Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 397/2019 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 189/2021
Núm. Cendoj: 28079330082021100173
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1981
Núm. Roj: STSJ M 1981:2021
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 397/2019
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionads al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 397/2019, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil SERPROFÉS, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de junio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Elevadas las actuaciones a esta Sala, las mismas fueron turnadas a esta Sección Octava que, por Auto de fecha 8 de abril de 2019, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
En concreto, solicitó en su demanda que (1) se revoque la resolución de reintegro; (2) se proceda a realizar una nueva liquidación en la que se reconozca su derecho, en los términos expresados, anulando las cantidades en concepto de reintegro de principal e intereses de demora, (3) se declare que la actuación de la Administración recurrida es disconforme a Derecho y, por tanto, debiendo ser anulada, conforme a los hechos y fundamentos de derecho de la presente demanda; (4) con imposición de costas a la demandada. En esencia, la recurrente formula los siguientes motivos impugnatorios en apoyo de tales pretensiones: (A) Ausencia de motivación de la resolución de reintegro. (B) Sobre la discrecionalidad, la arbitrariedad de la Administración y la falta de proporcionalidad. (C) Vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. (D) Nulidad o subsidiaria anulabilidad de la resolución y de la liquidación que realiza. Tales motivos impugnatorios, que son formulados de modo genérico, van precedidos en la demanda de una serie de alegaciones relativas a algunas de las concretas causas que determinaron la decisión de reintegro parcial ahora debatida. Estas alegaciones se pueden resumir así: en primer lugar, la relativa a la falta de mención en la liquidación de la estimación de las incidencias habidas, en relación con la parte de actividad impartida por BAI ESCUELA DE EMPRESA Y COMUNICACIÓN, S.L. y respecto a los alumnos Dª Melisa y D. Lázaro. En segundo lugar, discute la actora la decisión respecto a la incidencia habida con el alumno D. Norberto, que fue anulado por haberse certificado como 'desempleado que encuentra empleo y figurar de alta como trabajador antes de cumplirse el 25% de duración de la acción formativa'. Sostiene la recurrente que el citado alumno estaba desempleado cuando comenzó el curso y asistió al mismo hasta el día 25 de junio de 2014, habiendo figurado como desempleado un solo día de todo ese periodo, el 23 de febrero de 2014. En tercer lugar, se refiere la recurrente a la anulación de participantes en la acción formativa 3 y reitera que se estimaron algunas alegaciones sin que aparezcan consignados los alumnos inicialmente incidentados (en concreto, Dª Salome y Dª María Esther) en la liquidación final de la Orden de reintegro parcial. En cuarto lugar, refiere la actora la existencia de un error en el cómputo de colectivos prioritarios menores de 30 años. Y ello porque, sostiene, el cómputo de los alumnos inicialmente incidentados y la posterior estimación de las alegaciones en el expediente de reintegro respecto a los mismos, debió llevar a la Administración a incluirlos (4 alumnos más) en el grupo de los del colectivo prioritario que menciona, sumando así 11 alumnos junto con los 7 alumnos que sí fueron considerados. Ello, concluye, habría llevado a considerar cumplido el compromiso del 25.01% asumido en lugar del 14.58% que fue calculado en la Orden de reintegro.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de contestación a la demanda, de lo cual queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como 'toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.
En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que
En este caso, dado que el objeto del recurso recae sobre una Orden autonómica que acuerda el reintegro parcial de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que
'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento de-termina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''
Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, es decir por incumplimiento de la finalidad para la que se concedieron u otorgaron, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que
'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''
1.- SOBRE LA ADUCIDA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCION DE REINTEGRO.
En relación con esta concreta cuestión deberemos comenzar recordando que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación '
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la lectura de la resolución que ordena el reintegro parcial revela la existencia de una motivación suficiente y detallada de la decisión que contiene. Y ello no sólo porque incluye las explicaciones precisas para conocer por qué se desestimaron determinadas alegaciones, como se estimaron otras, sino porque incluye una serie de cuadros explicativos de la liquidación que acompaña a la repetida resolución. Además, tal suficiencia se deriva de la serie de alegaciones y motivos impugnatorios que al respecto ha vertido y articulado la recurrente tanto en vía administrativa, al formular el recurso de reposición que le fue desestimado presuntamente, como en el escrito rector de este proceso. Todo lo cual pone en evidencia que ninguna indefensión material se habría producido, en su caso, para la ahora recurrente por lo que el motivo examinado ha de ser rechazado
2.- SOBRE LA NO INCLUSIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE REFERENCIAS A LOS ALUMNOS QUE, PREVIAMENTE INCIDENTADOS AL INICIO DEL EXPEDIENTE DE REINTEGRO, FUERON DESPUÉS EXCLUIDOS DE LA MISMA AL HABERSE ESTIMADO LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR LA ACTORA RESPECTO A ELLOS.
Para resolver esta alegación, la Sala ha repasado detenidamente la liquidación practicada, que se acompaña a la propia resolución de reintegro formando parte de la misma y, en efecto, se ha comprobado que en la misma no se han incluido referencias a los cuatro alumnos inicialmente incidentados (Dª Melisa y D. Lázaro, Dª Salome y Dª María Esther). Ello resulta completamente lógico teniendo en cuenta que la decisión pronunciada en la resolución sobre la estimación de las alegaciones hace que en la liquidación tales alumnos no puedan ser incluidos para calcular la cantidad que debe ser reintegrada por la expedientada. De haber sido así, el cálculo realizado en relación con la cantidad a reintegrar sería incongruente y contradictorio con las decisiones pronunciadas y explicadas para acoger lo alegado por la ahora demandante, habiendo sido, por ello, correctamente excluidos de cualquier mención y cálculo realizados en la liquidación practicada.
3.- SOBRE LA DECISION DENEGATORIA DE LAS ALEGACIONES RELATIVAS AL ALUMNO D. Norberto.
La recurrente expone que el citado alumno fue incidentado en el expediente de reintegro por cuanto se certificó al final de la acción formativa como 'desempleado que encuentra empleo' y por 'figurar de alta como trabajador antes de cumplirse el 25% de duración de la acción formativa'. Y añade que es cierto que el citado alumno estaba desempleado cuando comenzó el curso subvencionado (recuérdese, dirigido prioritariamente a formación de trabajadores ocupados) pero que asistió al mismo hasta el día 25 de junio de 2014, habiendo figurado como desempleado un solo día: el 23 de febrero de 2014.
La resolución recurrida expone, respecto a esta incidencia, que, al revisar la documentación justificativa presentada por la beneficiaria de la subvención, se observó que el citado alumno estaba dado de alta, a jornada completa, en la Seguridad Social en fecha 23 de febrero de 2014; fecha anterior al vencimiento del 25% de la duración de la acción formativa.
Ha de tenerse en cuenta que el artículo 4.1.a) de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura, por la que se convocan para el año 2013 subvenciones para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, establecía lo siguiente:
'4. Los planes pueden realizarse según las modalidades de acciones formativas que se determinan en los artículos 8 y 9 de la presente Orden. Las particularidades a tener en cuenta, en cuanto a la ejecución de las mismas, son las siguientes:
4.1. Acciones Presenciales. A efectos de esta modalidad se considerarán:
a) Alumnos iniciados: Aquellos participantes que se hayan incorporado al menos a una sesión, antes de que haya transcurrido el primer 25 por 100 del tiempo de duración de la acción formativa'.
En este caso, la Administración demandada excluyó, como alumno certificado, al más arriba citado pues no completó, como alumno ocupado, el 25% de la acción formativa. Y es que, se entiende, finalizó la situación de alta el día anterior al del vencimiento de dicho porcentaje, siendo indiferente a estos efectos que el incumplimiento se produjese en este caso por un solo día, como postula la actora, ya que, en definitiva, por mayor o menor periodo de tiempo el requisito quedó incumplido, siendo el límite establecido en la convocatoria de carácter objetivo y, además, obligatorio para todos los participantes en la misma. El motivo impugnatorio es, por todo ello, desestimado.
4.- SOBRE LA EXISTENCIA DE UN ERROR EN EL CÓMPUTO DE COLECTIVOS PRIORITARIOS MENORES DE 30 AÑOS.
Sostiene la recurrente que el cómputo de cuatro alumnos inicialmente incidentados y la posterior estimación de las alegaciones en el expediente de reintegro respecto a los mismos, debió llevar a la Administración a incluirlos (4 alumnos más) en el grupo de los del colectivo prioritario que menciona, sumando así 11 alumnos junto con los 7 alumnos que sí fueron considerados. Ello, concluye, habría llevado a considerar cumplido el compromiso del 25.01% asumido en lugar del 14,58% que fue calculado en la Orden de reintegro.
Las bases de la convocatoria por la que se rigió el expediente de concesión de la subvención aquí concernida preveían la concesión de hasta 1 punto en función del porcentaje comprometido de participantes en el correspondiente plan formativo, integrados, en este caso, en el colectivo de trabajadores ocupados menores de 30 años.
Consta que el porcentaje comprometido por la actora para obtener la subvención fue del 25,01%, habiéndose establecido en la liquidación practicada que el porcentaje real alcanzado fue del 14,58%, por lo que se previó una minoración aplicar para el reintegro en un porcentaje del 10,43%. Todo ello, al considerar que el número de trabajadores ocupados que tomó parte en la acción formativa, pertenecientes al referido colectivo, alcanzó el número de 7.
Dado que la identificación del número de trabajadores ocupados, integrados en el colectivo de menores de 30 años, se fijó en la liquidación practicada, unida a la resolución que estimó ya las alegaciones respecto a los alumnos incidentados, a falta de prueba apta practicada por la actora para apoyar sus afirmaciones, debe entenderse, por la presunción iuris tantum de legalidad que adorna al acto impugnado, que, dentro de los 7 incluidos en la liquidación, se computaron ya los inicialmente incidentados y luego estimados. Por tanto, si el número total de alumnos certificados subvencionables fue de 48, los 7 certificados como pertenecientes al colectivo de trabajadores menores de 30 años, representaban, en efecto, un 14,58%, inferior al del 25,01% comprometido. Resulta, pues, procedente la minoración practicada en el 10,43% y, en consecuencia, la partida correspondiente calculada para el reintegro parcial acordado por la demandada.
5.- SOBRE DISCRECIONALIDAD, LA ARBITRARIEDAD Y LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD.
En relación con estas tres cuestiones nada puede decidirse en concreto -puesto que inconcreto es también su tratamiento en el escrito rector- más allá de reiterar, respecto a la discrecionalidad puesta en duda en la demanda mediante la invocación de un proceder arbitrario por parte de la Administración, que la motivación concurrente en la resolución de reintegro hace desaparecer cualquier posible comportamiento antijurídico como el invocado.
En cuanto a la falta de proporcionalidad, se limita la actora a afirmar lo que ya hemos negado anteriormente: que la demanda realiza una
6.- SOBRE LA ADUCIDA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE.
Dado que la actora se limita a manifestar que considera infringidos dichos principios por
En consecuencia, el rechazo, por lo hasta aquí expuesto y razonado, de los motivos impugnatorios vertidos en la demanda, conduce necesariamente al de las pretensiones ejercitadas en la misma y, por ello, a la íntegra desestimación del presente recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser '
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 397/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil SERPROFÉS, S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la Orden de 20 de junio de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente NUM000.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0397 19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno
Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

