Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 252/2021 de 30 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100168
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5682
Núm. Roj: SJCA 5682:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: MGI
De D/Dª : Leovigildo
Procurador D./Dª
En Toledo, a 30 de Octubre de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 252/2021, seguidos a instancia de D. Leovigildo, asistido y representado por el Letrado D. Víctor Gallardo Palomo, contra LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, asistida y representada por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora formula recurso contencioso administrativo frente a la Resolución de 22 de Julio de 2021, dictada por LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución Sancionadora de 16 de Octubre de 2020.
Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda, con fecha 04/06/2020 se incoó por la Delegación Provincial de Toledo de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha expediente administrativo sancionador contra la recurrente (Número de Expediente NUM000), derivado de denuncia formulada por los Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Méntrida, por estacionar el día 22/06/2019 el vehículo matrícula ....GXF en zona prohibida, existiendo en el acceso a la misma señalización vertical de prohibición de paso y circulación de vehículos a motor, hechos ocurridos en el Paraje Ribera Río Alberche, Playa del Romeral, Calalberche-Santa Cruz del Retamar.
Continúa exponiendo la parte recurrente que la misma frente al acuerdo de incoación registró escrito de alegaciones e interesó la práctica de prueba, medios probatorios los solicitados que fueron rechazados en su integridad por el instructor, presentando entonces, con fecha 31 de Julio de 2020, escrito recusando al mismo, petición que no ha sido atendida, dictándose por la Administración demandada Resolución de 16 de Octubre de 2020 imponiendo al recurrente una sanción de 500 Euros, la cual fue recurrida en alzada, siendo desestimado el recurso mediante Resolución de 22 de Julio de 2021, que considera no ajustada a derecho, pese a lo cual ha satisfecho la multa impuesta.
La parte recurrente como motivos del recurso refiere:
1.- La nulidad de la resolución recurrida, por vulneración del Artículo 47 de la Ley 39/2015, al haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, dado que la Resolución sancionadora inicial, confirmada por la Resolución impugnada, se ha dictado en el marco de un expediente administrativo sancionador caducado, por haber transcurrido más de tres meses desde la incoación del procedimiento, que tuvo lugar el 4 de Junio de 2020 , y la fecha de la resolución sancionadora, 16 de Octubre de 2020, y ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 39/2015.
La parte recurrente refiere asimismo en su demanda los preceptos relativos a la prescripción de las sanciones, transcribiendo el Artículo 30. 3 de la Ley 40/2015.
2.- Prescripción de la infracción
Señala la recurrente que los hechos que se dicen cometidos ocurrieron, conforme refleja la iniciación del procedimiento sancionador, en fecha 22/06/2019 y la incoación del expediente sancionador le fue notificada con posterioridad al día 22/06/2020, de modo que encontrándonos ante la posible comisión de una infracción leve, conforme determina el Artículo 125 de la Ley 9/1999, de 26 de Mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha, ha transcurrido el plazo de un año previsto legalmente y debe entenderse prescrita la infracción, precisando que la suspensión de plazos que estableció el Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo, por el que se declaró el estado de alarma, no afectó a los plazos de prescripción de las infracciones administrativas.
3.- Indefensión por inadmisión de todas las pruebas propuestas en el marco del presente procedimiento sancionador, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española, en la medida en que la totalidad de la prueba propuesta resultaba adecuada, proporcionada, y prima facie, relevante para la constatación de la infracción, con independencia de la valoración que después pudiera efectuarse en la resolución sancionadora, sin que la indefensión producida pueda ser subsanada en vía judicial.
4.- Vulneración del Artículo 24 de la Constitución por no haberse resuelto de manera estimatoria y motivada la recusación del instructor planteada, asegurando así la imparcialidad requerida en el mismo.
5.- Falta de motivación de las Resoluciones dictadas, acreedora de la nulidad de las mismas, infringiendo el Artículo 35 de la Ley 39/2015, y con ello los derechos consagrados en el Artículo 24 de la Constitución.
La parte demandada se opuso a la demanda presentada, realizando con carácter previo un relato fáctico de lo acontecido, considerando las Resoluciones administrativas impugnadas ajustadas a derecho, remitiéndose al contenido de las mismas, exponiendo a continuación las alegaciones que entendió pertinentes en relación a los motivos de oposición alegados en vía judicial por la recurrente.
1.- Caducidad del procedimiento.
Entiende que en el presente caso no existe la pretendida caducidad del procedimiento sancionador denunciada de contrario.
Refiere la demandada que los procedimientos de naturaleza sancionadora se inician siempre de oficio por resolución del órgano competente ( Artículo 64 de la Ley 39/2015), siendo la fecha de esta resolución de inicio de la que se debe partir para computar el plazo del que la Administración dispone para dictar resolución expresa en el procedimiento, de conformidad al Artículo 21.3 b) de la Ley 39/2015, resultando en el caso de autos la norma reguladora del procedimiento la Ley 9/1999, de 26 de Mayo, de Conservación de la de Naturaleza, cuyo Artículo 128 fija un plazo máximo de 1 año para resolver y notificar los procedimientos sancionadores, plazo que no ha transcurrido desde la resolución de incoación del procedimiento administrativo, 4 de Junio de 2020, y la notificación de la resolución sancionadora de 16 de Octubre de 2020, que tuvo lugar el día 30 de Octubre de 2020.
2.- Prescripción de la infracción.
A criterio de la demandada la citada alegación debe ser al igual que la anterior desestimada.
Refiere la Administración que el plazo prescriptivo para las infracciones de carácter leve, como la enjuiciada, atendiendo al Artículo 125 de la Ley 9/1999, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha es de un año, que deberá computarse, tal y como prevé el Artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, desde el día en que la infracción se cometió, o en caso de infracciones permanentes desde que finalizó la conducta infractora, si bien refiere que el citado plazo quedó en suspenso por la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso de sus prórrogas, suspensión fue levantada por el Artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de Mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma declarado en su día, el cual señalaba que con efectos desde el 1 de junio de 2020 el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará.
Así pues a criterio de la demandada la resolución de inicio del procedimiento sancionador, comunicada al interesado el día 25 de Junio de 2020, se habría producido antes de la finalización del plazo de prescripción de la infracción.
3.- Prescripción de la sanción.
La citada alegación, que la demandada identifica erróneamente como caducidad de la sanción, entiende la Administración que debe correr idéntica suerte que las anteriores, teniendo en cuenta que la sanción fue impuesta por Resolución de 16 de Octubre de 2020, notificada el 30 de Octubre de 2020, contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 22 de Julio de 2021, notificada al interesado el día 2 de Agosto de 2021, siendo entonces cuando la sanción devino en ejecutable, y cuando se inicia el plazo de prescripción de la sanción de conformidad al Artículo 30. 3 de la Ley 40/2015, que por tanto no ha transcurrido.
4.- Indefensión por la inadmisión de las pruebas propuestas.
En relación a esta cuestión se remite a lo expuesto al respecto en la Resolución que desestimó el recurso de alzada, haciendo hincapié que a la petición de prueba realizada en todo caso se le dio efectiva respuesta en el informe de ratificación de la Guardia Civil, del que se colige la impertinencia e innecesaridad de las pruebas propuestas por el recurrente, siendo este el motivo por el que fueron rechazadas.
5.- Falta de resolución de la recusación del instructor planteada.
Señala la demandada que el citado motivo no fue planteado en vía administrativa por la recurrente, no constándole ni siquiera la referida solicitud, añadiendo que en cualquier caso la inadmisión por el instructor de las pruebas propuestas por el interesado no se encuentra entre las causas de recusación recogidas por los Artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015.
En aras a resolver la cuestión sometida a consideración, en primer término, es preciso destacar los hechos que se entienden probados a la vista de la prueba practicada.
1.- Con fecha 22 de Junio de 2019 se formula denuncia por Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Méntrida, por hechos acaecidos ese mismo día, sobre las 17:00 horas, al encontrarse el vehículo Dacia Dokker, matrícula ....GXF estacionado en zona prohibida, en el margen de la ribera del Rio Alberche a su paso por la Urbanización Calalberche, término municipal de Santa Cruz de Retamar, concretamente en la zona conocida como playa del romeral, pese a existir en el acceso señalización vertical de prohibido el paso de vehículos y de circulación de vehículos a motor, no logrando la identificación de los conductores del mismo al no localizarlos por las inmediaciones, resultando el titular del vehículo D. Leovigildo (folios 1 y 2 del Expediente Administrativo).
2.- Por Acuerdo de 4 de Junio de 2020 del Delegado Provincial se inicia el Expediente Sancionador, entendiendo los hechos constitutivos de una infracción administrativa, tipificada en el Decreto 63/2006 de 16 de Mayo, del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural, en relación con el Artículo 111. 4 de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, de Conservación de la Naturaleza, considerando ajustado a derecho imponer al infractor una sanción de 500 Euros, en aplicación del Artículo 113 A) a) de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, precisando entre otros aspectos que el plazo máximo para dictar la resolución y notificarla es de un año, de conformidad a la citada normativa ( folios 4 a 6 del Expediente Administrativo), acuerdo notificado al interesado el 25 de Junio de 2020 (folio 7 del Expediente Administrativo).
3.- D. Leovigildo presentó alegaciones frente al acuerdo de inicio del expediente sancionador, con fecha 6 de Julio de 2020, denunciando la prescripción de la infracción, la existencia de defectos en el procedimiento, y negando los hechos, solicitando el archivo del expediente, interesando como medios de prueba la testifical de todos los agentes denunciantes y/o que se encontraran presentes en el día que se dicen ocurridos los hechos, la relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado la cámara de fotos en caso de existir fotografías de los hechos que se pretenden imputar a esta parte durante los últimos cinco años, informe técnico y revisiones de la cámara fotográfica utilizada en caso de existir fotografías, histórico de instalación de señal vertical de prohibición de paso, informe técnico sobre colocación y características de visibilidad la referida señal vertical, y testifical de las personas allí presentes una vez fuera acordada la prueba anterior ( folios 11 y 12 del Expediente Administrativo).
4.- El instructor con fecha 9 de Julio de 2020 rechaza todos los medios de prueba por innecesarios, con independencia de que pudieran llevarse a efecto en un momento posterior si se considera oportuno, dado que a la vista de la prueba que seguidamente se propone por el mismo, del contenido de las alegaciones vertidas hasta el momento por el interesado, y teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción que se imputa, la práctica de los medios propuestos no serviría para acreditar los hechos que motivan la apertura del expediente ni su calificación, ni alterarían el contenido de la resolución final, ordenándose la apertura de un periodo de prueba de 30 días, la remisión de copia íntegra del expediente, y la ratificación íntegra de la denuncia por los Agentes denunciantes, lo que es notificado al interesado con fecha 31 de Julio de 2020 a las 16:52 ( folio 16 a 18 del Expediente Administrativo).
5.- Los Agentes denunciantes con fecha 15 de Julio de 2020 se ratifican en la denuncia, reiterando los hechos descritos en la misma, describiendo donde se encontraban ubicadas las señales de prohibición referidas por los mismos, siendo el único lugar de acceso con vehículo a la zona donde se encontraba el vehículo del recurrente, resultando perfectamente visibles, y negando la existencia de reportaje fotográfico ( folio 21 del Expediente Administrativo).
6.- Tras la oportuna Propuesta de Resolución, que fue notificada al interesado (folios 23 a 28), D. Leovigildo realiza alegaciones, presentadas el 5/10/2020, reiterando la prescripción de la infracción, y denunciando indefensión por falta de denegación expresa y motivada de las pruebas propuestas y de las alegaciones efectuadas (folios 32 y 33 del Expediente Administrativo).
7.- Con fecha 16 de Octubre de 2020 se dicta Resolución sancionadora, dando respuesta a sus alegaciones, considerando los hechos constitutivos de una infracción prevista en el Artículo 8. 1 del Decreto 63/2006 de 16 de Mayo, en relación con el Artículo 111. 4 de la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, de Conservación de la Naturaleza, reputando la misma como leve, sancionando al interesado con la pena de 500 Euros de multa, notificada con fecha 30 de Octubre de 2020 ( folios 35 a 40 del Expediente Administrativo).
8.- D. Leovigildo presenta recurso de alzada datado el 24 de Noviembre de 2020, alegando la prescripción de la infracción, y denunciando nuevamente la indefensión por falta de denegación expresa y motivada de las pruebas propuestas y alegaciones efectuadas ( folio 42 del Expediente Administrativo), el cual fue desestimado por Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 22 de Julio de 2021 ( folios 49 a 54 del Expediente Administrativo), notificada al interesado el 2 de Agosto de 2021 ( folios 50 y 51 del Expediente Administrativo).
9.- D. Leovigildo presentó con fecha 31 de Julio de 2020 solicitud de recusación del instructor del procedimiento de referencia, por la denegación de todas las pruebas propuestas, obrando como destinatario de la referida solicitud el Ayuntamiento de Madrid ( documento 4 aportado con la demanda)
El enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta al demandante, es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador de los principios y garantías del Derecho Penal, que viene refiriéndose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de Junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principiosJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 08-06-1981 ( STC 18/1981), o la 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02-1990 ( STC 22/1990) y SSTS de 24 de Noviembre de 1987, 23 de Octubre de 1989, 14 de Mayo de 1990, 5 de Diciembre de 1991, 9 de Abril de 1996, o la de 9 de Junio de 1996 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, 09-06-1996 (rec. 1315/1992)).
En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), se sostiene que:
Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones
En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, y el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.
Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).
Expuestas las consideraciones anteriores debe iniciarse la exposición destacando que en vía judicial el recurrente no ha negado en ningún momento los hechos por los que ha resultado sancionado, limitándose su oposición a los motivos que han sido señalados en el primer fundamento jurídico.
El Artículo 8. 1 del Decreto 63/2006 de 16 de Mayo de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, del uso recreativo, la acampada y circulación de vehículos a motor en el medio natural, prohíbe de forma general circular fuera de caminos públicos u otros autorizados por la Consejería, así como por los elementos geomorfológicos o hábitats de protección especial a que se refiere la Ley 9/1999 de 26 de Mayo de Conservación de la naturaleza, sancionando el Artículo 111. 4 de la citada Ley como infracción leve
Señalado lo anterior se analizan a continuación cada uno de los motivos de impugnación articulados por la parte demandante.
Señala el Artículo 21 de la Ley 39/2015:
La Ley que en este caso resulta aplicable al procedimiento sancionador que nos ocupa es la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, cuyo Artículo 128 señala que
Así pues, en el caso de autos, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, en aplicación del primero de los preceptos señalados, el plazo para resolver se inicia desde el Acuerdo de Incoación de 4 de Junio de 2020, notificado al interesado el 25 de Junio de 2020, siendo el mismo de un año de conformidad a la normativa especial señalada, de modo que dictada la Resolución sancionadora con fecha 16 de Octubre de 2020, notificada con fecha 30 de Octubre de 2020, el plazo de un año en ningún caso ha transcurrido, desestimando en consecuencia la alegación de caducidad del procedimiento realizada por la parte recurrente.
La parte demandante refiere asimismo en su demanda los preceptos relativos a la prescripción de las sanciones, transcribiendo el Artículo 30. 3 de la Ley 40/2015.
Señala el Artículo 30. 1 de la Ley 40/2015 que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan, y si éstas no fijan plazos de prescripción las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año, precisando en su apartado tercero que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla, interrumpiendo la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, señalando por último que en el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
La normativa anteriormente señalada remite a este respecto nuevamente a la leyes que establezcan en este caso las sanciones, que resulta ser en el supuesto de autos la Ley 9/1999 de 26 de Mayo, cuyo Artículo 126 señala:
En el supuesto sometido a consideración habiendo sido impuesta la sanción por Resolución de 16 de Octubre de 2020, notificada el 30 de Octubre de 2020, contra la que se interpuso recurso de alzada, que fue desestimado mediante Resolución de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 22 de Julio de 2021, notificada al interesado el día 2 de Agosto de 2021, siendo entonces cuando la sanción devino en ejecutable, y cuando se inicia el plazo de prescripción de la sanción, de conformidad a los preceptos citados es obvio que el plazo no ha transcurrido, decayendo la alegación a este respecto realizada por la recurrente.
Debe señalarse al respecto nuevamente que el Artículo 30. 1 de la Ley 40/2015 señala que las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan, y si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, plazo que, señala el apartado segundo, comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y en el caso de infracciones continuadas o permanentes desde que finalizó la conducta infractora, interrumpiendo la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
La remisión que efectúa el precepto anterior nuevamente lo es a la Ley 9/1999, en concreto al Artículo 125 que dispone: ' Las infracciones previstas en esta ley
No obstante lo anterior, en el presente caso, deben ser tenidas en cuenta las especiales circunstancias acaecidas con ocasión del COVID, que provocaron que por Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo se declarara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición Adicional 4. ª
En el caso que nos ocupa al tiempo de declararse el estado de alarma el procedimiento sancionador no se encontraba incoado, suspendiéndose por tanto desde el 14 de Marzo de 2020 hasta el 4 de Junio de 2020 el plazo de prescripción de la infracción, de modo que cometida ésta el 22 de Junio de 2019, suspendiéndose el plazo de prescripción de la infracción el 14 de Marzo de 2020, alzándose la referida suspensión con fecha 4 de Junio de 2020, fecha coincidente con el acuerdo de iniciación del expediente, que concluyó con el dictado de la Resolución sancionadora de 16 de Octubre de 2020, notificada al interesado el día 30 del mismo mes y año, se considera que la infracción no había prescrito, decayendo la alegación realizada por la recurrente en este aspecto.
En lo que se refiere a la posible nulidad de las resoluciones dictadas como consecuencia de haber privado al recurrente de su derecho a la práctica de determinadas pruebas, generándole indefensión, vulnerándose con ello el Artículo 24 de la Constitución, debe, necesariamente, traerse a colación, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 18 de Enero de 1.984, de 10 de Octubre de 1.991 y de 14 de Octubre de 1.992) conforme a la cual para que proceda la nulidad del acto administrativo al amparo del Artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 (anterior Articulo 62.1.e) de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre)Legislación citadaLRJAP art. 62.1.e , es preciso que se haya prescindido total y absolutamente de los tramites del procedimiento legalmente previsto, añadiendo que cuando la Administración realiza defectuosamente un trámite procedimental pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto, debe resolverse si la actuación administrativa es anulable, declarando que para que se produzca el efecto de la nulidad la actuación habrá de carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o habrá debido producir una situación material de indefensión a los interesados.
El Tribunal Supremo tiene declarado que no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el procedimiento cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida y si ha podido ejercer sin trabas el derecho a recurso, en su caso, en la vía administrativa o en la jurisdiccional (en esta línea las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1.991, de 20 de Julio de 1.992 y de 14 de Octubre de 1.992), añadiendo que si a pesar de la omisión procedimental el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991), y ello porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos, ha de aplicarse con cautela, siendo necesario siempre ponderar el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1.992), pues es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si estas solo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.985, de 3 de Julio y de 16 de Noviembre de 1.987, y 22 de Julio de 1.988). Por ello si el interesado, en el procedimiento administrativo o contencioso-administrativo, ha tenido la plena oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión o el defecto formal padecido en la tramitación el procedimiento, de forma que, en estos casos, el defecto formal deviene intrascendente para los intereses jurídicos del recurrente y para la objetividad del control de la Administración.
En orden a analizar la alegada vulneración del Derecho Fundamental consagrado en el Artículo 24 de la Constitución Española, por los motivos que expone la parte recurrente, es preciso destacar que lo que del citado artículo nace para el administrado no es un derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan solo las que sean pertinentes o necesarias, ya que solo tiene relevancia constitucional para provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión ( STC 149/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-1987 ( STC 149/1987)). Ello significa que no se produce indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se produce debidamente en aplicación estricta de normas legales.
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los principios inspiradores del procedimiento penal, son aplicables con matizaciones al procedimiento administrativo sancionador, y entre ellos se encuentra el de defensa, que incluye el derecho del presunto responsable a proponer las pruebas que en defensa de sus derechos tenga por conveniente, derecho que se recoge en el Artículo 53.1 e) de la LPACLegislación citadaLPAC art. 53.1.e, más ello, no implica que se tengan que admitir todas las pruebas que se propongan por la parte, pero si obliga por una parte, a que el Instructor del procedimiento se pronuncie 'motivadamente' sobre la proposición de prueba, admitiéndola o inadmitiéndola, y de otro lado, a que solo se rechacen aquellas pruebas que sean improcedentes, bien por no estar admitidas por el ordenamiento jurídico, bien porque no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable (Artículo 77.3 de la LPACLegislación citadaLPAC art. 77.3).
El rechazo de la prueba por improcedente debe estar motivado en definitiva por la falta de conexión con los hechos o por ir dirigida a acreditar circunstancias irrelevantes para la decisión, sentido en el que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 23/2007 de 12 de FebreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 12-02-2007 ( STC 23/2007), que analiza el rechazo de una prueba testifical.
A mayor abundamiento, en relación a esta cuestión es preciso recordar la doctrina fijada al respecto por la Sentencia del Tribunal Constitucional n. º 212/1990, de 20 DiciembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-12-1990 ( STC 212/1990), en virtud de la cual, en el marco del procedimiento sancionador y en lo que a medios de prueba se refiere, ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el Articulo 24.2 de la Constitución a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987), 190/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 01-12-1987 ( STC 190/1987) y 192/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-12-1987 ( STC 192/1987)) si bien, ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde seria plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( SSTC 2/1987Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-01-1987 ( STC 2/1987) y 22/1990Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-02- 1990 ( STC 22/1990)).
Señala el Artículo 77. 2 y 3 de la Ley 39/2015 que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, añadiendo que asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días, añadiendo en su último apartado que el instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.
El Articulo 77 de la LPAC contempla la apertura de un periodo de prueba no con carácter necesario sino potestativo (cuando a ojos del instructor fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades), permitiendo que el instructor del procedimiento rechace las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias
Pues bien, examinando el contenido del procedimiento, se advierte que el recurrente al realizar alegaciones al serle notificado el acuerdo de iniciación del expediente sancionador solicitó la práctica de determinadas pruebas, en concreto la testifical de todos los agentes denunciantes y/o que se encontraran presentes en el día que se dicen ocurridos los hechos, la relación de personas y titulación de quienes hayan manipulado la cámara de fotos en caso de existir fotografías de los hechos que se pretenden imputar a esta parte durante los últimos cinco años, informe técnico y revisiones de la cámara fotográfica utilizada en caso de existir fotografías, histórico de instalación de señal vertical de prohibición de paso, informe técnico sobre colocación y características de visibilidad la referida señal vertical, y testifical de las personas allí presentes una vez fuera acordada la prueba anterior, pruebas que fueron rechazadas motivadamente por el Instructor con fecha 9 de Julio de 2020, así se evidencia con la lectura del acuerdo al respecto, lo que es notificado al interesado con fecha 31 de Julio de 2020, acordándose por el instructor la ratificación íntegra de la denuncia por los Agentes denunciantes.
Los Agentes con fecha 15 de Julio de 2020 se ratifican en la denuncia, reiterando los hechos descritos en la misma, describiendo donde se encuentran ubicadas las señales de prohibición referidas por los mismos, siendo el único lugar de acceso con vehículo a la zona donde se encontraba el vehículo, resultando perfectamente visibles, y negando la existencia de reportaje fotográfico ( folio 21 del Expediente Administrativo), lo que hacía innecesarias e inútiles las pruebas relativas a las fotografías solicitadas por el hoy recurrente, la testifical de los Agentes peticionada, por cuanto a falta de mayores precisiones por su parte sobre los extremos por los que pretendía preguntarles se entiende que la ratificación de la denuncia por los mismos resulta suficiente, gozando la misma de presunción de veracidad, o lo concerniente a la colocación y características de visibilidad de la señal vertical de prohibición, extremo que también fue contestado por los Agentes, considerando esta Juzgadora que el histórico de la instalación de la misma, era igualmente innecesario desde el inicio y ningún elemento nuevo podría aportar a los autos con relevancia para el procedimiento sancionador.
Reiterada su petición en las alegaciones realizadas tras la notificación de la Propuesta de Resolución, nuevamente es denegada en la Resolución sancionadora de 16 de Octubre de 2020, de forma motivada, aun cuando el recurrente no comparta la citada motivación, resolución notificada con fecha 30 de Octubre de 2020 ( folios 35 a 40 del Expediente Administrativo), y puesta de manifiesto con ocasión del recurso de alzada otra vez la indefensión causada como consecuencia de la falta de práctica de los medios probatorios, la Resolución desestimatoria del mismo de la Consejería de Desarrollo Sostenible de 22 de Julio de 2021 ( folios 49 a 54 del Expediente Administrativo), notificada al interesado el 2 de Agosto de 2021 ( folios 50 y 51 del Expediente Administrativo), vuelve a dar los motivos de la citada denegación, por remisión en este caso a la anterior Resolución.
Así pues la prueba propuesta por el hoy recurrente se considera que fue denegada de forma motivada por la Administración, no generándole por otro lado su falta de practica indefensión alguna, pues lo actuado hacía innecesarias gran parte de las mismas, y el resto resultaban inútiles desde el inicio, innecesaridad y ausencia de indefensión que se corrobora con la circunstancia de que en esta instancia judicial ninguna de las tan traídas y llevadas pruebas han sido solicitadas, decayendo por todo lo señalado la pretensión de la demandante en este sentido.
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Entiende la parte recurrente que la ausencia de respuesta sobre esta cuestión debidamente planteada le genera igualmente indefensión, por cuanto se le priva de un instructor imparcial.
Lo primero que es preciso señalar al respecto es que la solicitud que se dice presentada no consta en el expediente administrativo, aportándose como documento junto a la demanda, donde ciertamente se recusa al instructor del procedimiento que nos ocupa, si bien la solicitud consta presentada ante el Ayuntamiento de Madrid, sobre la base de la denegación de las pruebas solicitadas en este Expediente sin ninguna otra precisión, debiendo señalar que en cualquier caso la inadmisión de las pruebas propuestas por la parte por el instructor no encuentra encaje legal en ninguna de las causas tasadas de recusación previstas en los Artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de modo que en nada hubiera variado el devenir de lo acontecido el hecho de existir una resolución expresa sobre tal cuestión cuyo sentido no podría ser otro que rechazar la recusación por no responder a ninguna de las causas previstas legalmente, de modo que tampoco por este motivo se le ha irrogado indefensión alguna al recurrente.
Por lo que respecta a la pretendida nulidad por falta de motivación de la Resolución Sancionadora y la posterior que desestima el recurso de alzada, debe señalarse que, como señala el Tribunal Constitucional, respecto a las Sentencias judiciales, pero plenamente aplicable a los actos administrativos, la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la que se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 165/93, 18 de mayoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-05-1993 ( STC 165/1993), f.4, y las que en ella se citan), de modo 'una Sentencia que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni que pueda inferirse tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no sólo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.1' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1986, de 8 de OctubreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 08-10-1986 ( STC 116/1986)).
La falta de motivación del acto administrativo o, en su caso, la motivación defectuosa, pueden dar lugar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, lo que se determinará teniendo en cuenta la función que cumple esa exigencia de motivación y si, en el caso concreto, se ha producido o no la indefensión del administrado prohibida por el Artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24, debiendo tenerse en cuenta que no se exige una fundamentación exhaustiva o pormenorizada, sino simplemente suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-04-1994 ( STC 122/1994), y SSTS de 11 de Septiembre de 1995, 26 de Enero de 1996, 20 de Enero de 1998 y 21 de Enero de 2003), permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), posibilitando que puedan articular los mecanismos impugnatorios previstos en derecho.
La motivación es reconducir una decisión a una regla de derecho, señalando los hechos en los que se asienta y exteriorizando la norma que determina la consecuencia, expresando la relación entre los hechos y la decisión mediante la aplicación de la norma, la motivación escueta o sucinta si es suficientemente indicativa no acarrea nulidad ni falta de motivación alguna, sin que deba confundirse la falta de motivación con la discrepancia del criterio de seguido por la Administración ( STS 9 de Julio de 2010).
Examinadas las Resoluciones señaladas por la parte recurrente, a criterio de esta Juzgadora, no puede afirmarse que las mismas adolezcan de motivación, o la misma sea insuficiente, aun cuando pudiera ser sucinta o breve, exigiendo precisamente el Artículo 35 de la Ley 39/2015 simplemente una sucinta referencia de hechos y fundamentos jurídicos, pues explican a la perfección, aun cuando la parte recurrente no los comparta, los criterios facticos, la respuesta a las distintas alegaciones realizadas por el hoy demandante, y los fundamentos de derecho que constituyen la base de la decisión adoptada, lo que precisamente ha posibilitado sus recursos tanto en vía administrativa como en vía judicial, no existiendo indefensión alguna por este motivo.
A la vista de lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado frente a la Resolución de 22 de Julio de 2021, dictada por LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en virtud de la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución Sancionadora de 16 de Octubre de 2020, dictada en el expediente NUM000.
De conformidad al Artículo 139LJCA procede imponer las costas procesales devengadas a la parte demandante si bien, atendido volumen de la causa, complejidad de la materia y cuantía, así como a la actividad procesal desplegada, procede limitar las mismas a un máximo de 300 €.por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR D. Leovigildo FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE 22 DE JULIO DE 2021, DICTADA POR LA CONSEJERÍA DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, EN VIRTUD DE LA QUE SE DESESTIMÓ EL RECURSO DE ALZADA FORMULADO CONTRA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE 16 DE OCTUBRE DE 2020, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE NUM000.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 300 €.POR TODOS LOS CONCEPTOS, MAS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
