Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 354/2020 de 10 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 31201450032021100130
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:290
Núm. Roj: SJCA 290:2021
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 10 de junio del 2021.
El Ilmo Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO,Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000354/2020, promovido por D. Jose Luis representado y defendido por el procurador D. RUBEN DOMINGUEZ BASARTE, y por el letrado D JESUS MARIA BAYO MORIONES, contra GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.
Antecedentes
Fundamentos
Son hechos acreditados en este pleito:
- La parte demandante, desde el 28 de septiembre del 2007, es personal funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, adscrito a la Gerencia de Atención Primaria con la categoría de Pediatra EAP y desarrollada sus funciones en el EAP de Iturrama (Pamplona).
La parte recurrente parte su reclamación en que, a fecha de 11 de abril del 2008, cuando se le reconoció el ascenso al nivel II de carrera profesional con efectos de 1 de enero del 2008, contaba con más de diez años de servicios prestados para el SNS-O, la práctica totalidad en régimen de contratación temporal. El criterio de la Comisión de Evaluación de Atención Primaria, en la fecha en que se produjo dicha asignación de nivel, que era el nivel máximo de carrera profesional que se podía asignar (con tiempos de contrato temporal), era el nivel II, y no se reconoció el excedente de años para ser tenidos en cuenta para futuros ascensos de nivel (en el caso de mi representado, cinco años). En esencia lo que solicita la parte recurrente es que se reconozcan los años trabajados como personal temporal, como excedentes para los futuros ascensos de nivel de carrera profesional.
En el acto de la vista además de la ratificación de la demanda de forma subsidiaria a la petición principal solicita que se le asigne el nivel IV condicionado al cumplimiento de los requisitos de méritos por actividad asistencia, así como de perfeccionamiento y actualización profesional para dicho ascenso de nivel.
La Administración demandada se opone a la demanda en la forma que es de ver en autos y en el acto del Juicio, al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones. Y sobre la petición subsidiaria solicita y alega desviación procesal.
Por ello desviación procesal que debe ser desestimada.
Y antes de entrar al fondo del pleito debemos señalar, por contrario de lo entendido por la parte demandada no estamos ante un acto consentido y firme por la parte recurrente, en relación con los servicios prestados en contrato temporal o años de excedente temporal y las Resoluciones de 2008 y 2015. Por cuanto sin perjuicio de que en dichas Resoluciones no se les computo o tuvieron en cuenta esos años de excedente que ahora se reclama y no se impugnaron, no quiere decir que la petición realizada ahora en 2019 con efectos del 1 de enero del 2019 para tener en cuenta ese periodo de trabajo temporal no se pueda tener en cuenta, si tiene derecho real a ellos. Es una petición autónoma de las anteriores, eso sí los efectos serán en todo caso desde ese 1 de enero del 2019, y no respecto épocas anteriores.
Este Juzgado sobre la carrera profesional a personal temporal a régimen administrativo ha declarado en múltiples de Sentencias que (PA 370/2020):
La cláusula 4.1 de la Directiva 1997/70 dispone:
Es decir, la Directiva tiene dos finalidades claras: equiparar, en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción, a los empleados temporales con los fijos, y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esa Directiva se aplica al empleo público y le resulta indiferente el tipo de relación de servicio o laboral que mantengan sus empleados con las administraciones, y prohíbe el trato diferenciado en las condiciones de trabajo de los que tengan un contrato de duración determinado y de los fijos comparables, a menos que se justifique por razones objetivas. En este sentido el TSJUE tiene declarado en diversas sentencias, como las de 13 de septiembre de 2007 y de 22 de diciembre de 2010, dictadas en relación al reconocimiento del premio de antigüedad al personal contratado en régimen administrativo, que no constituyen razones objetivas que justifiquen un trato diferente ni la naturaleza temporal de la relación del servicio ni la inexistencia de disposiciones en la normativa nacional sobre el complemento reclamado.
Las Directivas Europeas imponen a los Estados miembros una obligación de que los ordenamientos nacionales asimilen sus contenidos adoptando la correspondiente norma de transposición. Dicho plazo venció en julio de 2002, no cumplida tal obligación, las Directivas que sean precisas, claras e incondicionales, presentan eficacia directa y vertical, permitiendo a los ciudadanos su invocación ante los órganos de su Estado.
En este sentido, la Sentencia de 15 de abril de 2008, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su apartado 68, ya indicó que la citada cláusula 4º apartado 1 de la Directiva 1999/70, es desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente precisa para presentar la eficacia vertical a la que se ha hecho referencia.
Ahora bien, es preciso revisar dichos criterios a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en concreto el Auto de 22 de marzo de 2018 en el que el TJCE, concluyó que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que reserva a los funcionarios de carrera, sin razones objetivas, el derecho a percibir el complemento de formación permanente, excluyendo a los funcionarios interinos.
Por su parte el Tribunal Constitucional, en su sentencia 232/2015, consideró vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías el que un Tribunal aplicara una ley nacional que excluía a los funcionarios docentes interinos del complemento de formación permanente, precisamente porque en el referido Auto de 9 de febrero de 2012 el TSJCE había sentado una interpretación clara que obligaba a los Jueces y Tribunales nacionales a inaplicar dicha ley, en razón del principio de primacía del Derecho comunitario.
Existiendo, en el régimen navarro, una diferencia de trato entre trabajadores con plaza en propiedad y contratados temporales dado que estos últimos no pueden participar del sistema de carrera profesional ni perciben el complemento derivado, que es lo que reclama en este caso la parte recurrente, siendo preciso comprobar si dicha diferenciación obedece a razones objetivas, pues, como ya se ha razonado, del Derecho comunitario, que es de aplicación preferente, se infiere que no es posible justificarla por la mera naturaleza temporal de la relación laboral.
El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea ha denegado el reconocimiento del derecho a la carrera profesional alegando que lo reclamado a través del recurso de alzada no puede prosperar y ha de desestimarse puesto que no procede el reconocimiento del acceso a la carrera profesional de la recurrente con carácter retroactivo en el período en que no ostentaba la condición de personal funcionario en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea lo que hace innecesario cualquier pronunciamiento adicional sobre el abono de los haberes por dicho concepto que no hubiesen prescrito y de los intereses correspondientes.
En este sentido, es necesario aclarar que lo reclamado por la recurrente es la participación en la carrera profesional en orden a obtener el complemento retributivo derivado. Es decir, no pretende la parte actora tener otros derechos que acompañan la carrera profesional -la movilidad, por ejemplo- sino sólo los económicos que derivan; es decir, el complemento regulado en el artículo 3 de la Ley Foral 8/2008:
Y en el artículo 5 de esa misma Ley Foral en cuanto a la retribución de la carrera profesional:
Por ello, ya que en este caso no constan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato denunciada, el TJUE alude a que la comparación entre el trabajador de duración determinada y el trabajador indefinido debe efectuarse en atención a las funciones profesionales desempeñadas entre unos y otros, siendo lo cierto que, en el caso que nos ocupa, ninguna prueba demuestra que los demandantes en su condición profesionales interinos del Servicio Navarro de Salud desarrollen distinto trabajo que los titulares del mismo puesto de trabajo o éstos ejecuten funciones de mayor formación, cualificación o experiencia. Por ello, nos encontramos que el único motivo que deniega la carrera profesional a los hoy demandantes es su condición de funcionarios interinos o contratados administrativos, esto es, su condición de trabajadores a tiempo determinado, puesto que la única objeción que se formula por la Administración es que dicha carrera profesional sólo existe para los funcionarios titulares.
En el caso que nos ocupa el recurrente acredita documentalmente que es médico especialista en Medicino Familiar y Comunitaria, y desempeña su trabajo como médico del SNU del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante diversos contratos administrativos de carácter temporal, con antigüedad reconocida desde el 19 de julio de 1991
Sobre la carrera profesional, y su reconocimiento al personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se ha de tener en cuenta que, ciertamente, el artículo 34 d) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, dispone que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea propiciará la promoción de su personal de la forma siguiente:
Previsión que, en cuanto al sistema de carrera profesional del personal facultativo ha sido desarrollada mediante la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, y que en cuanto al sistema de carrera profesional de del personal diplomado sanitario ha sido llevada a efecto por medio de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, previsiones que han de ser complementadas con las efectuadas, sobre estamentos y especialidades, en el Anexo de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en la redacción que, para ese Anexo, se estableció por el Decreto Foral 37/2017, de 24 de mayo, por el que se modifica la Plantilla Orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Y esa es la razón por la que, reconocida para el personal facultativo y para el personal diplomado que desempeñan sus funciones ostentando plaza en propiedad, haya de extenderse ese reconocimiento a quienes realicen esas mismas funciones sean o no titulares, y ello con independencia de que tanto la Ley Foral 11/1999, de 6 de abril, como la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, limiten el reconocimiento de la carrera profesional al personal facultativo 'con plaza en propiedad', extensión que se efectúa ya que, de no hacerlo así, se estaría dando un trato diferente sin que existiera razón objetiva, y por tanto válida, para ello.
No existe, por tanto, reconocimiento a la carrera profesional fuera de los supuestos señalados, lo que determina que no todos los estamentos sanitarios, de los previstos en el referido Anexo de la Ley 11/1992, de 20 de octubre, tienen reconocida la carrera profesional.
La tienen reconocida los facultativos sanitarios (apartados A.1 y A.2 del Anexo) y los diplomados sanitarios (apartado A.3 del Anexo). Y no la tienen reconocida, al no haberse promulgado la correspondiente norma que así lo establezca, ni los técnicos sanitarios (apartado A.4 del Anexo), ni los educadores (apartado A.5 del Anexo), ni los auxiliares sanitarios (apartado A.6 del Anexo), ni los celadores (apartado A.7 del Anexo).
En el presente caso el recurrente, como hemos dicho, es médico especialista en Medicino Familiar y Comunitaria, y desempeña su trabajo como médico del SNU del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, mediante diversos contratos administrativos de carácter temporal, con antigüedad reconocida desde el 19 de julio de 1991.
Y a éste último respecto la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores no puede apoyarse en la duración temporal de cada tipo de relación laboral por obligado cumplimiento de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, los objetivos de ambos de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato se verían despreciados lo que equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada.
Por todas las razones expuestas, es procedente la estimación de la demanda, pero estimación en el sentido de las otras resoluciones análogas al presente caso y por ende se debe reconocer al demandante, su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y, en consecuencia, a que les sean abonados, si reúne los requisitos establecidos para ello, el complemento retributivo derivado con efectos retroactivos por un plazo máximo de cuatro años.'
En el presente caso la demanda debe estimarse, pero estimación en el sentido análogo a las otras Sentencia dictadas sobre carrera profesional con personal temporal administrativo y derivando en el presente caso una estimación parcial. Y ello por cuanto, como señala la parte recurrente, se estaría produciendo un trato discriminatorio prohibido por la Directiva Europea antes reseñada entre trabajadores de duración determinada con respecto a trabajadores con contrato de duración indefinida, si como en este caso el excedente del tiempo trabajado como temporal no se computara para futuros ascensos de nivel y el tiempo trabajado como fijo si se computa. No habiendo razón objetiva de esta discriminación entre el tiempo trabajado como temporal y el tiempo trabajado como fijo. Pero se debe tener en cuenta que el reconocimiento de la carrera profesional o la asignación o evaluación de nivel no es automático, sino que además de los años de servicio se tiene en cuenta la permanencia y continuidad en la actividad, y también los méritos contraídos en el perfeccionamiento y actualización profesional y en los resultados asistenciales obtenidos. Por lo que en todo caso el reconocimiento de la carrera profesional y la asignación de nivel pedido es condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Y lo antes expuesto lleva a que la presente demanda deba estimarse en el sentido análogo antes señalado y por ende se debe reconocer al recurrente su derecho al reconocimiento de la carrera profesional y se le asigne el nivel correspondiente, con el cómputo total del tiempo temporal trabajado, si reúne los requisitos establecido para ello.
En el presente caso la estimación de la demanda es parcial y por ende no procede la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes de general aplicación.
Fallo
SE
No procede hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
