Última revisión
31/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 137/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 189/2018
Núm. Cendoj: 02003450012018100042
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1367
Núm. Roj: SJCA 1367:2018
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
En ALBACETE, a 28 de septiembre de 2018.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 137/2017, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Juana María Montesinos Lozano, en nombre y representación de Dª Amparo; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada Dª Mª Isabel Negro Company, siendo la cuantía del recurso indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso-administrativo acuerde:
a) Declarar NULA y NO AJUSTADA A DERECHO la resolución administrativa objeto de recurso, con cuantas consecuencias inherentes según derecho conlleva tal pronunciamiento.
b) CONDENAR a la Administración demandada a reponer a la actora al puesto de trabajo que venía ocupando como funcionaria interina del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.
c) CONDENAR a la Administración demandada a que reponga a la actora en todos los derechos económicos y profesionales que le haya ocasionado la resolución objeto de recurso, entre lo que corresponde el abono de los salarios dejados de percibir a computar desde la fecha del cese, hasta la fecha en que efectivamente sea reingresada a su puesto de trabajo.
d) CONDENAR a la Administración demandada al pago de las costas'.
La demandante aduce como fundamento de su pretensión, en síntesis:
- Que fue nombrada como funcionaria interina por parte del Excmo. Ayuntamiento de Albacete para una vacante en el puesto de Educadora-Cuidadora de la plantilla municipal. La duración del nombramiento era indefinida hasta que fuera cubierta la plaza para que le era nombrada por funcionario/a de carrera o bien se acordará la amortización o supresión del puesto.
- Que, no obstante, su nombramiento como funcionaria interina con los requisitos y condicionantes expuestos, por parte de la Administración se acuerde el cese de la recurrente al haber sido cubierta la plaza que venía desempeñando por personal laboral fijo.
Razona la demandante que no es posible que la plaza que ha sido cubierta por personal laboral fijo sea la misma plaza que la demandante viene desempeñando como funcionaria interina, pues no es posible adscribir funcionarios a plazas de personal laboral, ni viceversa, al tratarse de personal con distinto régimen estatutario y legal. Por lo expuesto, considera que el cese acordado por la Administración demandada es contrario a Derecho al no existir causa legal que lo justifique, insistiendo en que la duración del nombramiento de la recurrente como funcionaria interina era hasta que se cubriera la plaza por personal funcionario de carrera, o bien, la Administración acordará la amortización o supresión de la plaza, y ni lo uno ni lo otro ha ocurrido en el caso concreto que nos ocupa.
Alega la parte actora que aceptar que la recurrente fue nombrada funcionaria interina para un puesto de personal laboral, sería aceptar una actuación fraudulenta de la Administración, a fin de desarropar a la actora de los derechos que hubiera tenido de haber sido objeto de un contrato laboral, como percibir una indemnización al finalizar su relación, o lograr una relación laboral indefinida si no existe una verdadera naturaleza temporal en su contratación.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando, en síntesis, que el nombramiento de la demandante era temporal, y su naturaleza temporal no se ha desvirtuado pese a ocupar un puesto de naturaleza laboral, señalando que en el nombramiento se identifica el puesto, y ese puesto se cubre con el concurso de traslados. Con respecto a esta cuestión aclara que en la resolución que acuerda el nombramiento de la recurrente como funcionaria interina se especifica que la duración del mismo será hasta que el puesto sea ocupado por personal empleado público, sin limitarlo ni circunscribirlo a funcionario de carrera, si bien, reconoce que por error en la toma de posesión si se dice que la duración del nombramiento será hasta que el puesto se cubierto por funcionario de carrera por el procedimiento legalmente establecido. En este sentido, manifiesta la letrada de la Administración que hay que tener en cuenta que hay funciones dentro de la Administración que solo pueden desempeñar funcionarios, en tanto en cuanto existen otras funciones que pueden ser desempeñadas tanto por funcionarios como por personal laboral.
Alega la letrada de la Administración demandada en la contestación a la demanda que la recurrente no impugnó el nombramiento; tampoco el concurso de traslados de personal laboral que incluía la plaza que desempeñaba como funcionaria interina, y tampoco ha impugnado la toma de posesión del personal laboral fijo que ocupa el puesto, constituyendo todos estos actos, actos firmes y consentidos para la demandante. Finalmente, en el trámite de conclusiones manifiesta que la demandante ha sido nombrada en el año 2018 como funcionaria interina en las mismas condiciones, sin que conste que haya impugnado dicho nombramiento ante la Jurisdicción Social.
1º) Con fecha 22/6/2016 se emite informe por el Centro de Atención Integral a personal sin hogar del Ayuntamiento de Albacete proponiendo la contratación temporal de una educadora para sustituir a la titular de la plaza, Dª Florencia, por el período de tiempo en el que continúe en excedencia por prestación de servicios en el sector público, y hasta la fecha en que se produzca su readmisión a su puesto de trabajo como educadora-cuidadora del Centro de Atención Integral a Personal sin Hogar.
2º) Con fecha 8/7/2016 se mite Informe por el Servicio de Presupuestos y Contabilidad donde se hace constar: '
3º) A continuación la Jefa de Sección de Gestión de Relaciones Laborales emite informe con fecha 14/7/2016 elevando propuesta para cubrir la vacante originada por Dª Florencia y
4º) Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de julio de 2016 se reconoce la existencia de razones justificativas de necesidad y urgencia, y autoriza el nombramiento interino de un/a Educador/a en el CAIPSH para cubrir la vacante originada por Dª Florencia, y hasta que
5º) Mediante informe de la Jefa de Sección de Gestión de Relaciones Laborales de fecha 25 de julio de 2016 se propone el nombramiento de la hoy recurrente como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPSH para cubrir la vacante originada por Dª Florencia, y hasta que
6º) Por Resolución del Concejal con delegación de Hacienda y Personal nº 4265/16, de fecha 29 de julio de 2016, se acuerda nombrar a la demandante como funcionaria interina Educadora Cuidadora en el CAIPS, cubrir la vacante originada por Dª Florencia, desde el 1 de agosto de 2016 y hasta
Para el nombramiento por parte de la Administración demandada se utiliza la bolsa de trabajo de Educador/Cuidador aprobada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28/8/2013, de personal laboral (Folio 18).
7º) Con fecha 1/8/2016 la demandante toma posesión del puesto. En la Toma de Posesión que obra al Folio 28 del Expte. se hace constar que la duración del nombramiento interino será del 1 de agosto de 2016 hasta que éste se provea de forma reglamentaria, esto es, se adscriba al mismo un funcionario de carrera o bien se decida la amortización o supresión del mismo por motivos organizativos.
8º) Mediante Informe de Recursos Humanos de fecha 18/1/2018, se indica que el puesto de Educador/a Cuidador que resultó vacante y provisto interinamente por la Sra. Amparo fue identificado con el código NUM000, incluido en el concurso general de traslados para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Albacete, adjudicándole el citado puesto a Dª Julia, que toma posesión el 1/12/2017, lo que determina el cese de la recurrente.
9º) Por Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal núm. 7036, se acuerda el cese de la demandante con efectos de 30 de noviembre de 2017, por concurrir una de las condiciones previstas en la Resolución 4265/2016 que dispuso su nombramiento 'hasta que se adscriba al puesto personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda'. Resolución contra la que se interpone recurso de reposición, que es desestimado por la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
b) La sustitución transitoria de los titulares.
c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.
d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'.
Asimismo, y conforme a lo señalado en el Artículo 10.3 del EBEP el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63 (Causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Por su parte, el Artículo 9.1 de la Ley del Empleo Público en Castilla-La Mancha establece, en consonancia, con lo dispuesto en el Artículo 10.3 del EBEP, que: '1.- El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas: b) La desaparición de las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento'.
Pues bien, en el caso concreto que nos ocupa, la resolución impugnada acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina del Ayuntamiento al adscribirse al puesto personal empleado público municipal por el procedimiento que legal o reglamentariamente corresponda. En este caso, el puesto ha sido cubierto por personal laboral fijo tras el concurso general de traslados aprobado por la Junta de Gobierno Local el 24/5/2017, para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes de personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Albacete. Alega la parte actora la nulidad del cese al concurrir fraude de ley, bien en el nombramiento ya que en realidad la relación que siempre ha unido a la recurrente con el Ayuntamiento demandado ha sido de carácter laboral, bien, en el cese, porque si el nombramiento se hace como funcionaria interina la cobertura de la plaza tiene que ser por funcionario de carrera y no por personal laboral.
A este respecto debemos comenzar por señalar, como apunta la letrada del Ayuntamiento en el acto del juicio, que la nulidad esgrimida por la actora con respecto al cese está íntimamente ligada al nombramiento de la demandante como funcionaria interina. Y en este caso, del examen del Expediente Administrativo, es cierto que la demandante fue nombrada funcionaria interina, pero en el nombramiento se especifica que el nombramiento es desde el 1 de agosto de 2016 y hasta
En este sentido, debemos puntualizar que no consta que la recurrente haya impugnado la inclusión del puesto que venía desempeñando como funcionaria interina en el concurso general de traslados para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes de personal laboral aprobado por la Junta de Gobierno Local el 24/5/2017; tampoco ha impugnado el nombramiento de Dª Julia, como personal laboral fijo del Ayuntamiento, para el puesto que venía desempeñando la recurrente. Y, como ya hemos dicho, no impugnó el nombramiento donde se especificaba que la duración lo era hasta que se adscribiera al puesto personal empleado público municipal, sin circunscribirlo a funcionarios de carrera.
A mayor abundamiento, es necesario destacar que el puesto que venía desempeñando la recurrente como funcionaria interina -identificado con el código NUM000- es un puesto de personal laboral; que la demandante fue seleccionada de una bolsa de personal laboral; y que la partida presupuestaria existente para su nombramiento es la partida de 'Laborales temporales Acción Social'. Como dice el informe de Recursos Humanos de fecha 18/1/2018 'La circunstancia de que la Sra. Amparo fuera objeto de un nombramiento en calidad de funcionaria interina, para la cobertura de un puesto propio de personal laboral, no altera la naturaleza de dicho puesto, no puede invocar la recurrente desconocimiento, por cuanto su llamamiento se hizo desde una Bolsa de Educador/a Cuidador de la que la misma forma parte y que figura como propia de personal laboral. No se puede desvincular el nombramiento de la causa del cese. Si la causa del nombramiento era incierta o falsa o realizada en fraude de ley, la demandante debió recurrir el nombramiento. Es improcedente que habiendo consentido el nombramiento se sustente la nulidad del cese en la causa del mismo, cuando ello en ningún momento ha sido impugnado. En este sentido, conviene citar la STSJCLM de 03 de julio de 2012 (rec 33/2011), que declara:
Asimismo, conviene traer a colación la STSJCLM nº 152/2015, de 21 de septiembre, (rec. 324/2013), que declara en su F.J.3º: '
De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, entiende esta juzgadora que conforme al nombramiento de la demandante como funcionaria interina, el cese es conforme a Derecho, puesto que en el mismo se indica expresamente que su duración lo es hasta que se adscriba personal empleado público municipal, sin perjuicio de que la recurrente pueda instar ante la Jurisdicción Social la declaración de su relación como laboral, puesto que esta juzgadora entiende que dado que el puesto que ocupa es laboral, que la bolsa por la que fue nombrado es también de personal laboral, el nombramiento debería realizase como personal laboral. Sin embargo, esta declaración excede de esta Jurisdicción, por lo que la parte actora, si lo considera oportuno, deberá ejercitar las acciones que corresponda ante la Jurisdicción Social.
Por todo lo expuesto procede el citado de una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
