que en el Anexo VII de la Base 2.2.a) de la Orden EDU/495/2010 únicamente permitía para impartir docencia en la especialidad de Técnicas Textiles a los aspirantes con las titulaciones de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y de Graduado en Artes Aplicadas, en las diferentes especialidades mencionadas, de tal modo que no habiéndose impugnado dicha base de la convocatoria, resulta inocuo pretender que la Licenciatura en Bellas Artes sea habilitante a tal fin, pues quedó excluida de dichas titulaciones necesarias a tal fin, por mucho que pueda servir para impartir las asignaturas de 'Dibujo Técnico' y 'Volumen'.

En consecuencia, aquietado que quedó el aspirante Don Millán a dicha convocatoria no puede combatir indirectamente dicha base porque la impugnación resulta extemporánea.

VIII.-Ya ha quedado claro, por tanto, que Don Millán carece de la titulación necesaria para impartir la docencia como Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad de Técnicas Textiles, al carecer tanto del título de Técnico Superior en Artes Plásticas y Diseño como de Graduado en Artes Aplicadas. Por tanto, formalmente, resulta el supuesto subsumible bajo el prisma del artículo 47.1.f) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Ahora bien, el juzgador considera que, en el caso sometido a enjuiciamiento, la facultad de revisión no debió ejercerse, o al menos tuvo que limitarse,'por el tiempo transcurridoopor otras circunstancias' (ex art. 110 LPACAAPP).Efectivamente, tanto en la Propuesta de 20 de Octubre de 2016 como en el Acuerdo de 21 de Octubre de 2016 se deja claro en el párrafo segundo del antecedente de hecho segundo que'con fecha 9 de Septiembre de 2016 se formalizó la toma de posesión al citado puesto de D. Millán ,con la presentación de la documentación acreditativa correspondiente, formalizándose la misma mediante la firma del documento FI.2.R'.Ello quiere decir que la Administración educativa autonómica dio por buena la capacitación del Sr. Millán al ser Licenciado en Bellas Artes y estar en posesión del certificado de aptitud pedagógica y, además, derivó en una realidad que no puede desaparecer por mucha nulidad de pleno derecho que se haya declarado y es que Don Millán comenzó su labor docente el 15 de Septiembre de 2016 y se mantuvo en el puesto de trabajo hasta el 10 de Noviembre de 2016.

Mas no sólo eso, consta en los autos que Don Millán , en fecha 27 de Septiembre de 2016, registró 'solicitud de compatibilidad para actividades públicas' a fin de impartir docencia como 'profesor plástica y visual' en Enseñanza Secundaria Obligatoria, abonando el 19 de Octubre de 2016, los 75'75 euros en concepto autoliquidación de tasas, resultando que, a fecha del 7 de Diciembre de 2016 (tras haberse acordado ya la iniciación de la revisión de oficio), se le comunica el informe desfavorable para la compatibilidad emitido por el Secretario Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia a la par que le es recabado'certificado del colegio donde conste su horario semanal y si es un centro educativo concertado',ante lo cual'con fecha 23 de diciembre de 2016 se recibe escrito del interesado en el que solicita el archivo del procedimiento de compatibilidad... ya que se ha iniciado un procedimiento de revisión de oficio, por nulidad de pleno derecho'.Pues bien, en el Antecedente de Hecho Cuarto de la Resolución de 9 de Febrero de 2017 de la Viceconsejera de Función Pública y Gobierno Abierto de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León consta literalmente que'a la vista de la comunicación de la Consejería de Educación de fecha 6 de Febrero de 2016 relativa a que el citado expediente de revisión de oficio no está concluso, por lo queen el momento actual D. Millán ostenta la condición de funcionario interino (en situación de suspensión provisional de funciones) encontrándose en situación de incompatibilidad, procede continuar la tramitación del expediente de compatibilidad',acordando'denegar el reconocimiento de compatibilidad solicitado por D. Millán , Profesor en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de Segovia, para el ejercicio de la actividad privada consistente en Profesor de Educación Secundaria en el Colegio concertado Santo Domingo de Guzmán (Palencia)'.

La circunstancialidad objetiva, pues, abarca dos planos: uno, la docencia efectivamente impartida desde el 15 de Septiembre de 2016 hasta el 10 Noviembre de 2016 en que Don Millán fue cesado en el puesto de trabajo; otro, el mantenimiento del Sr. Millán como funcionario interino en 'suspensión provisional de funciones' hasta el 28 de Marzo de 2017 en que se le notificó la Resolución de 21 de Marzo de 2017 y, por consiguiente, con las prestaciones derivadas de dicha especial relación de sujeción. Ello quiere decir que no se puede ignorar que el Sr. Millán , al que se impidió ejercer como profesor de enseñanza secundaria en un centro concertado de Palencia, trabajó durante casi dos meses como Maestro de Taller, por lo que no pueden eliminarse del mundo jurídico las consecuencias sinalagmáticas de esa prestación de servicios, aunque sea bajo la especial relación de sujeción que implica el ser funcionario público y, asimismo, habrá que convenir en que la incompatibilidad detectada impidió al recurrente, pese la resolución de cese en el puesto de trabajo, proyectarse en otros ámbitos laborales, al menos hasta el 28 de marzo de 2017, como si profesionalmente no existiera durante la tramitación del expediente de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de su nombramiento.

Por consiguiente, esas circunstancias objetivadas hacen derivar a la facultad de revisión desplegada por la administración educativa autonómica por el cauce de la iniquidad -y no hay que olvidar que la justicia es el epígono del estado material de derecho- lo que está vetado por el artículo 110 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y menos aún cuando ni siquiera se ha perfilado la eventual indemnización prevista en el artículo 106.4 de dicho texto legal .

El recurso, pues, debe ser estimado, con la salvedad de la reposición del actor en su puesto de trabajo, ya que su nombramiento habría finalizado el 14 de Septiembre de 2017.

IX.-A tenor del art. 139 Ley 29/1998 , en su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se imponen las costas procesales a la Administración.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Millán declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 21 de Marzo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por la que se declara la nulidad de la Resolución de 9 de Septiembre de 2016 de la Dirección Provincial de Educación de Segovia por la que se formalizó la toma de posesión de Don Millán para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad para el Curso 2016/2017 de la especialidad 'Técnicas Textiles', que se anula por no resultar ajustada al ordenamiento jurídico.

Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se condena a la Administración autonómica a reconocer el derecho de la persona actora en su situación jurídica individualizada, consistente en el mantenimiento de la formalización de su toma de posesión como funcionario interino del Cuerpo Maestro de Taller de Artes Plásticas y Diseño de la Especialidad 'Técnicas Textiles' en la Escuela de Arte y Superior de Diseño 'Casa de los Picos' de Segovia, abonándole las retribuciones dejadas de percibir desde el 11 de Noviembre de 2016 hasta el 14 de Septiembre de 2017.

Se hace imposición de las costas procesales a la Administración.

Así por esta Sentencia, que dada la cuantía es susceptible de recurso de apelación, juzgando en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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