Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 4, Rec 97/2021 de 25 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: MOZO AMO, JESUS
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 47186450042021100147
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6473
Núm. Roj: SJCA 6473:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ SAN JOSE NUMERO 8 , 1.- 47007 VALLADOLID
Equipo/usuario: CRU
De D/Dª : Argimiro
Procurador D./Dª
En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
El Sr. D. JESUS MOZO AMO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de
DEMANDANTE: DON Argimiro. Esta parte, según ha quedado acreditado, está representada y defendida en este procedimiento por la Letrada en ejercicio Doña María Jesús Valentín Sastre.
Antecedentes
Durante la celebración de la vista oral se han practicado las pruebas propuestas por cada parte y admitidas por este Juzgado, referidas a los hechos sobre los que existe disconformidad, con el resultado que consta en el acta correspondiente.
Terminada la práctica de las pruebas admitidas, las partes han formulado conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.
Fundamentos
Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare que existe fraude de ley en la contratación, que se pone de manifiesto en la concatenación de nombramientos que, sin solución de continuidad, se vienen produciendo debiendo reconocerle, como situación jurídica individualizada, el derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo y declarar que tiene la condición de personal fijo de Educación en calidad de funcionario docente. De manera subsidiaria, pretende que se le considere personal indefinido no fijo en el sentido de otorgarle estabilidad en el empleo hasta que todas las plazas de sus especialidades sean cubiertas por los sistemas legalmente previstos o se amorticen o, en su caso, hasta que la plaza/destino que viene ocupando en el IES Claudio Moyano de Zamora se cubra por los sistemas legalmente establecidos o se amortice.
La pretensión a la que se acaba de hacer referencia se apoya, en lo esencial, en lo siguiente, dicho de manera resumida:
1º Viene prestando servicios como funcionario interino docente desde el año 2006 y por curso completo desde el año 2007 habiéndolo hecho desde ese año 2007 sin interrupción resultando que lleva seis años consecutivos ocupando la misma plaza en el mismo centro docente (IES Claudio Moyano de Zamora). Siendo esto así, es evidente que existe una necesidad no temporal sino estructural, que tiene que satisfacerse con personal permanente.
2º El Pacto/Acuerdo de 2006, al contrario de lo que entiende la Administración demandada, no justifica la pluralidad de nombramientos en los términos indicados, máxime si se tiene en cuenta que el objetivo de ese Pacto era y es reducir la temporalidad en el sector de educación.
3º Para formar parte de las listas que se tienen en cuenta para llevar a cabo los nombramientos interinos, ya lo sea por curso completo o por periodos inferiores, es necesario acreditar y cumplir unos requisitos de mérito y capacidad por lo que ese cumplimiento no puede ser obstáculo para acceder a lo pretendido.
4º Resulta aplicable la Directiva 1999/70 así como la jurisprudencia dictada al efecto, especialmente la del TJUE debiendo tenerse en cuenta que la Administración demandada no ha tenido una conducta tendente a evitar la temporalidad en el sector educativo en cuanto que no ha utilizado todos los mecanismos que al efecto se recogen en la normativa aplicable. Cita varias sentencias y, de manera singular, las dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid identificadas con los números 304/2021 y 289/2021.
5º Niega, al contrario de lo que se dice en la resolución impugnada, que el demandante haya tendido calificaciones bajas en los procesos selectivos convocados indicando que algunos de los convocados no se referían a su especialidad por lo que no pudo presentarse y que en el año 208 recurrió la composición de la Comisión de Selección.
6º No es determinante para la estimación de lo pretendido el hecho de que no haya impugnado los ceses que ha acordado la Administración al finalizar cada curso académico.
7º Reconoce que la legislación española no contempla el acceso directo aunque ello no impide aplicar una sanción disuasoria para evitar el abuso de la temporalidad consistente en adquirir la condición de personal fijo sin que sea imprescindible que esa fijeza lo sea como funcionario de carrera.
La Administración demandada se opone a lo pretendido por la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria y, en consecuencia, confirmatoria del acto recurrido por considerarlo ajustado a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:
1º Hace mención a varias sentencias que han desestimado pretensiones similares, todas ellas procedentes de los Juzgados de esta Ciudad y de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid.
2º No existen nombramientos en fraude de Ley en cuanto que los mismos se han efectuado al amparo de la normativa específica aplicable en el ámbito de la educación (Acuerdo de Mayo de 2006), que no ha sido recurrida, ni directa ni indirectamente. A lo anterior añade que el demandante ha consentido los ceses como funcionario interino llevados a cabo al finalizar el curso.
3º El demandante ha participado en procesos selectivos resultando que ha obtenido unas calificaciones muy bajas sin llegar a aprobar los ejercicios correspondientes.
4º No existe vulneración de la Directiva 1999/70 siendo evidente que no es posible, porque esa Directiva no lo ampara, la adopción de una medida de estabilidad en el empleo, que tampoco está contemplada en la legislación general sobre Función Pública en la que se establece la necesidad de superar, para adquirir la condición de funcionario de carrera, un proceso selectivo concreto y determinado, que nada tiene que ver con el que puede exigirse para poder ser nombrado funcionario interino.
1º El demandante ha prestado servicios a la Administración demandada como funcionario interino docente habiéndolo hecho en varias ocasiones y también, por lo tanto, durante varios periodos o cursos completos y continuados habiéndose puesto fin a esos nombramientos en los términos previstos en la normativa específica aplicable, concretamente en el Acuerdo de 19 de mayo de 2006.
2º La Administración demandada ha convocado procedimientos selectivos para el ingreso, en la condición de funcionario de carrera, en el correspondiente Cuerpo Docente resultando que el demandante ha participado en varios de ellos sin lograr superar la fase de oposición.
3º En la actualidad, el demandante, atendiendo a la normativa específica aplicable ya citada, sigue obteniendo de la Administración demandada nombramientos como funcionario interino docente, que tienen la duración prevista en esa normativa de manera que el cese o finalización de cada nombramiento no supone la imposibilidad de volver a ser nombrado en cuanto que se permanece en las listas que se utilizan para ello. Dicho de otra manera, no puede considerarse, a pesar de los ceses acordados por la Administración demandada, que el demandante esté desvinculado de la Administración demandada a efectos de obtener otros nombramientos interinos como personal docente.
La jurisprudencia existente hasta la fecha, concretamente la procedente del Tribunal Supremo y la procedente de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, de la que este Órgano Judicial depende funcionalmente, no es favorable a la tesis que sostiene la parte demandante en defensa de lo pretendido resultando que lo dicho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 32 de Madrid en las sentencias aportadas por la parte demandante no se considera suficiente para dejar de aplicar esa jurisprudencia no solo porque el criterio que se mantiene en esas sentencias, que es muy respetable, no se corresponde con la jurisprudencia mayoritaria sino también, y sobre todo, porque dicho Juzgado no tiene ninguna relación funcional ni con los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Valladolid ni con la Sala de ese orden jurisdiccional que tiene su sede en esta Ciudad.
A lo anterior hay que añadir que la aprobación del Real Decreto Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOE de 7 de julio de 2021), no es determinante, sin perjuicio de los efectos que produzca de futuro para la parte demandante y para otras personas que se encuentren en su misma situación, para resolver el presente recurso dado que lo pretendido en el mismo se suscita al margen de lo que resulte de aplicar ese Real Decreto Ley, que, además, no tiene efecto retroactivo y necesita de decisiones administrativas (convocatoria de procedimientos selectivos) que no se han producido al día de la fecha y que, por lo tanto, aun no pueden ser objeto de enjuiciamiento.
Lo dicho no impide dejar constancia de lo siguiente:
1º El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 15 de noviembre de 2021 ( Rec. Casa. 6.103/2018), indica, cansando la sentencia recurrida (Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos) y con cita de la sentencia del propio Tribunal Supremo fechada el día 27 de octubre de 2021 (Rec. Casa. 3598/2018): (1) que la Directiva 1999/70 no es, como indica el Tribunal de Justicia de la Unión, una norma de efecto directo; y (2) que el cese del funcionario interino, con una única relación de servicios, no determina derecho a indemnización resultando que la legislación española, que no prevé indemnización en los supuestos de cese de funcionario interino ni tampoco de carrera, no se opone al apartado 1 de la Cláusula 4 de Acuerdo Marco.
2º El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 7 de octubre de 2021 (Rec. Apela. 311/2021), indica, en lo que ahora importa y expuesto de manera resumida, lo siguiente: (1) en tanto está vigente la relación jurídica de interinidad por no haberse producido el cese, es anticipado el análisis de las cuestiones relativas a las consecuencias del abuso de la contratación, ya que será con el cese, cuando se extinga la relación funcionarial; (2) es prematuro pronunciarse sobre la declaración de abuso, pudiendo entenderse que se pueden hacer pronunciamientos con ese carácter declarativo, con los efectos que de esa declaración puedan derivarse, ya que ello se ha de deducir del conjunto de relaciones funcionariales existentes al momento de la eventual extinción de la relación funcionarial, 'pues manteniéndose vigente al momento actual la misma, no puede anticiparse un resultado que requiere el conocimiento y análisis en plenitud de toda (o) el tiempo completo de toda la vida funcionarial'.
El mismo Tribunal, es decir la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid, en la sentencia fechada el día 9 de noviembre de 2021 (Rec. Apelación 125/2021), se remite a la sentencia de la propia Sala fechada el día 30 de junio de 2021 (Rec. Apela. 48/2021) en la que se indica lo siguiente:
'
La Sala de Valladolid, tal y como ya se ha dicho y se ha puesto de manifiesto por la Administración demandada al contestar a la demanda, también ha dictado sentencias que abordan, de manera concreta, la posible existencia de abuso o fraude de ley en los nombramientos interinos de personal docente no apreciándolo y, en todo caso, denegando pretensiones semejantes a las ejercidas en el presente recurso. Pueden citarse, entre otras, las sentencias de 19 de enero de 2021 (Rec. Apel. 428/2020) y las identificadas con los números 108/2019 y 523/2020. En esas sentencias, en lo esencial, se viene a negar la existencia de fraude de ley atribuida por la parte demandante a la Administración demandada valorándose, atendiendo a la normativa especial, la temporal del nombramiento añadiendo que, en ningún caso, existe vulneración de la Directiva 1999/70 en relación con el Acuerdo Marco que aprueba resultando que ese Acuerdo Marco no ampara, porque no es aplicable directamente en lo que se refiere al contenido de la Cláusula 5ª, unas medidas que obliguen a otorgar la permanencia al personal temporal en los casos en los que se haya podido abusar de esa relación temporal.
La aplicación de lo que se acaba de señalar al caso que se enjuicia, y teniendo en cuenta, como se ha dicho, que el demandante no ha perdido, en estos momentos, la posibilidad de volver a ser nombrado personal interino docente atendiendo a lo dispuesto en la normativa específica que regula esos nombramientos,
Fallo
Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria 0049, sucursal 92, Cuenta nº 0005001274/5109/0000/94/0097/21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
