Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

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31/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 137/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 189/2018

Núm. Cendoj: 02003450012018100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1367

Núm. Roj: SJCA 1367:2018

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2018

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 05

N.I.G:02003 45 3 2018 0000270

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Amparo

Abogado:JUANA MARIA MONTESINOS LOZANO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªEXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE

Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 189

En ALBACETE, a 28 de septiembre de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 137/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dª Amparo; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada Dª Mª Isabel Negro Company, siendo la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dª Amparo se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 24 de enero de 2018, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal núm. 7036, en virtud del cual se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina con efectos del 30 de noviembre de 2017.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso-administrativo acuerde:

a) Declarar NULA y NO AJUSTADA A DERECHO la resolución administrativa objeto de recurso, con cuantas consecuencias inherentes según derecho conlleva tal pronunciamiento.

b) CONDENAR a la Administración demandada a reponer a la actora al puesto de trabajo que venía ocupando como funcionaria interina del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

c) CONDENAR a la Administración demandada a que reponga a la actora en todos los derechos económicos y profesionales que le haya ocasionado la resolución objeto de recurso, entre lo que corresponde el abono de los salarios dejados de percibir a computar desde la fecha del cese, hasta la fecha en que efectivamente sea reingresada a su puesto de trabajo.

d) CONDENAR a la Administración demandada al pago de las costas'.

La demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:

- Que fue nombrada como funcionaria interina por parte del Excmo. Ayuntamiento de Albacete para una vacante en el puesto de Educadora-Cuidadora de la plantilla municipal. La duración del nombramiento era indefinida hasta que fuera cubierta la plaza para que le era nombrada por funcionario/a de carrera o bien se acordará la amortización o supresión del puesto.

- Que, no obstante, su nombramiento como funcionaria interina con los requisitos y condicionantes expuestos, por parte de la Administración se acuerde el cese de la recurrente al haber sido cubierta la plaza que venía desempeñando por personal laboral fijo.

Razona la demandante que no es posible que la plaza que ha sido cubierta por personal laboral fijo sea la misma plaza que la demandante viene desempeñando como funcionaria interina, pues no es posible adscribir funcionarios a plazas de personal laboral, ni viceversa, al tratarse de personal con distinto régimen estatutario y legal. Por lo expuesto, considera que el cese acordado por la Administración demandada es contrario a Derecho al no existir causa legal que lo justifique, insistiendo en que la duración del nombramiento de la recurrente como funcionaria interina era hasta que se cubriera la plaza por personal funcionario de carrera, o bien, la Administración acordará la amortización o supresión de la plaza, y ni lo uno ni lo otro ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa.

Alega la parte actora que aceptar que la recurrente fue nombrada funcionaria interina para un puesto de personal laboral, sería aceptar una actuación fraudulenta de la Administración, a fin de desarropar a la actora de los derechos que hubiera tenido de haber sido objeto de un contrato laboral, como percibir una indemnización al finalizar su relación, o lograr una relación laboral indefinida si no existe una verdadera naturaleza temporal en su contratación.

B) Posición del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis, que el nombramiento de la demandante era temporal, y su naturaleza temporal no se ha desvirtuado pese a ocupar un puesto de naturaleza laboral, señalando que en el nombramiento se identifica el puesto, y ese puesto se cubre con el concurso de traslados. Con respecto a esta cuestión aclara que en la resolución que acuerda el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina se especifica que la duración del mismo será hasta que el puesto sea ocupado por personal empleado público, sin limitarlo ni circunscribirlo a funcionario de carrera, si bien, reconoce que por error en la toma de posesión si se dice que la duración del nombramiento será hasta que el puesto se cubierto por funcionario de carrera por el procedimiento legalmente establecido. En este sentido, manifiesta la letrada de la Administración que hay que tener en cuenta que hay funciones dentro de la Administración que solo pueden desempeñar funcionarios, en tanto en cuanto existen otras funciones que pueden ser desempeñadas tanto por funcionarios como por personal laboral.

Alega la letrada de la Administración demandada en la contestación a la demanda que la recurrente no impugnó el nombramiento; tampoco el concurso de traslados de personal laboral que incluía la plaza que desempeñaba como funcionaria interina, y tampoco ha impugnado la toma de posesión del personal laboral fijo que ocupa el puesto, constituyendo todos estos actos, actos firmes y consentidos para la demandante. Finalmente, en el trámite de conclusiones manifiesta que la demandante ha sido nombrada en el año 2018 como funcionaria interina en las mismas condiciones, sin que conste que haya impugnado dicho nombramiento ante la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De los datos obrantes en el expediente administrativo así como de lo actuado en sede jurisdiccional se deriva que:

1º) Con fecha 22/6/2016 se emite informe por el Centro de Atención Integral a personal sin hogar del Ayuntamiento de Albacete proponiendo la contratación temporal de una educadora para sustituir a la titular de la plaza, Dª Florencia, por el período de tiempo en el que continúe en excedencia por prestación de servicios en el sector público, y hasta la fecha en que se produzca su readmisión a su puesto de trabajo como educadora-cuidadora del Centro de Atención Integral a Personal sin Hogar.

2º) Con fecha 8/7/2016 se mite Informe por el Servicio de Presupuestos y Contabilidad donde se hace constar: ' En relación con expediente que tramita el Servicio de Personal, relativo a la propuesta de nombramiento interino de un/a Educador cuidador en el Centro de Atención a Personas sin Hogar para sustituir a la titular de la plaza Dª Florencia, por el período que continúe en excedencia por prestación de servicios en el sector público y hasta la fecha e que se produzca su readmisión en su puesto de trabajo, se informa por este servicio que para la propuesta efectuada, cuyo importe asciende a 3061,55 €/mes existe crédito adecuado y suficiente en la Partida Presupuestaria denominada 'Laborales Temporales Acción Social'con la codificación 1001.23100.1310000.'(Folio 6 del Expte.).

3º) A continuación la Jefa de Sección de Gestión de Relaciones Laborales emite informe con fecha 14/7/2016 elevando propuesta para cubrir la vacante originada por Dª Florencia y hasta que se adscriba al puesto un personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda, o bien se decida la amortización o supresión del mismo por motivos organizativos(Folio 7 y 8).

4º) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2016 se reconoce la existencia de razones justificativas de necesidad y urgencia, y autoriza el nombramiento interino de un/a Educador/a en el CAIPSH para cubrir la vacante originada por Dª Florencia, y hasta que se adscriba al puesto un personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda, o bien se decida la amortización o supresión del mismo por motivos organizativos(Folio 10).

5º) Mediante informe de la Jefa de Sección de Gestión de Relaciones Laborales de fecha 25 de julio de 2016 se propone el nombramiento de la hoy recurrente como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH para cubrir la vacante originada por Dª Florencia, y hasta que se adscriba al puesto un personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda, o bien se decida la amortización o supresión del mismo por motivos organizativos(Folio 25 del Expte.).

6º) Por Resolución del Concejal con delegación de Hacienda y Personal nº 4265/16, de fecha 29 de julio de 2016, se acuerda nombrar a la demandante como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPS, cubrir la vacante originada por Dª Florencia, desde el 1 de agosto de 2016 y hasta se adscriba al puesto un personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda, o bien se decida la amortización o supresión del mismo por motivos organizativos(Folios 15-17 del Expte.).

Para el nombramiento por parte de la Administración demandada se utiliza la bolsa de trabajo de Educador/Cuidador aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28/8/2013, de personal laboral (Folio 18).

7º) Con fecha 1/8/2016 la demandante toma posesión del puesto. En la Toma de Posesión que obra al Folio 28 del Expte. se hace constar que la duración del nombramiento interino será del 1 de agosto de 2016 hasta que éste se provea de forma reglamentaria, esto es, se adscriba al mismo un funcionario de carrera o bien se decida la amortización o supresión del mismo por motivos organizativos.

8º) Mediante Informe de Recursos Humanos de fecha 18/1/2018, se indica que el puesto de Educador/a Cuidador que resultó vacante y provisto interinamente por la Sra. Amparo fue identificado con el código NUM000, incluido en el concurso general de traslados para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Albacete, adjudicándole el citado puesto a Dª Julia, que toma posesión el 1/12/2017, lo que determina el cese de la recurrente.

9º) Por Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal núm. 7036, se acuerda el cese de la demandante con efectos de 30 de noviembre de 2017, por concurrir una de las condiciones previstas en la Resolución 4265/2016 que dispuso su nombramiento 'hasta que se adscriba al puesto personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda'. Resolución contra la que se interpone recurso de reposición, que es desestimado por la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-En cuanto al fondo debemos comenzar por recordar que el Artículo 10.1 del TRLEBEP establece que son funcionarios interinos quienes, por razones de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'.

Asimismo, y conforme a lo señalado en el Artículo 10.3 del EBEP el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Por su parte, el Artículo 9.1 de la Ley del Empleo Público en Castilla-La Mancha establece, en consonancia, con lo dispuesto en el Artículo 10.3 del EBEP, que: '1.- El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento'.

Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, la resolución impugnada acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina del Ayuntamiento al adscribirse al puesto personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda. En este caso, el puesto ha sido cubierto por personal laboral fijo tras el concurso general de traslados aprobado por la Junta de Gobierno Local el 24/5/2017, para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes de personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Albacete. Alega la parte actora la nulidad del cese al concurrir fraude de ley, bien en el nombramiento ya que en realidad la relación que siempre ha unido a la recurrente con el Ayuntamiento demandado ha sido de carácter laboral, bien, en el cese, porque si el nombramiento se hace como funcionaria interina la cobertura de la plaza tiene que ser por funcionario de carrera y no por personal laboral.

A este respecto debemos comenzar por señalar, como apunta la letrada del Ayuntamiento en el acto del juicio, que la nulidad esgrimida por la actora con respecto al cese está íntimamente ligada al nombramiento de la demandante como funcionaria interina. Y en este caso, del examen del Expediente Administrativo, es cierto que la demandante fue nombrada funcionaria interina, pero en el nombramiento se especifica que el nombramiento es desde el 1 de agosto de 2016 y hasta se adscriba al puesto un personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda, o bien se decida la amortización o supresión del mismo por motivos organizativos(Folios 15-17 del Expte.). No consta que la recurrente interpusiera recurso alguno contra la resolución que acuerda nombrarla funcionaria interina en los términos expuestos, constituyendo por tanto un acto firme y consentido para la misma. Es precisamente, los términos del nombramiento de la demandante como funcionaria interina los que nos lleva a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, puesto que en el nombramiento se especifica que la duración es desde el 1/8/2016 hasta que se adscriba al puesto un personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda, por lo que el cese es conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10.3 del TRLEBEP al haber finalizado la causa que dio lugar a su nombramiento. Es cierto que en la Toma de Posesión que obra al Folio 28 del Expte. se hace constar que la duración del nombramiento interino será del 1 de agosto de 2016 hasta que éste se provea de forma reglamentaria, esto es, se adscriba al mismo un funcionario de carrera o bien se decida la amortización o supresión del mismo por motivos organizativos, si bien, entiende esta juzgadora, en el sentido expresado en los informes de Recursos Humanos que obran en el Expediente Administrativo, que prevalece los términos de la resolución que acuerda el nombramiento de la recurrente, donde se especifica que la duración del mismo lo es hasta que se adscriba al puesto personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda. En este caso, el puesto ha sido cubierto por el procedimiento de concurso general de traslados para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes de personal laboral aprobado por la Junta de Gobierno Local el 24/5/2017.

En este sentido, debemos puntualizar que no consta que la recurrente haya impugnado la inclusión del puesto que venía desempeñando como funcionaria interina en el concurso general de traslados para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes de personal laboral aprobado por la Junta de Gobierno Local el 24/5/2017; tampoco ha impugnado el nombramiento de Dª Julia, como personal laboral fijo del Ayuntamiento, para el puesto que venía desempeñando la recurrente. Y, como ya hemos dicho, no impugnó el nombramiento donde se especificaba que la duración lo era hasta que se adscribiera al puesto personal empleado público municipal, sin circunscribirlo a funcionarios de carrera.

A mayor abundamiento, es necesario destacar que el puesto que venía desempeñando la recurrente como funcionaria interina -identificado con el código NUM000- es un puesto de personal laboral; que la demandante fue seleccionada de una bolsa de personal laboral; y que la partida presupuestaria existente para su nombramiento es la partida de 'Laborales temporales Acción Social'. Como dice el informe de Recursos Humanos de fecha 18/1/2018 'La circunstancia de que la Sra. Amparo fuera objeto de un nombramiento en calidad de funcionaria interina, para la cobertura de un puesto propio de personal laboral, no altera la naturaleza de dicho puesto, no puede invocar la recurrente desconocimiento, por cuanto su llamamiento se hizo desde una Bolsa de Educador/a Cuidador de la que la misma forma parte y que figura como propia de personal laboral. No se puede desvincular el nombramiento de la causa del cese. Si la causa del nombramiento era incierta o falsa o realizada en fraude de ley, la demandante debió recurrir el nombramiento. Es improcedente que habiendo consentido el nombramiento se sustente la nulidad del cese en la causa del mismo, cuando ello en ningún momento ha sido impugnado. En este sentido, conviene citar la STSJCLM de 03 de julio de 2012 (rec 33/2011), que declara:

'Que las instituciones jurídicas son lo que son y no dependen del nomen iuris, como afirma la parte recurrente, lo comparte la Sala y efectivamente se plasma en la Sentencia de 7 de Enero de 2003 de este mismo Tribunal invocada en la apelación. Pero ocurre que los presupuestos del caso enjuiciado difieren del punto de partida de aquella sentencia y de otras igualmente reseñadas en la instancia. Obra constancia en el expediente que el nombramiento de D. Juan María de fecha 6 de Noviembre de 2009 no solo se encabeza como 'nombramiento estatuario de personal eventual', sino que expresamente se fundamenta realizado de conformidad con lo establecido en el Artículo 9.3 de la Ley 55/03 , teniendo por causa 'prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria'. Y lo mismo puede decirse del nombramiento de 19 de Enero de 2010, documentos 1 y 2 que conforman el expediente administrativo. El actor no se alzó frente a ellos, siendo plenamente consciente del carácter eventual de uno y otro, pues solo recurrió su cese en reposición y luego en sede jurisdiccional. No dejamos de estar, por consiguiente, ante una conducta inconsecuente con la propia y voluntaria del actor, debiendo pechar con sus consecuencias'.

Asimismo, conviene traer a colación la STSJCLM nº 152/2015, de 21 de septiembre, (rec. 324/2013), que declara en su F.J.3º: ' Resulta interesante el argumento relativo a que la competencia para conocer del recurso corresponde al ámbito jurisdiccional contencioso administrativo porque a la postre se está combatiendo una resolución de esa naturaleza. Asiste la razón a la parte actora pero lo cierto es que para que pudiera prosperar plenamente su razonamiento su pretensión no puede dirigirse frente al acto administrativo que pone fin a la relación, sino al que había procedido, según su propio discurso, a constituir la misma, incurriendo en fraude de Ley, sin embargo es evidente que las ahora apelantes no se opusieron a su nombramiento como interinas, sino que aceptaron de buen grado el citado nombramiento, pero en cambio al ponerse fin a la situación en lugar de ser coherentes con su propia actuación, pretenden obtener unos beneficios que no les corresponde. No es precisamente a la Administración demandada de la que cabe apreciar una actuación encuadrable en el Artículo 6 del Código Civil , circunstancia que sin duda es más predicable de quien quiere mutar las instituciones jurídicas que le son de aplicación según su conveniencia.

La conclusión por tanto es clara, una vez que la resolución por las que se les ha nombrado es firme y consentida, las opciones que le quedaban a la actora era acreditar en vía social que había existido siempre una relación laboral, circunstancia que no prosperó'.

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, entiende esta juzgadora que conforme al nombramiento de la demandante como funcionaria interina, el cese es conforme a Derecho, puesto que en el mismo se indica expresamente que su duración lo es hasta que se adscriba personal empleado público municipal, sin perjuicio de que la recurrente pueda instar ante la Jurisdicción Social la declaración de su relación como laboral, puesto que esta juzgadora entiende que dado que el puesto que ocupa es laboral, que la bolsa por la que fue nombrado es también de personal laboral, el nombramiento debería realizase como personal laboral. Sin embargo, esta declaración excede de esta Jurisdicción, por lo que la parte actora, si lo considera oportuno, deberá ejercitar las acciones que corresponda ante la Jurisdicción Social.

Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.

CUARTO.- El Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. De acuerdo con lo expuesto en el caso concreto que nos ocupa no procede la imposición de costas al entender que concurren serias dudas de derecho y legítimas discrepancias jurídicas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dª Amparo contra las resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia -al que nos remitimos-, DEBO DECLARAR Y DECLAROque las citadas resoluciones son conformes a Derecho. Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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