Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 97/2021 de 25 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 189/2021

Núm. Cendoj: 47186450042021100147

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6473

Núm. Roj: SJCA 6473:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00189/2021

-

Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID

Teléfono:TFNO. 983231044.- Fax:FAX: 983457877

Correo electrónico:contencioso4.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: CRU

N.I.G:47186 45 3 2021 0000416

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000097 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Argimiro

Abogado:Mª JESUS VALENTIN SASTRE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSECCIÓN DE GESTIÓN DE PERSONAL D.P. DE EDUCACIÓN DE VALLADOLID A07023451-JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 189/2021

En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno

El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 97/2021, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como:

DEMANDANTE: DON Argimiro. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña María Jesús Valentín Sastre.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Educación,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus servicios jurídicos.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación fechada el día 17 de junio de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO.-Al acto de la vista acuden las partes debidamente representadas y asistidas por sus letrados, que realizan una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.

Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado por PROCEDIMIENTO ABREVIADOhabiéndose cumplido lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. La cuantía ha quedado fijada como indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8,2 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, de manera expresa, lo solicitado por la parte demandante orientado, en lo esencial, a lograr, atendiendo a los nombramientos interinos efectuados a su favor a lo largo del tiempo, a obtener una estabilidad y permanencia como empleado público en la Administración demandada.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que existe fraude de ley en la contratación, que se pone de manifiesto en la concatenación de nombramientos que, sin solución de continuidad, se vienen produciendo debiendo reconocerle, como situación jurídica individualizada, el derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo y declarar que tiene la condición de personal fijo de Educación en calidad de funcionario docente. De manera subsidiaria, pretende que se le considere personal indefinido no fijo en el sentido de otorgarle estabilidad en el empleo hasta que todas las plazas de sus especialidades sean cubiertas por los sistemas legalmente previstos o se amorticen o, en su caso, hasta que la plaza/destino que viene ocupando en el IES Claudio Moyano de Zamora se cubra por los sistemas legalmente establecidos o se amortice.

La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:

1º Viene prestando servicios como funcionario interino docente desde el año 2006 y por curso completo desde el año 2007 habiéndolo hecho desde ese año 2007 sin interrupción resultando que lleva seis años consecutivos ocupando la misma plaza en el mismo centro docente (IES Claudio Moyano de Zamora). Siendo esto así, es evidente que existe una necesidad no temporal sino estructural, que tiene que satisfacerse con personal permanente.

2º El Pacto/Acuerdo de 2006, al contrario de lo que entiende la Administración demandada, no justifica la pluralidad de nombramientos en los términos indicados, máxime si se tiene en cuenta que el objetivo de ese Pacto era y es reducir la temporalidad en el sector de educación.

3º Para formar parte de las listas que se tienen en cuenta para llevar a cabo los nombramientos interinos, ya lo sea por curso completo o por periodos inferiores, es necesario acreditar y cumplir unos requisitos de mérito y capacidad por lo que ese cumplimiento no puede ser obstáculo para acceder a lo pretendido.

4º Resulta aplicable la Directiva 1999/70 así como la jurisprudencia dictada al efecto, especialmente la del TJUE debiendo tenerse en cuenta que la Administración demandada no ha tenido una conducta tendente a evitar la temporalidad en el sector educativo en cuanto que no ha utilizado todos los mecanismos que al efecto se recogen en la normativa aplicable. Cita varias sentencias y, de manera singular, las dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid identificadas con los números 304/2021 y 289/2021.

5º Niega, al contrario de lo que se dice en la resolución impugnada, que el demandante haya tendido calificaciones bajas en los procesos selectivos convocados indicando que algunos de los convocados no se referían a su especialidad por lo que no pudo presentarse y que en el año 208 recurrió la composición de la Comisión de Selección.

6º No es determinante para la estimación de lo pretendido el hecho de que no haya impugnado los ceses que ha acordado la Administración al finalizar cada curso académico.

7º Reconoce que la legislación española no contempla el acceso directo aunque ello no impide aplicar una sanción disuasoria para evitar el abuso de la temporalidad consistente en adquirir la condición de personal fijo sin que sea imprescindible que esa fijeza lo sea como funcionario de carrera.

La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º Hace mención a varias sentencias que han desestimado pretensiones similares, todas ellas procedentes de los Juzgados de esta Ciudad y de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid.

2º No existen nombramientos en fraude de Ley en cuanto que los mismos se han efectuado al amparo de la normativa específica aplicable en el ámbito de la educación (Acuerdo de Mayo de 2006), que no ha sido recurrida, ni directa ni indirectamente. A lo anterior añade que el demandante ha consentido los ceses como funcionario interino llevados a cabo al finalizar el curso.

3º El demandante ha participado en procesos selectivos resultando que ha obtenido unas calificaciones muy bajas sin llegar a aprobar los ejercicios correspondientes.

4º No existe vulneración de la Directiva 1999/70 siendo evidente que no es posible, porque esa Directiva no lo ampara, la adopción de una medida de estabilidad en el empleo, que tampoco está contemplada en la legislación general sobre Función Pública en la que se establece la necesidad de superar, para adquirir la condición de funcionario de carrera, un proceso selectivo concreto y determinado, que nada tiene que ver con el que puede exigirse para poder ser nombrado funcionario interino.

TERCERO.-De la prueba practicada y del contenido de la resolución impugnada puede deducirse, en lo que ahora importa, lo siguiente:

1º El demandante ha prestado servicios a la Administración demandada como funcionario interino docente habiéndolo hecho en varias ocasiones y también, por lo tanto, durante varios periodos o cursos completos y continuados habiéndose puesto fin a esos nombramientos en los términos previstos en la normativa específica aplicable, concretamente en el Acuerdo de 19 de mayo de 2006.

2º La Administración demandada ha convocado procedimientos selectivos para el ingreso, en la condición de funcionario de carrera, en el correspondiente Cuerpo Docente resultando que el demandante ha participado en varios de ellos sin lograr superar la fase de oposición.

3º En la actualidad, el demandante, atendiendo a la normativa específica aplicable ya citada, sigue obteniendo de la Administración demandada nombramientos como funcionario interino docente, que tienen la duración prevista en esa normativa de manera que el cese o finalización de cada nombramiento no supone la imposibilidad de volver a ser nombrado en cuanto que se permanece en las listas que se utilizan para ello. Dicho de otra manera, no puede considerarse, a pesar de los ceses acordados por la Administración demandada, que el demandante esté desvinculado de la Administración demandada a efectos de obtener otros nombramientos interinos como personal docente.

La jurisprudencia existente hasta la fecha, concretamente la procedente del Tribunal Supremo y la procedente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de la que este Órgano Judicial depende funcionalmente, no es favorable a la tesis que sostiene la parte demandante en defensa de lo pretendido resultando que lo dicho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid en las sentencias aportadas por la parte demandante no se considera suficiente para dejar de aplicar esa jurisprudencia no solo porque el criterio que se mantiene en esas sentencias, que es muy respetable, no se corresponde con la jurisprudencia mayoritaria sino también, y sobre todo, porque dicho Juzgado no tiene ninguna relación funcional ni con los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Valladolid ni con la Sala de ese orden jurisdiccional que tiene su sede en esta Ciudad.

A lo anterior hay que añadir que la aprobación del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE de 7 de julio de 2021), no es determinante, sin perjuicio de los efectos que produzca de futuro para la parte demandante y para otras personas que se encuentren en su misma situación, para resolver el presente recurso dado que lo pretendido en el mismo se suscita al margen de lo que resulte de aplicar ese Real Decreto Ley, que, además, no tiene efecto retroactivo y necesita de decisiones administrativas (convocatoria de procedimientos selectivos) que no se han producido al día de la fecha y que, por lo tanto, aun no pueden ser objeto de enjuiciamiento.

Lo dicho no impide dejar constancia de lo siguiente:

1º El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 15 de noviembre de 2021 ( Rec. Casa. 6.103/2018), indica, cansando la sentencia recurrida (Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos) y con cita de la sentencia del propio Tribunal Supremo fechada el día 27 de octubre de 2021 (Rec. Casa. 3598/2018): (1) que la Directiva 1999/70 no es, como indica el Tribunal de Justicia de la Unión, una norma de efecto directo; y (2) que el cese del funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización resultando que la legislación española, que no prevé indemnización en los supuestos de cese de funcionario interino ni tampoco de carrera, no se opone al apartado 1 de la Cláusula 4 de Acuerdo Marco.

2º El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 7 de octubre de 2021 (Rec. Apela. 311/2021), indica, en lo que ahora importa y expuesto de manera resumida, lo siguiente: (1) en tanto está vigente la relación jurídica de interinidad por no haberse producido el cese, es anticipado el análisis de las cuestiones relativas a las consecuencias del abuso de la contratación, ya que será con el cese, cuando se extinga la relación funcionarial; (2) es prematuro pronunciarse sobre la declaración de abuso, pudiendo entenderse que se pueden hacer pronunciamientos con ese carácter declarativo, con los efectos que de esa declaración puedan derivarse, ya que ello se ha de deducir del conjunto de relaciones funcionariales existentes al momento de la eventual extinción de la relación funcionarial, 'pues manteniéndose vigente al momento actual la misma, no puede anticiparse un resultado que requiere el conocimiento y análisis en plenitud de toda (o) el tiempo completo de toda la vida funcionarial'.

El mismo Tribunal, es decir la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2021 (Rec. Apelación 125/2021), se remite a la sentencia de la propia Sala fechada el día 30 de junio de 2021 (Rec. Apela. 48/2021) en la que se indica lo siguiente:

' "La Sala estima que el hecho de que la Directiva 1999/70/CE no esté correctamente traspuesta o no se observen por la Administración las medidas previstas en el ordenamiento jurídico nacional para hacer frente a la contratación abusiva temporal no da lugar a las consecuencias pretendidas por la parte apelante sino a las que señala la Sala Tercera el Tribunal Supremo, como a continuación se razona.

Es fundamental tener en cuenta que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del TJUE, la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( STJUE de 15 de abril de 2008, Impact, C268/06 , EU:C:2008:223 ,apartado 80).

La cláusula 5 al carecer de efecto directono puede invocarse como tal en un litigio sometido al Derecho de la Unión con el fin de excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria ( STJUE de 24 de junio de 2019, Popawski, C573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 62).

Un tribunal nacional no está obligado a dejar sin aplicación una disposición de su Derecho nacional contraria a la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Ahora bien, al aplicar el Derecho interno,los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero 23 ( TJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , apartado 108).

La cláusula 5 impone a los Estados miembros la adopción efectiva y vinculante de por lo menos una de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, pero confiere a los Estados miembros un margen de apreciación para optar entre alguna de las medidas enunciadas en ella o estableciendo medidas legales equivalentes en función de las necesidades de los distintos sectores y categorías de trabajadores.

La Cláusula 5 no contempla sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos, correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco ( STJUE de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C619/17 , apartado 87).

La cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.

La transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en «indefinidos no fijos», no resulta adecuada desde el momento en que esta transformación se produce sin perjuicio de la posibilidad de que el empleador amortice la plaza o cese al empleado público con nombramiento de duración determinada de que se trate cuando la plaza se cubra por reingreso del funcionario sustituido. Además, la transformación de los empleados públicos con nombramiento de duración determinada en «indefinidos no fijos» no les permite disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal estatutario fijo.

La concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, para que esté comprendida entre las medidas a que se refiere la Cláusula 5 debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, debe ser proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula, lo que debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional.

Las sentencias nº 1425 y 1426/2018 del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018, recursos 785/2017 y 1305/2017 , a las que se remiten reiteradamente sentencias posteriores del Alto Tribunal, no conducen a lo pretendido por la parte apelante. En ellas se viene a sostener que la solución jurídica aplicable a las situaciones de abusos de temporalidad (por concatenación de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales o como funcionario interino) no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual o del personal funcionario interino en personal indefinido no fijo, sino la subsistencia y continuación de la relación de empleo hasta que la Administración cumpla lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud o en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abrily hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, según se trate de personal estatutario o funcionarial.

Y sobre el derecho a indemnización por el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales se declara que el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público.

En esta línea podemos citar también la STS 28 de mayo de 2020, recurso 6161/2017 ), la STS de 24 de septiembre de 2020, recurso 2302/2018 y 29 de octubre de 2020, recurso 2596/2018 , en las que se establece que el cese de un funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.

Y la STS 9 de diciembre de 2020, rec. 7976/2018 , en la que se señala que son reiteradas las sentencias de esa Sala las que han rechazado la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración. Lo que se reconoce es el derecho a permanecer en su puesto de trabajo hasta que se provea por personal estatutario fijo o por funcionario de carrera, según se trate de uno u otro personal, o, en ambos, se amortice según los procedimientos legalmente establecidos.

No puede obviarse que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico, pero no crea normas (art. 1.6 C.Civil) y que la obligación del juez nacional de utilizar como referencia el contenido de una directiva cuando interpreta y aplica las normas pertinentes de su derecho interno tiene sus límites en los principios generales del derecho, en particular en los de seguridad jurídica e irretroactividad y no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho nacional( STJUE de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros, C212/04 , EU:C:2006:443 , apartado 110 y jurisprudencia citada).

La adquisición de la condición de personal funcionario o estatutario fijo solamente cabe por los procedimientos selectivos que, presididos por los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, prevé al efecto la legislación vigente. Es decir, la Ley 55/2003 y, naturalmente, el Estatuto Básico del Empleado Público.

La parte apelante participó en un proceso selectivo con bolsa de empleo en la que se integró, pero no basta con participar en cualquier proceso selectivo, sino que ha de ser en el que corresponde para el acceso a funcionario de carrera, no para integrarse en bolsa de empleo"'.

La Sala de Valladolid, tal y como ya se ha dicho y se ha puesto de manifiesto por la Administración demandada al contestar a la demanda, también ha dictado sentencias que abordan, de manera concreta, la posible existencia de abuso o fraude de ley en los nombramientos interinos de personal docente no apreciándolo y, en todo caso, denegando pretensiones semejantes a las ejercidas en el presente recurso. Pueden citarse, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2021 (Rec. Apel. 428/2020) y las identificadas con los números 108/2019 y 523/2020. En esas sentencias, en lo esencial, se viene a negar la existencia de fraude de ley atribuida por la parte demandante a la Administración demandada valorándose, atendiendo a la normativa especial, la temporal del nombramiento añadiendo que, en ningún caso, existe vulneración de la Directiva 1999/70 en relación con el Acuerdo Marco que aprueba resultando que ese Acuerdo Marco no ampara, porque no es aplicable directamente en lo que se refiere al contenido de la Cláusula 5ª, unas medidas que obliguen a otorgar la permanencia al personal temporal en los casos en los que se haya podido abusar de esa relación temporal.

La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia, y teniendo en cuenta, como se ha dicho, que el demandante no ha perdido, en estos momentos, la posibilidad de volver a ser nombrado personal interino docente atendiendo a lo dispuesto en la normativa específica que regula esos nombramientos, conduce a rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso por lo que procede, y así se acuerda por medio de esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo sin que el pronunciamiento hecho necesite el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión en los términos solicitados en el escrito de demanda.

CUARTO.-No procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes al considerar que no es descartable que la jurisprudencia que se ha tenido en cuenta para resolver lo suscitado en el presente recurso pueda modificarse en el futuro por lo que hay que admitir la existencia de dudas razonables.

Fallo

Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso interpuesto frente a la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0097/21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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