Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1226/2021 de 14 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 189/2022
Núm. Cendoj: 28079330012022100205
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3595
Núm. Roj: STSJ M 3595:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010330
NIG:28.079.00.3-2018/0030445
Recurso de Apelación 1226/2021
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES
PROCURADOR Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA SA
PROCURADOR Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES
PROCURADOR Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA SA
PROCURADOR Dña. ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
SENTENCIA Nº 189/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En Madrid a 14 de marzo de 2022.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 262/2021 dictada con fecha 30/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 11/2019 en los que se impugna la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 19/10/18 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 4/9/18 que, desestimando las alegaciones presentadas, aprueba el proyecto de urbanización del Sector S-49.
Han sido apelantes el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, representado por la Procuradora Sra. Contreras Herradón y asistido por el Letrado Sr. Cardona Ayuso, y la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA (UNIVERSITAS NEBRISSENSIS S.A.), representada por la Procuradora Sra. Ariza Colmenarejo y dirigida por el Letrado Sr. Pujol Rosa. Ha intervenido como apelada -con formulación de adhesión- la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y asistida por la Letrada Sra. Ugarte García. Han formulado oposición a tal adhesión tanto el Consistorio como la Universidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpusieron por las respectivas representaciones del AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES y de la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA recursos de apelación interesando la revocación de la misma y la desestimación de la pretensión deducida con la demanda.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Tal oposición fue formulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000, que, además, se adhirió al ' recurso de apelación' (no precisa cuál) con base en que no se habría dado respuesta al resto de motivos impugnatorios deducidos en la instancia. A tal adhesión se han opuesto Consistorio y Universidad.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/3/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de los recursos de apelación, de la adhesión a la apelación, pretensiones actuadas y motivos en que se fundan.
1. Se interponen por las respectivas representaciones del AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES y de la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA sendos recursos de apelación contra la Sentencia Nº 262/2021 dictada con fecha 30/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 11/2019. La resolución apelada estimó el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000 contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 19/10/18 desestimatoria del recurso de reposición dirigido contra la Resolución de fecha 4/9/18 que, desestimando las alegaciones presentadas, aprobó el proyecto de urbanización del Sector S-49. A resultas de tal estimación, se anula la actuación recurrida.
2. Se interesa con los respectivos recursos de apelación la revocación de la Sentencia y, en su consecuencia, que se declare conforme a Derecho la actuación objeto de impugnación.
3. En el recurso de apelación del AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, tras traerse a colación los antecedentes que considera relevantes, se sostiene que incurre la Sentencia en incongruencia desde el momento en que ' desatiende' la existencia de un 'Informe medioambiental en el procedimiento de urbanización'. Centra la cuestión controvertida no en la existencia de tal Informe sino en el hecho de si era requerido la elaboración de uno nuevo. A tal respecto, afirma que la Sentencia, 'fuera de los límites del litigio', interpreta que el proyecto de urbanización no corresponde en su totalidad con el Plan Parcial al entender que el mismo se encontraba aplazado en su aprobación definitiva y, por tanto, el Informe de Evaluación Ambiental no existía o no protegía el Sector S-49. Advierte no obstante que no se ha negado por la Comunidad de Propietarios que el Plan Parcial 'se encontrara totalmente aprobado' y, por tanto, ello no ha sido objeto de prueba. Insiste en que todo el suelo del actual Sector S-49 estaba incluido en el Plan Parcial DIRECCION000, aprobado por la COPLACO el 22/12/70. Consiguientemente, el Sector S-49 no está fuera de suelo urbanizable ni está situado fuera de áreas urbanizadas, existiendo edificaciones o instalaciones con acceso directo por la Calle Hostal. No resultarían, por ende, de aplicación los criterios de los Anexos I (grupo 9 10º) y II (grupo 7 b)) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA). Subraya finalmente que tampoco se ha discutido si el proyecto de urbanización ha incumplido determinaciones y medidas de protección establecidas en tal Informe de Evaluación Ambiental.
4. Por lo que respecta al recurso de apelación formulado por la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA, se atribuye a la resolución apelada tanto la errónea valoración de la prueba (con la consiguiente apreciación incorrecta de los hechos) como infracción de la legislación aplicable:
a) En lo que hace a la evaluación ambiental, sostiene que la Sentencia se apoya en un hecho erróneo como es el de que el Estudio de Evaluación Ambiental ' lo fue sobre el Plan de 1999, Plan en donde se aplazaba la ordenación de dos ámbitos'. Afirma que tal Estudio lo fue sobre la totalidad del Plan Parcial de ordenación del Sector S-49 aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo en fecha 12/5/99. Aduce que por ello es 'materialmente imposible' que el proyecto de urbanización incluya la 'pequeña franja de solapamiento con zona B1 del Parque Regional, ya que fue rectificada y excluida del Plan Parcial)', mientras que el viario no fue modificado, 'estableciéndose la zona de reserva para futura conexión sobre suelo residencial, disminuyendo en 5 el número de parcelas'. Afirma que ambos extremos en nada afectan al Estudio Ambiental del Plan Parcial ni a la Ordenanza de urbanización y construcción ligada al mismo.
Remite al Informe Jurídico de Secretaría Nº 2018-0107, de 3/9/18 [Documento Nº 30 e.a.] y como en el mismo se da cuenta (apartado III, subapartado III.1) de las distintas zonas de protección que se establecían en el Plan Parcial por determinación del Estudio de Evaluación Ambiental, incluyendo los condicionantes relativos a la necesaria protección de la vegetación singular. Asimismo, invoca el texto del Plan Parcial del Sector S-49 y la fundamentación relativa a las condiciones de valor medioambiental del ámbito contenida en el Estudio de Evaluación Ambiental cuyo objeto describe. Remite en igual sentido a la documental que en materia de impacto ambiental es de ver en el propio Plan Parcial, cuyo contenido íntegro es accesible en la web que indica. Enfatiza que el Plan Parcial (excepto en dos ámbitos concretos que se aplazan y que nada tendrían que ver con las medidas de protección medioambiental) contemplaba medidas de protección en el Estudio de Evaluación Ambiental y, además, en el Informe emitido en fecha 25/2/1999 por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, suscrito por D. Moises.
Concluye afirmando que, tal y como se desprende tanto de los Documentos Nº 30 y 70 e.a., todo el suelo del actual Sector S-49 estaba incluido en el Plan Parcial DIRECCION000', aprobado definitivamente por COPLACO el 22/12/70, dividido en seis sectores (A, B, C, D, E y F) y figura como suelo urbano en las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por la Comisión de Urbanismo de Madrid en 1985. Consiguientemente, el Sector S-49 no está fuera de suelo urbanizable ni está situado fuera de áreas urbanizadas, estando ordenado por el planeamiento urbanístico de desarrollo desde 1970. En consecuencia, en los dos concretos ámbitos que quedaron aplazados el 19/2/01, se incluye el Estudio de Evaluación Ambiental y las Ordenanzas de edificación y uso del suelo ligadas al mismo, previendo las zonas de protección primaria, secundaria y terciaria en las que por su valor ambiental se prohibe o limita la edificación. Concluye afirmando que el proyecto de urbanización se ajusta a tal Plan Parcial y al Estudio de Evaluación Ambiental, no existiendo norma urbanística que obligue a que el proyecto se someta a una nueva Evaluación (alega que el artículo 151,3 LEA no sujeta a licencia urbanística las obras de urbanización previstas en los correspondientes proyectos debidamente aprobados).
b) Por lo que respecta a las infraestructuras a realizar, apunta a que éstas constan detalladas en el Plan Parcial y en el proyecto de urbanización, sin la ' aprobación aplazada' de la que se afirma no existiría constancia en el proceso. Esgrime los Planes de ordenación que incluirían todas las infraestructuras de red viaria, suministro de agua potable, saneamiento, energía eléctrica, alumbrado público, telefonía y gas natural de los dos ámbitos aplazados del Plan Parcial.
Añade que del Documento Nº 70 e.a. [Informe del Secretario General de Hoyo de Manzanares de fecha 9/1/19] se desprende la suscripción en fecha 20/4/18 de Acta de recepción de infraestructuras y servicios de la DIRECCION000, siendo así que todas las infraestructuras y servicios del Sector S-49 que figuraban con detalle en el Plan Parcial aprobado en fecha 12/5/99 ' se conectan y son son prolongación de las infraestructuras y servicios públicos que pasaron a ser de titularidad municipal en virtud de dicha recepción'.
Esgrime al efecto las Sentencias de esta Sala y Sección Nº 161/2004, de 6 de febrero (rec. 551/1999), que desestima recurso dirigido contra la aprobación definitiva de la Modificación Puntal de las Normas Subsidiarias de Hoyo de Manzanares en el Sector S-49 de fecha 27/7/98 [Documento Nº 71 e.a.]; Nº 604/2005, de 13 de mayo (rec. 1358/1999) y Nº 644/2005, de 25 de mayo (rec. 1444/2011), que desestiman los recursos interpuestos contra la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Sector S-49 en fecha 12/5/99 [Documento Nº 73 e.a.].
5. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000 se opone a los recursos de apelación formulados de contrario sosteniendo, de un lado, la falta de Estudio de impacto ambiental del Sector S-49 que incluya los ámbitos que quedaron aplazados en el Acuerdo de fecha 2/3/01, relativos al límite Sur del Sector y su rectificación para evitar la intrusión en la zona B1 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y al establecimiento de una zona de reserva para una futura conexión viaria al Sur del Sector que evitara la afección a la urbanización ' DIRECCION000'. Considera que ello implica la vulneración de la LEA y del artículo 10,2 de la Ordenanza Ecológica de Protección de la Biodiversidad y de regulación del Medio Ambiente y de los Espacios Naturales y Urbanos en el ámbito territorial del Municipio de Hoyo de Manzanares.
6. Al margen de tal oposición al recurso de apelación, se formula adhesión en tanto que la Sentencia no resolvería el resto de alegaciones contenidas en la demanda y por las que también interesaba la nulidad del Acuerdo municipal. Éstas son las que siguen:
a) En primer lugar, sostiene que el proyecto de urbanización incumple el Plan de Ordenación del Sector S-49, ' Campus de la Berzosa', promovido por la Universidad Antonio de Nebrija y aprobado en fecha 12/5/99. Ello en la medida en que éste contendría el requisito de establecer una 'zona de reserva para futura conexión viaria al Sur del Sector que evite la afección a la urbanización DIRECCION000'. Alude también al Acuerdo relativo a subsanación de deficiencias del Plan Parcial de Ordenación del Sector S-49 de fecha 2/3/01 en tanto se recogía de forma expresa que 'se completa la red viaria del Plan Parcial con un viario de Sistema General que permitirá un acceso directo al sector por el Sur, evitando la afección con el tráfico rodado a la urbanización ' DIRECCION000''. Concluye que la falta de materialización de la determinación de ejecución de tal viario supone una dispensa de ejecución del cumplimiento del Plan Parcial, haciendo que devenga nulo el proyecto de urbanización. Reputa en tal sentido infringidos los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en el artículo 3,1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
b) En segundo término, aduce falta de constancia ya en el proyecto de urbanización, ya en el expediente administrativo, de ' documento técnico' que acredite que los servicios generales del Municipio tienen capacidad suficiente para atender los servicios urbanísticos del Sector S-49 o que las infraestructuras previstas en el proyecto de urbanización vayan a conectarse a las redes realizadas en ejecución del Plan Parcial (ejecutadas entre 1977 y 1980 y recepcionadas en 2018). Aun más. Sostiene que tal conexión no es 'técnicamente viable ya que por la ubicación geográfica del Sector S-49' resulta imposible para las infraestructuras de suministro de agua o alcantarillado. Rebate lo expresado en el Informe del Secretario General de fecha 9/1/19 [Documento Nº 70 e.a.] y alega como infringidos el Plan Parcial y los artículos 18 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) y 97 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM).
c) En tercer lugar, alega ausencia de constancia en el proyecto de urbanización de las obras de infraestructura y servicios exteriores al Sector S-49 (así como su valoración económica) precisas para conectarla con el resto de infraestructuras del municipio, lo que incumpliría el artículo 97 LSCM. Señala la falta de definición y presupuesto de la conexión a servicios y suministros tales como el abastecimiento de agua, la red de saneamiento de fecales, la red de aguas pluviales, de telefonía, de señalización y mobiliario urbano o la supresión de barreras arquitectónicas o de televisión y/o fibra óptica. Echa también en falta los Informes favorables de organismos públicos afectados por la ejecución, tales como la Confederación Hidrográfica del Tajo (por la posible afectación de sendos arroyos) o del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, ' entre otros' (sin mayor precisión).
d) En cuarto término, postula el incumplimiento del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 25/4/02 que, entre otras subsanaciones de deficiencias, contemplaba el que el proyecto de urbanización incluirá el ' coste de las obras de urbanización del Acceso Sur, incluidas las obras de urbanización que estando fuera del Sector dan servicio al mismo'
e) En quinto lugar, incumplimiento de la normativa municipal de aplicación en cuanto a viarios. En particular, se destaca que:
-No se justifica el entronque de la Calle Hostal con el nuevo viario y, además, ésta, con arreglo al artículo 4.3.7.3 de las Normas Subsidiarias y al tratarse de un viario estructurante, debía tener una anchura igual o superior a 12 metros con velocidad de circulación media, siendo así que solo tendría 10 metros de ancho y 6 metros de calzada.
-Tampoco se justificaría la forma en la que se realiza la conexión de la Calle Fonte del Cay con el nuevo viario, ya que, en contra de lo reflejado en el proyecto de urbanización, esta calle no termina junto a la puerta de acceso a la finca originaria de Calle Hostal, sino en una glorieta o fondo de saco que dista unos 14 metros del límite del sector S- 49, calificado como zona verde de uso y dominio público. Añade que, además, en el plano 6C Red Viaria y Alineaciones Exteriores de las Normas Subsidiarias de planeamiento se aprecia claramente que la calle toma forma de fondo de saco sin que alcance el lindero de la propiedad del fondo,'existiendo el espacio de 14 metros entre el final de la Calle Fonte del Cay y el limite del Sector S-49 definido como Zona Verde de uso y dominio público'.
f) En sexto término, se apunta, sin más, a que en el proyecto de urbanización no se define un plan de obra o etapas completo.
g) En séptimo lugar, aduce que, atendiendo al levantamiento topográfico actual contenido en los Planos I-04 1 a 7 del proyecto de urbanización, los linderos del sector S-49 se sobreponen con el límite de las fincas particulares de los copropietarios de la urbanización DIRECCION000, de CALLE000 NUM000 y Zona Comercial propiedad de la Comunidad de Propietarios.
h) En octavo término, atribuye al proyecto de urbanización incumplimiento de la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 2/3/01, por la que se hace público el acuerdo de ' Subsanación de las deficiencias del Plan Parcial de Ordenación del Sector S-49'. La lectura del motivo permite constatar que en realidad lo que se está atribuyendo es un error material en relación con las edificabilidades.
i) En noveno lugar, sostiene genéricamente que el proyecto de urbanización incumpliría la ' normativa vigente en el momento de su aprobación' al no constar que se haya adaptado a la misma. Singulariza tal afirmación en que no se daría cumplimiento a la 'Ley de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, de vital implantación para la movilidad urbana de todos los sectores de la población'.
j) Finalmente, le atribuye al proyecto de urbanización no haber tenido en cuenta las distintas afecciones y protecciones medioambientales que recaen tanto sobre el Sector S-4 como sobre el municipio. En concreto, la inclusión en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, la Red Natura 2000, con la declaración de Lugar de Importancia Comunitaria y Zona Especial de Conservación dentro de la Cuenca del Río Manzanares y la inclusión en la Zona tampón de la Reserva de la Biosfera.
7. El AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES se opone a la adhesión a la apelación esgrimiendo lo resuelto en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021), por la que se desestima la apelación formulada contra la desestimación del recurso dirigido contra la aprobación del proyecto de compensación en el Sector concernido. Apunta a que los mismos fundamentos jurídicos que en este procedimiento se articulan fueron rechazados en la citada resolución.
En similares términos, la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA formula oposición a la adhesión a la apelación señalando de entrada que se está ante una pura y simple reiteración de las alegaciones contenidas en la demanda y sin que se dirija crítica a la Sentencia. Discurre por la naturaleza jurídica del acto recurrido y remite a la oposición que sobre los motivos de impugnación omitidos en la Sentencia de instancia adujo con la contestación.
SEGUNDO.- Sentencia apelada y su ' ratio decidendi'.
8. La Sentencia Nº 262/2021, dictada con fecha 30/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 11/2019, estima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 19/10/18 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 4/9/18 que, desestimando las alegaciones presentadas, aprobó el proyecto de urbanización del Sector S-49. A resultas de tal estimación, se anula la actuación recurrida. Ello con imposición de costas, 'que serán abonadas por mitad por las partes demandadas' [Fallo y F.D. 8º].
-Tras dar cuenta tanto de la actuación impugnada [F.D. 1º] como de las respectivas posiciones de las partes [FF. DD. 2º a 4º], se descarta la inadmisión por falta de competencia [F.D. 5º]. Ello en consideración a la naturaleza de los proyectos de urbanización y la interpretación que se efectúa del artículo 8,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).
-Entrando en el fondo del asunto, centra el análisis exclusivamente en las ' cuestiones formales alegadas por la Comunidad recurrente' y, en particular, en la 'denuncia de falta de informes preceptivos en la tramitación, y posterior aprobación, del proyecto de urbanización'. Alude con ello tanto al Plan de infraestructuras ('sobre todo en lo relativo al viario y red abastecimiento de aguas parra consumo así como de aguas pluviales y fecales') como al 'Estudio de Evaluación Ambiental Simplificada' [F.D. 6º]. Tras extractar los artículos 67, 69 y 70 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RP) así como los Anexos I (grupo 9 10º) y II (grupo 7 b)) LEA), distingue entre:
a) De un lado, en lo que se refiere a la ' necesidad de evaluación ambiental al margen de la existente para el Plan parcial', expresa que 'lo primero que debe señalarse es el hecho de que el estudio de evaluación ambiental lo fue sobre el Plan de 1999, Plan en donde se aplazaba la ordenación en dos ámbitos, ámbitos que eran relativos al límite Sur del Sector y su rectificación para evitar la intrusión en la zona B1 del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y al establecimiento de una zona de reserva para una futura conexión viaria al Sur del Sector que evitara la afección a la urbanización ' DIRECCION000', ámbitos que son objeto del proyecto de urbanización impugnado. Si esta circunstancia la ponemos en relación con la necesidad de evaluación ambiental, ordinaria o simplificada según la superficie afectada, que regula la Ley 21/2013 antes expuesta para los proyectos de urbanización, unidos a los supuestos regulados en el artículo 6.2 de la Ley 21/2013 al desarrollarse un sector aplazado por el Plan de 1999, y con especial incidencia en el viario y lo que conlleva para el medio ambiente, y además se tiene en cuenta que al tratarse de un espacio natural existen especies incluidas en el Catálogo de especies protegidas tales como fresnos (especie escasa y singular en Madrid) y olmos (sensible a la alteración de su hábitat), de las que se desconoce el cauce para su protección al depender el mismo del proyecto de construcción según el artículo 10.2 de la Ordenanza Ecológica de Protección de la Biodiversidad y de regulación del Medio Ambiente y de los Espacios Naturales y Urbanos en el ámbito territorial del Municipio de Hoyo de Manzanares, la conclusión a la que llega esta Juzgadora es que no es posible determinar cuál es el estudio ambiental que protege el Sector S-49 bien por no haber sido desarrollado en el Plan de 1999 bien por no haberse realizado para el proyecto de urbanización aquí impugnado, omisión suficientemente caracterizada, al impedir estudiar las consideraciones medioambientales que necesariamente han de incorporarse al proceso de toma de decisiones' [F.D. 7º].
b) De otro, en cuanto a las infraestructuras, considera que no existe en el proceso ' constancia de esa aprobación aplazada, y sus términos, tal y como se determinó el 12 de mayo de 1999 por la Comisión de Urbanismo de Madrid respecto del Plan Parcial de Ordenación del Sector S-49 'Campus La Berzosa' y en cuanto al sector aquí impugnado' [F.D. 7º].
Concluye que ' todas estas trabas procedimentales han de llevar a estimar la demanda y anular, sin necesidad de estudiar el resto de alegaciones de la parte recurrente, el proyecto de urbanización impugnado' [F.D. 7º]
TERCERO.- De la pretendida ausencia de ' evaluación ambiental' y de un Plan Especial de Infraestructuras.
9. Como acaba de exponerse, la resolución apelada se limita a examinar lo que da en llamar ' cuestiones formales alegadas por la Comunidad recurrente' y, en particular, la ausencia de un 'Estudio de Evaluación Ambiental Simplificada' y de un Plan de Infraestructuras ('sobre todo en lo relativo al viario y red abastecimiento de aguas parra consumo así como de aguas pluviales y fecales').
En lo que hace al primero, parcamente se concluye que ' no es posible determinar cuál es el estudio ambiental que protege el Sector S-49 bien por no haber sido desarrollado en el Plan de 1999 bien por no haberse realizado para el proyecto de urbanización aquí impugnado, omisión suficientemente caracterizada, al impedir estudiar las consideraciones medioambientales que necesariamente han de incorporarse al proceso de toma de decisiones' [F.D. 7º].
Esta Sala y Sección, en la Sentencia Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021), abordó el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios ahora apelada contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares que aprobaba el proyecto de compensación del Sector S-49. Se desestimó en aquélla el recurso de apelación interpuesto por la citada Comunidad contra la Sentencia de instancia que había desestimado su recurso, confirmándose la legalidad del referido proyecto de compensación.
El motivo que ahora la Juez ' a quo' acoge ya fue rechazado por esta Sala y Sección en la mentada Sentencia. En concreto, en el Fundamento de Derecho 10º se descartaba el que no se hubiera tenido en cuenta en el proyecto de compensación las distintas afecciones y protecciones medio ambientales que recaen tanto sobre el Sector S-49 como sobre el municipio de Hoyo de Manzanares. Se expuso al efecto que se trataba de 'una mera alegación en cuanto que no se realiza un estudio pormenorizado del Anexo medioambiental del Plan Parcial que sirve de cobertura al Proyecto de Compensación y ni siquiera se realiza un análisis del Proyecto en relación con los ámbitos de protección que refiere en el motivo limitándose a reseñar algunos preceptos sin evacuar un informe pericial y análisis crítico que hicieran ver la necesidad de ajustar dicho proyecto ambientalmente y fuera de los términos ya previstos en el estudio incorporado al Plan Parcial'.
A lo anterior han de añadirse las siguientes consideraciones:
-De una parte, no se controvierte que en el Plan parcial de ordenación del Sector S-49 ya se incluía el Anexo Medioambiental, la Memoria Estudio de Evaluación Ambiental, Informe complementario del documento Estudio de Evaluación Ambiental y Ordenanza de urbanización y edificación revisada al Estudio de Evaluación Ambiental. A este respecto, tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia Nº 816/2019, de 20 de diciembre (rec. 532/2018)] que, en supuestos como el que aquí se analiza, cuando los instrumentos urbanísticos de ordenación [en este caso, el Plan Parcial] cuenta ya con la preceptiva evaluación ambiental y constituye el que jerárquicamente ampara al proyecto de urbanización impugnado, resulta innecesaria esa nueva evaluación ambiental.
-De otra, tampoco se ha refutado por la demandante en la instancia el que todo el suelo del Sector S-49 estuviere ya incluido en el Plan Parcial DIRECCION000, en los términos aprobados por la COPLACO en fecha 22/12/70. Consiguientemente, el Sector S-49 no está fuera de suelo urbanizable ni situado fuera de áreas urbanizadas y consta la existencia de edificaciones e instalaciones con acceso desde la Calle Hostal que en la actualidad se dedican a la actividad docente, usos deportivos así como aparcamiento.
10. Otro tanto cabe predicar en lo que se refiere a la pretendida ausencia de un Plan de infraestructuras. A este respecto, la resolución apelada simplemente expresa que no existe en el proceso ' constancia de esa aprobación aplazada, y sus términos, tal y como se determinó el 12 de mayo de 1999 por la Comisión de Urbanismo de Madrid respecto del Plan Parcial de Ordenación del Sector S-49 'Campus La Berzosa' y en cuanto al sector aquí impugnado' [F.D. 7º].
Sucede no obstante que constan en los planos de ordenación del Plan Parcial los distintos planos afectantes a red viaria, usos del suelo, red de distribución de agua, red de saneamiento, red de energía eléctrica, alumbrado público, red de telefonía y red de gas natural. Asimismo, ha de destacarse el que figura en el expediente Informe del Secretario General de Hoyo de Manzanares de fecha 9/1/19 [Documento Nº 70] del que se desprende que en fecha 20/4/18 se otorga Acta de recepción de infraestructuras y servicios de la DIRECCION000, siendo así que todas las infraestructuras y servicios del Sector S-49 que figuraban con detalle en el Plan Parcial aprobado en fecha 12/5/99 ' se conectan y son son prolongación de las infraestructuras y servicios públicos que pasaron a ser de titularidad municipal en virtud de dicha recepción'. Consiguientemente, no acierta a entenderse cuál es la omisión que se detecta ni en qué habría de traducirse ésta.
11. Lo anterior aboca necesariamente a la estimación de los recursos de apelación formulados tanto por el Consistorio como por la Universidad y, por tanto, implicará la revocación de la Sentencia. Ello, a su vez, debe conectarse con la adhesión a la apelación que se formula por la Comunidad de Propietarios y que obligará a examinar los distintos motivos impugnatorios deducidos con la demanda y a los que es cierto que ninguna respuesta se dispensa en la Sentencia objeto de apelación, incurriéndose, en consecuencia, en incongruencia omisiva.
CUARTO.- De la apelación adhesiva y de los distintos motivos deducidos con la demanda cuyo examen se omitió en la resolución apelada.
12. Como acaba de exponerse, la adhesión a la apelación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000, se funda en que la Sentencia no resuelve el resto de alegaciones contenidas en la demanda y por las que también interesaba la nulidad del Acuerdo municipal. Siendo cierta tal afirmación, procede el examen individualizado de tales motivos impugnatorios para lo que, ya se anticipa, no debe desconocerse lo resuelto por esta Sala y Sección en la citada Sentencia Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021). Ello habida cuenta de la identidad sustancial que presentan los motivos impugnatorios allí ventilados y los articulados en la litisobjeto de esta alzada.
13. El primero de los motivos cuyo examen se omite en la Sentencia es el que sostiene que el proyecto de urbanización incumpliría el Plan de Ordenación del Sector S-49, ' Campus de la Berzosa'. Ello se basa en que éste contendría el requisito de establecer una 'zona de reserva para futura conexión viaria al Sur del Sector que evite la afección a la urbanización DIRECCION000'. Se alude igualmente al Acuerdo relativo a subsanación de deficiencias del Plan Parcial de Ordenación del Sector S-49 de fecha 2/3/01 en tanto se recogía de forma expresa que 'se completa la red viaria del Plan Parcial con un viario de Sistema General que permitirá un acceso directo al sector por el Sur, evitando la afección con el tráfico rodado a la urbanización ' DIRECCION000'. Concluye que la falta de materialización de la determinación de ejecución de tal viario supone una dispensa de ejecución del cumplimiento del Plan Parcial, haciendo que devenga nulo el proyecto de urbanización. Reputa por todo ello infringidos los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional previstos en el artículo 3,1 e) LRJSP.
En consonancia con lo señalado en la mentada Sentencia Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021), el motivo solo puede rechazarse. En tal sentido, se expresaba que ' el Proyecto de compensación no infringe el Plan Parcial en cuanto contiene la determinación a la que se obliga conforme se expresa en la Memoria de la Modificación que es la que configura el alcance de la previsión fijada en el Acuerdo de 2/03/2.001 arriba transcrito que no es otro que redactar los documentos de urbanización del sistema general viario Acceso Sur y costear las obras de urbanización precisas para su materialización pero como se fija en la propia Memoria de la Modificación del Plan Parcial ello queda a expensas de un estudio independiente y pormenorizado por lo que siendo esa la voluntad del planificador no se puede sostener que el Proyecto de compensación vulnere el Plan Parcial, ni que tal voluntad constituya ni una dispensa en favor del Sector, en tanto en cuanto que la derivación futura no equivale a la inejecución, ni una quiebra del principios de confianza legítima, en tanto en cuanto no se produce una modificación de la norma. [...] La cuestión es que dicho sistema general queda fuera del ámbito de la Unidad así como la propia conexión que del mismo se dibuja hasta los límites del Sector, así se colige de los planos de calificación de la Modificación Puntual de las NNSS, de 22 de mayo de 1991, y del propio Plano de ordenación del Plan Parcial que solo delimita la continuidad del viario hasta el límite de la Unidad desde dónde surgirá el acceso a la rotonda y que conectará con la red principal' [F.D. 6º].
En consecuencia, la obligación quedaba limitada a una reserva de suelo, sin que constara su forma de adquisición y cuya finalidad era la de completar la red viaria del Plan Parcial con un viario de sistema general que permitirá un acceso directo al sector por el Sur. Así las cosas, limitándose la previsión establecida en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 12/5/99 al establecimiento de la zona de reserva para la futura conexión viaria al Sur del Sector y viniendo ésta incorporada al proyecto de urbanización, éste satisface tal previsión sin que sea dable exigir que se vaya más allá de tal previsión y, por tanto, se demande su materialización a través del mismo.
14. El segundo motivo omitido se funda en la falta de constancia, ya en el proyecto de urbanización, ya en el expediente administrativo, de ' documento técnico' que acredite que los servicios generales del Municipio tienen capacidad suficiente para atender los servicios urbanísticos del Sector S-49 o que las infraestructuras previstas en el proyecto de urbanización vayan a conectarse a las redes realizadas en ejecución del Plan Parcial (ejecutadas entre 1977 y 1980 y recepcionadas en 2018). Aun más. Se afirma por la Comunidad de Propietarios que tal conexión no es 'técnicamente viable ya que por la ubicación geográfica del Sector S-49' resulta imposible para las infraestructuras de suministro de agua o alcantarillado. Se rebate en definitiva lo expresado en el Informe del Secretario General de fecha 9/1/19 [Documento Nº 70 e.a.] y se alegan como vulnerados tanto el Plan Parcial como los artículos 18 TRLSRU y 97 LSCM.
El motivo tampoco puede prosperar. Más allá de las alegaciones de la apelada adhesiva (carentes de todo respaldo probatorio), lo cierto es que el referido Informe del Secretario General de Hoyo de Manzanares de fecha 9/1/19 [Documento Nº 70 e.a.] expresa que 'con relación al Proyecto de Urbanización del Sector S-49 de este municipio, y al cumplimiento de las previsiones normativas sobre enlace de los servicios urbanísticos del Sector con los generales del municipio, y acreditación de que tienen capacidad suficiente para atenderlos, emite el siguiente Informe:
1.- Con fecha 20 de abril de 2018 se firmó entre el Ayuntamiento y el legal representante de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, el Acta de recepción por parte el Ayuntamiento de infraestructuras y servicios de dicha urbanización, que incluye como consta en dicha Acta la red viaria, red de abastecimiento de agua potable, red de saneamiento, redes eléctricas, mobiliario urbano y zonas verdes y de esparcimiento colectivo.
2.- El actual Sector S-49 estaba incluido en el Plan Parcial de la DIRECCION000 aprobado definitivamente por la COPLACO (Comisión de Planeamiento y Coordinación del área metropolitana de Madrid), con una superficie de 164,32 hectáreas, propiedad en 2/3 partes de la Comunidad de Propietarios Funcionarios de Ministerios (por venta de Dña. Frida), y en 1/3 parte de Dña. Frida. Las 164,32 hectáreas se dividen en 6 sectores con la denominación de A, B, C, D, E y F. Posteriormente, el 20 de diciembre de 1987, se aprueba la modificación del Plan Parcial 'Ciudad Residencial La Berzosa', estando construidos los sectores A, B, C y D (actual urbanización La Berzosa), y pendientes de construir los sectores E y F propiedad de D. Santiago (actual Sector S-49 Universidad Antonio de Nebrija), que son objeto de ordenación. Además se modifica la superficie total del Plan Parcial 'Ciudad Residencial La Berzosa', cuya superficie total pasa de los 1.643.240 m2 aprobados en 1970, a 2.022.580 m2.
3.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de septiembre de 2018 se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Sector S-49, con lo que siendo dicho Sector parte del inicial Plan Parcial de La Berzosa, y habiendo asumido el Ayuntamiento las infraestructuras y servicios mediante Acta de recepción de 20 de Abril de 2018, queda resuelto el enlace de los servicios urbanísticos de dicho Sector con los generales del municipio, que tienen capacidad suficiente para atenderlos'.
A lo anterior debe añadirse que no se ha rebatido el que todos los viales y servicios públicos entroncan directamente con el Sector S-49, de forma tal que las obras e infraestructuras exteriores a la Urbanización, una vez se aprueba el Plan Parcial, no corresponden al proyecto de urbanización en cuanto se ajuste a aquél. La Comunidad de Propietarios tampoco ha desvirtuado tal ajuste. Pero es que, además, debe considerarse otra clave. El Plan Parcial ya incluía no solo el suelo de la actual Urbanización DIRECCION000 sino también de todo el Sector S-49. De ello se desprende que, como se apunta por las apelantes, el dimensionamiento y capacidad de las redes de infraestructuras y servicios se hizo teniendo en cuenta la totalidad del suelo, circunstancia sobre la que se pronuncia expresamente el Informe de Secretaría que acaba de ser extractado.
15. El tercer motivo que se omite sostiene la ausencia de constancia en el proyecto de urbanización de las obras de infraestructura y servicios exteriores al Sector S-49 -así como su valoración económica- precisas para conectarla con el resto de infraestructuras del municipio, lo que incumpliría el artículo 97 LSCM. Relaciona la Comunidad de Propietarios la falta de definición y presupuesto de la conexión a servicios y suministros tales como el abastecimiento de agua, la red de saneamiento de fecales, la red de aguas pluviales, de telefonía, de señalización y mobiliario urbano o la supresión de barreras arquitectónicas o de televisión y/o fibra óptica. Echa también en falta los Informes favorables de organismos públicos afectados por la ejecución, tales como la Confederación Hidrográfica del Tajo (por la posible afectación de sendos arroyos) o del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, ' entre otros' (sin mayor precisión).
El motivo no puede Prosperar. Por mor de la recepción a la que acaba de aludirse, se constata que todos los viales y servicios públicos entroncan de forma directa con el Sector S-49. De esta forma, no cabe exigir del contenido del proyecto de urbanización el que prevea las obras e infraestructuras exteriores a la Urbanización. Estando aprobado el Plan Parcial y siendo éste el que debe contemplarlas, como así lo hace, el planteamiento de la apelada adhesiva debe decaer.
En la misma línea, no existe base para exigir para la aprobación el proyecto de urbanización la pretendida conformidad de las compañías distribuidoras o suministradoras, siendo servicios municipales el abastecimiento de agua potable y las redes de saneamiento y aguas pluviales. Además, no se justifica por la Comunidad de Propietarias la afección de los arroyos a los que alude por mor de las obras del proyecto de urbanización. Como se señala por las apelantes, se encontrarían en suelos de protección primaria reforzada, que objeto de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento al calificarse como zona verde, y en el que, en virtud de la Ordenanza de urbanización y construcción ligada al Estudio de Evaluación Ambiental que forma parte del propio Plan Parcial del Sector S-49, suponen la prohibición cualquier tipo de obra o construcción, no resultando tampoco necesario los Informes ya del Organismo de cuenca, ya del Patronato del Parque Regional.
16. En cuarto término, se alude al incumplimiento del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 25/4/02 que, entre otras subsanaciones de deficiencias, contemplaba el que el proyecto de urbanización incluyese el ' coste de las obras de urbanización del Acceso Sur, incluidas las obras de urbanización que estando fuera del Sector dan servicio al mismo'
Sobre este particular, basta estar a lo resuelto por esta Sala y Sección en la Sentencia Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021), en la que se afirma que ' en análisis de la prueba concluye la Sentencia de instancia que 'una vez operada la recepción que documenta el Acta de 20 de abril de 2018, al tener la urbanización proyectada acceso directo a viales públicos funcionantes- viales ya públicos a los que conectarse-, resultaba ya innecesario que el Proyecto de Urbanización del Sector S-49 , aprobado definitivamente por Acuerdo -posterior a dicho Acta- en concreto por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 4 de septiembre de 2018- incluyera las previsiones contenidas en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de 25 de abril de 2002- que establecía mayores exigencias al urbanizador que las establecidas en el propio Plan Parcial y, dado que la previsión establecida en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 12/5/1.999 se limitaba a 'Establecer una zona de reserva para futura conexión viaria al Sur del Sector', al constar dicha reserva incorporada en el proyecto de Compensación concernido, no puede apreciarse el incumplimiento denunciado'' [F.D. 6º].
17. En quinto lugar, se apunta al incumplimiento de la normativa municipal de aplicación en cuanto a viarios. En particular, se destaca que:
-No se justifica el entronque de la Calle Hostal con el nuevo viario y, además, ésta, con arreglo al artículo 4.3.7.3 de las Normas Subsidiarias y al tratarse de un viario estructurante, debía tener una anchura igual o superior a 12 metros con velocidad de circulación media, siendo así que solo tendría 10 metros de ancho y 6 metros de calzada.
-Tampoco se justificaría la forma en la que se realiza la conexión de la Calle Fonte del Cay con el nuevo viario, ya que, en contra de lo reflejado en el proyecto de urbanización, esta calle no termina junto a la puerta de acceso a la finca originaria del Hostal, sino en una glorieta o fondo de saco que dista unos 14 metros del límite del sector S- 49, calificado como zona verde de uso y dominio público. Añade que, además, en el plano 6C Red Viaria y Alineaciones Exteriores de las Normas Subsidiarias de planeamiento se aprecia claramente que la calle toma forma de fondo de saco sin que alcance el lindero de la propiedad del fondo, ' existiendo el espacio de 14 metros entre el final de la Calle Fonte del Cay y el limite del Sector S-49 definido como Zona Verde de uso y dominio público'.
Sobre este concreto extremo, se destaca en la referida Sentencia Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021), el que ' por otro lado, el motivo se articula, por un lado, sobre una apreciación en relación con el trazado de la calle Hostal y, por otro lado, sobre un examen de planos, en relación la conexión c/ calle Fonte del Cay con el nuevo viario, y sin articular una prueba pericial que determine dichas alegaciones puesto que los planos que se copiaron en la demanda carecen de los elementos que configuran las calificaciones que señalan con una flecha y no se corresponden con los que aparecen en el documento oficial publicado por la Comunidad de Madrid ni con el plano de usos del Plan Parcial'.
Tal déficit probatorio en las alegaciones de la Comunidad de Propietarios se reproduce en lo que hace a la litisobjeto de esta alzada. En todo caso, no está de más observar que, en lo que se refiere a la pretendida existencia de un espacio entre el final de la Calle Fonte del Cay y el límite del Sector S-49 definido como Zona Verde de uso y dominio público, no se ha justificado la existencia de tal zona verde al final de la vía en cuestión y que impida el acceso al Sector S-49, máxime cuando existiría suelo calificado como zona verde en ese punto. Además, como se apunta por el Consistorio, es el hecho de la recepción y conversión de los otrora viales privados en públicos lo que provoca que la urbanización proyectada tenga acceso directo a viales públicos.
En lo que se refiere a la anchura de la calle, de conformidad con el artículo 4.3.7 de las NN.SS., los locales y edificios (dedicados a centros de enseñanzas y estudios) deberán cumplir las siguientes condiciones: ubicarse dando acceso a calles de anchura igual o superior a 12 metros, con velocidad de circulación media. Sucede no obstante que la Calle Hostal no habría de contar con los pretendidos 12 metros de ancho por cuanto se encuentra rodeada de amplias zonas verdes libres de construcción y que distarían más de 100 metros del perímetro exterior del Sector S-49, punto en el que terminan las Calles Hostal y Fonte del Cay.
18. En sexto término, se aduce, sin más, que en el proyecto de urbanización no se define un plan de obra o etapas completo. Como quiera que tal alegación, huérfana de toda fundamentación, ni siquiera introduce la infracción de precepto legal alguno, debe decaer automáticamente.
19. En séptimo lugar, sostiene la Comunidad de Propietarios que, atendiendo al levantamiento topográfico actual contenido en los Planos I-04 1 a 7 del proyecto de urbanización, los linderos del sector S-49 se sobreponen con el límite de las fincas particulares de los copropietarios de la urbanización DIRECCION000, de CALLE000 NUM000 y Zona Comercial propiedad de la Comunidad de Propietarios.
Cabe recordar que sobre tal particular también se pronuncia esta Sala y Sección en la Sentencia Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021), concluyendo, en síntesis, que ' el problema que plantea la apelante es que dicha línea invade parcelas de su Urbanización lo que conllevaría la indebida inclusión en el Sector de suelo urbano pero para llegar a dicha conclusión habría que delimitar correctamente las propiedades, como acertadamente se indica en la Sentencia de instancia, máxime cuando la Memoria de las NNSS ya advertía de la posible existencia de definiciones de cerramiento de parcelas incorrectas' [F.D. 7º].
20. En octavo término, atribuye al proyecto de urbanización el incumplimiento de la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid de fecha 2/3/01 y por la que se hace público el acuerdo de 'Subsanación de las deficiencias del Plan Parcial de Ordenación del Sector S-49'. La lectura del motivo permite constatar que en realidad lo que se está atribuyendo es un error material en relación con las edificabilidades.
Sobre este concreto extremo, el Informe jurídico de fecha 3/9/18 obrante en el expediente [Documento Nº 30] señala que 'carece de consistencia, puesto que lo que aprueba el Plan Parcial en cuanto a número de vivienda agrupadas y aisladas, es exactamente lo que refleja el Proyecto de Urbanización. Sin que sea lícito argüir un error material en la parte expositiva de la Resolución de 2 de marzo de 2001 por el que se hace público acuerdo de subsanación de deficiencias, para tergiversar lo realmente aprobado y vigente'.
En todo caso, se trata de una cuestión también resuelta en la Sentencia Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021), concluyéndose que ' delimita perfectamente la existencia de dicho error de transcripción que no exige ningún análisis jurídico o de valoración y que habilita el alcance del Proyecto de Compensación por lo que el motivo, igualmente, se desestima'. Las consideraciones allí introducidas son de perfecta proyección al proyecto de urbanización, no en vano el argumento de la Comunidad de Propietarios lo que en realidad está introduciendo es un simple error material.
21. En noveno lugar, sostiene genéricamente que el proyecto de urbanización incumpliría la ' normativa vigente en el momento de su aprobación' al no constar que se haya adaptado a la misma. Singulariza tal afirmación en que no se daría cumplimiento a la 'Ley de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid, de vital implantación para la movilidad urbana de todos los sectores de la población'.
Debe advertirse de entrada que nos encontramos ante una impugnación de un defecto estrictamente formal por cuanto en ningún momento discurre la Comunidad de Propietarios por aspectos materiales que el pretendido incumplimiento traería consigo. Cabe colegir en todo caso que se está invocando la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (LPASBA), en relación con el artículo 2 del Decreto 13/2007, de 15 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en Materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (DRTDPASBA). También cabe inferir que lo que suscita la apelada adhesiva es que de tales normas autonómicas se desprende la necesidad de que en el procedimiento de aprobación de todos los planes urbanísticos (sin distinción de rango) se recabe y se obtenga un Informe por el cual se acredite de manera fehaciente que el contenido del instrumento o plan en trámite es conforme con las prolijas exigencias que el Decreto señalado establece para garantizar que no se implementarán con ese diseño urbano barreras arquitectónicas que supongan una dificultad en la accesibilidad para determinados colectivos.
Sin embargo, como acaba de indicarse, ninguna especificación respecto del proyecto de urbanización recurrido se efectúa. Establece la Disposición Adicional Décima LPASBA que ' los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollan, así como los proyectos de urbanización y de obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios varios establecidos en la presente Ley y en los Reglamentos correspondientes'. Constituye el objeto de la LPASBA, conforme a lo que prevé su artículo 1 , el ' garantizar la accesibilidad y el uso de los bienes y servicios a todas aquellas personas que por una u otra razón, de forma permanente o transitoria, se encuentren en una situación de limitación o movilidad reducida, así como promover la existencia y utilización de ayudas de carácter técnico adecuadas para mejorar la calidad de vida de dichas personas'. A tal fin precisa que 'se establecerán las normas y criterios básicos para la supresión de barreras arquitectónicas y obstáculos, evitando la aparición de nuevas barreras, así como eliminando las existentes conforme a la planificación establecida en la presente Ley, en el diseño y ejecución de las vías y espacios libres públicos y del mobiliario urbano, en la construcción o reestructuración de edificios y en los medios de transporte y de la comunicación sensorial, tanto de propiedad privada como pública'.
Por su parte, el artículo 2 DRTDPASBA dispone que 'el presente Reglamento será de aplicación, en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en todas aquellas actuaciones referentes a planeamiento, gestión o ejecución en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial tanto de nueva construcción como de rehabilitación o reforma, que se realicen por entidades públicas o privadas, así como por personas físicas'.
Pues bien, ante la ausencia en la Comunidad de Propietarios de esfuerzo argumental alguno en torno al concreto particular, debe desestimarse también este motivo. En tal sentido, cabe recordar que Sala y Sección, en Sentencia Nº 500/2020, de 2 de octubre (rec. 135/2019), ha declarado que ' de la Ley ni podemos deducir una reiteración de trámites para la obtención del mismo fin como tampoco que deban realizarse declaraciones superfluas o inanes en relación con la disposición y por ello cuando se refiere a planeamiento, gestión o ejecución en materia de urbanismo o edificación no necesariamente habrá de vincularse inespecíficamente a los instrumentos que dan cobertura a las actuaciones sino a las concretas disposiciones normativas de dichos instrumentos que puedan vincularse con la accesibilidad y uso de dichos bienes y servicios y la mera reparcelación no determina dicha necesidad' [F.D. 4º]. Por otra parte, en Sentencia Nº 329/2019, de 3 de junio (rec. 697/2018) se ha resaltado, a propósito del examen de un PECUAU, que la garantía que nos ocupa ' se debe reflejar en la licencia de obras que constituye la verdadera traducción material del uso ambientalmente permitido por el instrumento impugnado' [F.D. 8º].
22. Finalmente, le atribuye la apelada adhesiva al proyecto de urbanización no haber tenido en cuenta las distintas afecciones y protecciones medioambientales que recaen tanto sobre el Sector S-4 como sobre el municipio. En concreto, la inclusión en el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, la Red Natura 2000, con la declaración de Lugar de Importancia Comunitaria y Zona Especial de Conservación dentro de la Cuenca del Río Manzanares y la inclusión en la Zona tampón de la Reserva de la Biosfera.
El motivo debe rechazarse. Cabe recordar que el proyecto de Urbanización es resultado del Plan Parcial aprobado definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid en fecha 12/5/99 y, en lo que hace a los ámbitos aplazados, por el mismo órgano en fecha 19/2/01. Como se expuso anteriormente, la evaluación ambiental ya fue objeto de examen con ocasión de la aprobación de tal Plan Parcial.
En todo caso, debe reiterarse lo ya expuesto en la referida Sentencia de esta Sala y Sección Nº 557/2021, de 1 de octubre (rec. 589/2021), de acuerdo con el cual ' aduce la Comunidad apelante que el Proyecto de Compensación no ha tenido en cuenta las distintas afecciones y protecciones medio ambientales que recaen tanto sobre el Sector S-49 como sobre el municipio de Hoyo de Manzanares, no de forma casual sino debido a la importancia del patrimonio natural que forma parte de la zona. El motivo se desestimará pues, en realidad, se trata de una mera alegación en cuanto que no se realiza un estudio pormenorizado del Anexo medioambiental del Plan Parcial que sirve de cobertura al Proyecto de Compensación y ni siquiera se realiza un análisis del Proyecto en relación con los ámbitos de protección que refiere en el motivo limitándose a reseñar algunos preceptos sin evacuar un informe pericial y análisis crítico que hicieran ver la necesidad de ajustar dicho proyecto ambientalmente y fuera de los términos ya previstos en el estudio incorporado al Plan Parcial'' [F.D. 10º].
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso deducido contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 19/10/18 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 4/9/18 que, desestimando las alegaciones presentadas, aprobó el proyecto de urbanización del Sector S-49.
QUINTO.- Costas procesales.
23. La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas en esta alzada ( artículo 139,2 LJCA).
En lo que hace a las de instancia, conforme al artículo 139,1 LJCA, en relación con el apartado 4º del propio precepto, procede, atendiendo a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en tal instancia, imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias hasta una cifra máxima total de 1.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada (esto es, 2.000 euros en total).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES y de la UNIVERSIDAD ANTONIO DE NEBRIJA contra la Sentencia Nº 262/2021 dictada con fecha 30/7/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 10 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 11/2019 , resolución que revocamos.
Desestimamos el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, DIRECCION000 contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares de fecha 19/10/18 [desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 4/9/18 que, desestimando las alegaciones presentadas, aprueba el proyecto de urbanización del Sector S-49] y, en consecuencia, confirmamos dicha actuación.
Todo ello sin costas en esta alzada y con expresa imposición de las de instancia a la parte recurrente si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-1226-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-1226-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

