Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 354/2020 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 189/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100130

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:290

Núm. Roj: SJCA 290:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000189/2021

En Pamplona/Iruña, a 10 de junio del 2021.

El Ilmo Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO,Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000354/2020, promovido por D. Jose Luis representado y defendido por el procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, y por el letrado D JESUS MARIA BAYO MORIONES, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.- El 4 de diciembre de 2020 se interpuso por el Procurador de los Tribunales Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de Don Jose Luis, recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 263/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución 916E/2019, de 31 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se desestima el renacimiento del nivel IV de carrera profesional, dictada en el expediente NUM000. Y solicitando se declare contrario a derecho el acto recurrido y en consecuencia se reconozca el derecho del recurrente a ser ascendido al nivel IV de carrera profesional con efectos administrativos y retributivos desde el 1 de enero de 2019, todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO. - Se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo. Y se fijó la fecha del Juicio que se celebró el 20 de mayo del 2021.

TERCERO. -En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la que comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 263/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución 916E/2019, de 31 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se desestima el renacimiento del nivel IV de carrera profesional, dictada en el expediente NUM000.

Son hechos acreditados en este pleito:

- La parte demandante, desde el 28 de septiembre del 2007, es personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, adscrito a la Gerencia de Atención Primaria con la categoría de Pediatra EAP y desarrollada sus funciones en el EAP de Iturrama (Pamplona).

-Con anterioridad a la obtención de su plaza en propiedad, había trabajado con carácter temporal para el organismo público Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 1996 y el 27 de septiembre de 2007, durante un total de 3.757 días, es decir, contaba con más de diez años de servicios prestados.

-El día 11 de abril de 2008 el recurrente solicitó el ascenso al nivel II de carrera profesional con efectos de 1 de enero de 2008. Dicha solicitud fue estimada por Resolución 978/2008, de 17 de junio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

-Habiendo transcurrido, siete años desde la asignación inicial de nivel de carrera profesional, el día 14 de enero de 2015, el recurrente solicitó el ascenso al nivel III de carrera profesional. Dicha solicitud fue estimada mediante Resolución 1091E/2016 de 10 de mayo del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea, con efectos desde el día 1 de enero de 2015.

-El recurrente solicitó el 8 de marzo de 2019 que se produjera el ascenso al nivel IV de carrera profesional con efectos de fecha 1 de enero de 2019. Al no dictarse resolución expresa en plazo, mi representado interpuso frene a la desestimación presunta de su solicitud el recurso de alzada.

-Se dictó la Resolución 916E/2019, de 31 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que desestimó dicha solicitud. Interpuesto recurso de alzada el mismo se desestimó por la ORDEN FORAL 263/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud.

La parte recurrente parte su reclamación en que, a fecha de 11 de abril del 2008, cuando se le reconoció el ascenso al nivel II de carrera profesional con efectos de 1 de enero del 2008, contaba con más de diez años de servicios prestados para el SNS-O, la práctica totalidad en régimen de contratación temporal. El criterio de la Comisión de Evaluación de Atención Primaria, en la fecha en que se produjo dicha asignación de nivel, que era el nivel máximo de carrera profesional que se podía asignar (con tiempos de contrato temporal), era el nivel II, y no se reconoció el excedente de años para ser tenidos en cuenta para futuros ascensos de nivel (en el caso de mi representado, cinco años). En esencia lo que solicita la parte recurrente es que se reconozcan los años trabajados como personal temporal, como excedentes para los futuros ascensos de nivel de carrera profesional.

En el acto de la vista además de la ratificación de la demanda de forma subsidiaria a la petición principal solicita que se le asigne el nivel IV condicionado al cumplimiento de los requisitos de méritos por actividad asistencia, así como de perfeccionamiento y actualización profesional para dicho ascenso de nivel.

La Administración demandada se opone a la demanda en la forma que es de ver en autos y en el acto del Juicio, al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones. Y sobre la petición subsidiaria solicita y alega desviación procesal.

SEGUNDO. - Primero debemos resolver la alegación de la parte demandada referida a la desviación procesal por la petición subsidiaria alegada en el acto del Juicio. Respecto esta desviación procesal, relacionado con lo inicialmente pedido en el recurso contencioso administrativo y lo solicitado en vía administrativa hay que señalar que no se produce desviación de procesal. Y ello por cuanto dicha petición deriva directamente de la petición principal realizada tanto en vía administrativa y ahora en vía judicial. Y es más, sin la aclaración de dicha petición subsidiaria se podría haber concedido igual por cuanto deriva de la petición inicial y de la forma en que se sustancia la carrera profesional pedida, de la misma forma que ha sucedido con las peticiones en vía judicial de las carreras profesionales del personal temporal en régimen administrativo, que pidiendo la carrera profesional, como la misma no es automática se le reconoce si cumple los derechos establecidos para ello. Así la petición subsidiaria deriva de la petición principal realizada en sede administrativa y ahora judicial y además con ella no se le ha causado indefensión material a la parte demandada.

Por ello desviación procesal que debe ser desestimada.

Y antes de entrar al fondo del pleito debemos señalar, por contrario de lo entendido por la parte demandada no estamos ante un acto consentido y firme por la parte recurrente, en relación con los servicios prestados en contrato temporal o años de excedente temporal y las Resoluciones de 2008 y 2015. Por cuanto sin perjuicio de que en dichas Resoluciones no se les computo o tuvieron en cuenta esos años de excedente que ahora se reclama y no se impugnaron, no quiere decir que la petición realizada ahora en 2019 con efectos del 1 de enero del 2019 para tener en cuenta ese periodo de trabajo temporal no se pueda tener en cuenta, si tiene derecho real a ellos. Es una petición autónoma de las anteriores, eso sí los efectos serán en todo caso desde ese 1 de enero del 2019, y no respecto épocas anteriores.

TERCERO. -El supuesto que aquí se plantea se limita esencialmente a determinar si resulta posible computar, a efectos de carrera profesional del personal funcionario sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, como el recurrente, y para futuros ascensos los servicios prestados como contratado administrativo excedentes que no se reconocieron en anteriores reconocimientos.

Este Juzgado sobre la carrera profesional a personal temporal a régimen administrativo ha declarado en múltiples de Sentencias que (PA 370/2020):

'SEGUNDO.- Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona se han pronunciado ya respecto de supuestos similares (es el caso, entre otras muchas, de la Sentencia 165/2019 de 25 de julio de 2019 del Juzgado número 1 y de la Sentencia 243/2019 de 10 de diciembre 2019 del Juzgado número 3, así como la Sentencia 283/2019 de 19 de diciembre de 2019 de este mismo Juzgado), siendo sus fundamentos totalmente aplicables al supuesto que nos ocupa y que aquí se reproducen, por lo que procede comenzar con una referencia a la Directiva 1999/70 así como a las diferentes resoluciones del TSJUE, en las que Alto Tribunal Europeo se pronuncia sobre la adecuada interpretación del principio de no discriminación recogido en la cláusula 4.1 de la citada Directiva así como sobre el principio de primacía del derecho comunitario sobre el de los Estados Miembros.

La cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 dispone:

1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

Es decir, la Directiva tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TSJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.

Las Directivas Europeas imponen a los Estados miembros una obligación de que los ordenamientos nacionales asimilen sus contenidos adoptando la correspondiente norma de transposición. Dicho plazo venció en julio de 2002, no cumplida tal obligación, las Directivas que sean precisas, claras e incondicionales, presentan eficacia directa y vertical, permitiendo a los ciudadanos su invocación ante los órganos de su Estado.

En este sentido, la Sentencia de 15 de abril de 2008, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su apartado 68, ya indicó que la citada cláusula 4º apartado 1 de la Directiva 1999/70, es desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para presentar la eficacia vertical a la que se ha hecho referencia.

Ahora bien, es preciso revisar dichos criterios a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en concreto el Auto de 22 de marzo de 2018 en el que el TJCE, concluyó que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva a los funcionarios de carrera, sin razones objetivas, el derecho a percibir el complemento de formación permanente, excluyendo a los funcionarios interinos.

Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 232/2015, consideró vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el que un Tribunal aplicara una ley nacional que excluía a los funcionarios docentes interinos del complemento de formación permanente, precisamente porque en el referido Auto de 9 de febrero de 2012 el TSJCE había sentado una interpretación clara que obligaba a los Jueces y Tribunales nacionales a inaplicar dicha ley, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario.

Existiendo, en el régimen navarro, una diferencia de trato entre trabajadores con plaza en propiedad y contratados temporales dado que estos últimos no pueden participar del sistema de carrera profesional ni perciben el complemento derivado, que es lo que reclama en este caso la parte recurrente, siendo preciso comprobar si dicha diferenciación obedece a razones objetivas, pues, como ya se ha razonado, del Derecho comunitario, que es de aplicación preferente, se infiere que no es posible justificarla por la mera naturaleza temporal de la relación laboral.

El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado el reconocimiento del derecho a la carrera profesional alegando que lo reclamado a través del recurso de alzada no puede prosperar y ha de desestimarse puesto que no procede el reconocimiento del acceso a la carrera profesional de la recurrente con carácter retroactivo en el período en que no ostentaba la condición de personal funcionario en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre el abono de los haberes por dicho concepto que no hubiesen prescrito y de los intereses correspondientes.

En este sentido, es necesario aclarar que lo reclamado por la recurrente es la participación en la carrera profesional en orden a obtener el complemento retributivo derivado. Es decir, no pretende la parte actora tener otros derechos que acompañan la carrera profesional -la movilidad, por ejemplo- sino sólo los económicos que derivan; es decir, el complemento regulado en el artículo 3 de la Ley Foral 8/2008:

1. La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios, y representa el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Y en el artículo 5 de esa misma Ley Foral en cuanto a la retribución de la carrera profesional:

1. La carrera profesional regulada en esta Ley Foral será retribuida mediante la asignación de un complemento de carrera profesional, que reviste la naturaleza de retribución complementaria a los efectos del artículo 6 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre , por la que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea .

2. El complemento de carrera profesional se abonará en catorce mensualidades, siendo doce de ellas ordinarias y dos extraordinarias.

Por ello, ya que en este caso no constan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato denunciada, el TJUE alude a que la comparación entre el trabajador de duración determinada y el trabajador indefinido debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas entre unos y otros, siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, ninguna prueba demuestra que los demandantes en su condición profesionales interinos del Servicio Navarro de Salud desarrollen distinto trabajo que los titulares del mismo puesto de trabajo o éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional a los hoy demandantes es su condición de funcionarios interinos o contratados administrativos, esto es, su condición de trabajadores a tiempo determinado, puesto que la única objeción que se formula por la Administración es que dicha carrera profesional sólo existe para los funcionarios titulares.

En el caso que nos ocupa el recurrente acredita documentalmente que es médico especialista en Medicino Familiar y Comunitaria, y desempeña su trabajo como médico del SNU del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante diversos contratos administrativos de carácter temporal, con antigüedad reconocida desde el 19 de julio de 1991

Sobre la carrera profesional, y su reconocimiento al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se ha de tener en cuenta que, ciertamente, el artículo 34 d) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, dispone que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal de la forma siguiente:

Para el establecimiento de incentivos salariales basados en la carrera profesional u otros elementos, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en su caso, un proyecto de Ley Foral.

Previsión que, en cuanto al sistema de carrera profesional del personal facultativo ha sido desarrollada mediante la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, y que en cuanto al sistema de carrera profesional de del personal diplomado sanitario ha sido llevada a efecto por medio de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, previsiones que han de ser complementadas con las efectuadas, sobre estamentos y especialidades, en el Anexo de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en la redacción que, para ese Anexo, se estableció por el Decreto Foral 37/2017, de 24 de mayo, por el que se modifica la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.

Y esa es la razón por la que, reconocida para el personal facultativo y para el personal diplomado que desempeñan sus funciones ostentando plaza en propiedad, haya de extenderse ese reconocimiento a quienes realicen esas mismas funciones sean o no titulares, y ello con independencia de que tanto la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, como la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, limiten el reconocimiento de la carrera profesional al personal facultativo 'con plaza en propiedad', extensión que se efectúa ya que, de no hacerlo así, se estaría dando un trato diferente sin que existiera razón objetiva, y por tanto válida, para ello.

No existe, por tanto, reconocimiento a la carrera profesional fuera de los supuestos señalados, lo que determina que no todos los estamentos sanitarios, de los previstos en el referido Anexo de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, tienen reconocida la carrera profesional.

La tienen reconocida los facultativos sanitarios (apartados A.1 y A.2 del Anexo) y los diplomados sanitarios (apartado A.3 del Anexo). Y no la tienen reconocida, al no haberse promulgado la correspondiente norma que así lo establezca, ni los técnicos sanitarios (apartado A.4 del Anexo), ni los educadores (apartado A.5 del Anexo), ni los auxiliares sanitarios (apartado A.6 del Anexo), ni los celadores (apartado A.7 del Anexo).

En el presente caso el recurrente, como hemos dicho, es médico especialista en Medicino Familiar y Comunitaria, y desempeña su trabajo como médico del SNU del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante diversos contratos administrativos de carácter temporal, con antigüedad reconocida desde el 19 de julio de 1991.

Y a éste último respecto la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede apoyarse en la duración temporal de cada tipo de relación laboral por obligado cumplimiento de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, los objetivos de ambos de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato se verían despreciados lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.

Por todas las razones expuestas, es procedente la estimación de la demanda, pero estimación en el sentido de las otras resoluciones análogas al presente caso y por ende se debe reconocer al demandante, su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y, en consecuencia, a que les sean abonados, si reúne los requisitos establecidos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años.'

En el presente caso la demanda debe estimarse, pero estimación en el sentido análogo a las otras Sentencia dictadas sobre carrera profesional con personal temporal administrativo y derivando en el presente caso una estimación parcial. Y ello por cuanto, como señala la parte recurrente, se estaría produciendo un trato discriminatorio prohibido por la Directiva Europea antes reseñada entre trabajadores de duración determinada con respecto a trabajadores con contrato de duración indefinida, si como en este caso el excedente del tiempo trabajado como temporal no se computara para futuros ascensos de nivel y el tiempo trabajado como fijo si se computa. No habiendo razón objetiva de esta discriminación entre el tiempo trabajado como temporal y el tiempo trabajado como fijo. Pero se debe tener en cuenta que el reconocimiento de la carrera profesional o la asignación o evaluación de nivel no es automático, sino que además de los años de servicio se tiene en cuenta la permanencia y continuidad en la actividad, y también los méritos contraídos en el perfeccionamiento y actualización profesional y en los resultados asistenciales obtenidos. Por lo que en todo caso el reconocimiento de la carrera profesional y la asignación de nivel pedido es condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Y lo antes expuesto lleva a que la presente demanda deba estimarse en el sentido análogo antes señalado y por ende se debe reconocer al recurrente su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y se le asigne el nivel correspondiente, con el cómputo total del tiempo temporal trabajado, si reúne los requisitos establecido para ello.

TERCERO. -Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano judicial aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso la estimación de la demanda es parcial y por ende no procede la condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rubén Domínguez Basarte, en nombre y representación de Don Jose Luis, recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 263/2020, de 11 de septiembre, de la Consejera de Salud por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la Resolución 916E/2019, de 31 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se desestima el renacimiento del nivel IV de carrera profesional, dictada en el expediente NUM000, y anulo dichas actuaciones reconociendo a favor del demandante los efectos retributivos de la carrera profesional y, en consecuencia, a que le sea abonado, si reúne los requisitos para ello, en los términos establecidos en esta Sentencia.

No procede hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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