Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 189/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 463/2021 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 189/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100172

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:458

Núm. Roj: STSJ NA 458:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 189/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, ha visto los autos del Recurso nº 463/2021promovido contra la Orden Foral 202E/2021, de 13 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por la demandante, frente a la Resolución 2E/2021, de 7 de enero, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, mediante la que se finalizó el expediente de reintegro de las ayudas percibidas por la demandante, exigiéndosele el reintegro de 39.330 €, más 1.887,03 € en concepto de intereses de demora. Siendo en ello partes: como recurrente LA CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE NAVARRA,representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el Abogado D. Ignacio del Burgo Azpíroz; como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que con estimación íntegra del recurso:

a) Se declare nula y contraria a derecho, por no haberse acudido a la declaración de lesividad, la Orden Foral 202E/2021, de 13 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Doroteo, en representación de la CEN, contra la Resolución 2E/2021, de 7 de enero, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, por la que se finaliza el procedimiento de reintegro parcial de las ayudas para el impulso del crecimiento empresarial de la convocatoria de 2018.

b) Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime la pretensión anterior, se anule y deje sin efecto la Orden Foral impugnada, por ser contraria a derecho con arreglo a las alegaciones expuestas en la presente demanda.

c) En cualquiera de ambos casos, se condene al Gobierno de Navarra a pagar a la entidad recurrente la cantidad de 39.330 euros, más 1.887,03 euros en concepto de intereses de demora, con sus intereses legales, en concepto de devolución del reintegro.

d) Se impongan las costas a la parte demandada.

SEGUNDO .-El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dicte sentencia desestimando el citado recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico los actos impugnados.

TERCERO .-La cuantía del procedimiento quedó fijada como Indeterminada.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 7 de junio de 2022.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ,quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Orden Foral 202E/2021, de 13 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por la demandante, frente a la Resolución 2E/2021, de 7 de enero, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, mediante la que se finalizó el expediente de reintegro de las ayudas percibidas por la demandante, exigiéndosele el reintegro de 39.330 euros, más 1.887,03 en concepto de intereses de demora.

Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:

1º.- Nulidad de pleno derecho de la Orden Foral impugnada porque una vez aprobada y abonada la subvención por Resolución 320/2019, de 14 de junio, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo del Gobierno de Navarra, la Administración debió haber tramitado el preceptivo procedimiento para la declaración de lesividad de la resolución que aprobó el abono de la ayuda, conforme al art. 107 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 124.1 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral.

2º.- Infracción del principio de legalidad y del art. 35 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de Subvenciones, que establece los supuestos tasados en los que procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, porque la Administración no expresa la causa legal en que basa el reintegro.

Respecto a las partidas cuestionadas aduce:

- En relación al proveedor 'Aticus': su elección se hizo con eficiencia y economía al ser su oferta la más ventajosa. No es cierto que 'Aticus' haya facturado sus labores un precio medio superior al de la oferta económica más ventajosa. La Memoria indicaba que parte del proyecto sería objeto de cofinanciación por la Administración y que otra parte lo sería mediante aportaciones privadas de las empresas participantes. Según la tabla reseñada, el Experto Integrador iba a participar tanto en la Fase 3ª como en la Fase 4ª del proyecto, siendo el reparto de la financiación distinto en función de las labores a realizar. Su presupuesto era únicamente para la parte que financiaba el Gobierno de Navarra.

El Informe que emite el propio Servicio de Fomento Industrial concluye que está demostrado que la elección del proveedor Aticus se ha realizado con eficiencia y economía al elegir la de menor coste.

- En relación al proveedor 'Humannova', no está probada la supuesta vinculación entre los tres ofertantes. No existe simulación, ni vinculación de Humannova, Ingenium y Landelino.

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que el procedimiento de reintegro seguido en este caso fue conforme a derecho. No procedía tramitar el procedimiento de revisión de oficio, puesto que la propia normativa de subvenciones, de rango legal, excluye la posibilidad, en materia de ayudas, de articular un procedimiento de revisión de oficio cuando el supuesto pueda incardinarse en un supuesto de reintegro, como ocurre en el presente caso.

No se ha infringido el principio de legalidad porque tanto en la Resolución de inicio del procedimiento, como en la de finalización del mismo, se explicitan detalladamente y se justifican debidamente las causas que determinan su tramitación. La demandante las conocía e intentó rebatirlas mediante las alegaciones que formulara contra la Resolución de inicio del procedimiento de reintegro, que fueron rechazadas tras analizarse las mismas, justificándose debidamente en dicha Resolución los motivos de su rechazo.

El reintegro de la subvención era procedente en relación con los trabajos contratados por la demandante con el proveedor ATICUS, en la oferta de ATICUS no hay mención alguna sobre el hecho de que la propuesta presentada corresponda únicamente al coste/hora de la parte subvencionada del proyecto y no al coste/hora total del proyecto.

En cuanto a los trabajos contratados con el proveedor HUMANNOVA tampoco hay mención alguna en la oferta sobre el hecho de que la propuesta presentada corresponda únicamente al coste/hora de la parte subvencionada del proyecto, y no al coste/hora total del proyecto.

Además, consta la estrecha relación entre los tres consultores ofertantes, así, la persona fundadora y que figura como directora ejecutiva de la entidad Inginium durante el ejercicio 2018 ha sido también, al menos en el periodo 2017- 2019, socia directora de Grupo Humannova. En la web de Grupo Humannova se presenta a esta persona como parte de su equipo de trabajo. En la web de Grupo Humannova se hace referencia a lnginium como una entidad de su propiedad o perteneciente a su Grupo. De acuerdo con su propio perfil de Linked-ln, Landelino, al menos desde abril de 2018 hasta la actualidad, figura como director ejecutivo de Inginium. Así mismo, en la propia página web de Humannova se indica que ostenta el cargo de director asociado en ésta. Por ello, las tres ofertas no son de empresas independientes, ni verdaderas ofertas diferentes.

Finalmente, señala que de los 39.330 € en que se cifró el reintegro, se desglosaban en 5.063 € por pago fuera de plazo de los seguros sociales e IRPF, 8.131 € por los trabajos contratados con el proveedor ATICUS y finalmente 26.136 € por los trabajos contratados con el proveedor HUMANNOVA. La actora no ha manifestado disconformidad alguna con la exigencia del reintegro por pago fuera de plazo de los seguros sociales e IRPF, salvo la relativa a la vulneración del procedimiento a seguir para exigirle la devolución de ayudas, en el caso de que se estimara en su totalidad su pretensión subsidiaria, esta parte habría de ser condenada a abonarle a la demandante la cantidad de 34.267 € en concepto de principal ( NUM000) y la cantidad que resultara de aplicar a esa cifra los intereses de demora.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- Mediante Resolución 624/2018, de 24 de octubre, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, se aprobó la convocatoria de 2018 de ayudas para el impulso del crecimiento empresarial (BON nº 214, de 6 de noviembre de 2018.

2º.- Tramitado el expediente, por Resolución 724/2018, de 30 de noviembre, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo, se resolvió la referida convocatoria de ayudas y se le concedió a la demandante una ayuda de 141.788 € para la ejecución del proyecto presentado. De la ayuda concedida a la demandante, se le abonó finalmente a la misma la cantidad de 140.198 €, mediante Resolución 320/2019, de 14 de junio, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo.

3º.- La Administración concedente de la subvención encargó a una entidad externa un informe de control financiero correspondiente a las ayudas para el impulso del crecimiento empresarial concedidas en el ejercicio 2018 por la Dirección General de Política Económica y Empresarial y mediante Resolución 433/2020, de 6 de octubre, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, se inició el expediente de reintegro de la subvención, dándose traslado de la misma a la demandante que presentó escrito de alegaciones.

4º.- Por Resolución 2E/2021, de 7 de enero, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, se finalizó el expediente de reintegro de la ayuda concedida, exigiéndose a la demandante el reintegro de 39.330 €, más 1.887,03 € en concepto de intereses de demora. En fecha 8 de febrero de 2021, la CEN procedió al pago de la cantidad requerida en la Resolución de reintegro por importe total de 41.217,03 €.

5º.- Frente a la Resolución 2E/2021, de 7 de enero, interpuso la parte demandante recurso de alzada, que fue desestimado por la Orden Foral 202E/2021, de 13 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico y Empresaria, resolución que ahora se recurre.

TERCERO.-Consideraciones generales sobre las subvencionesy las obligaciones de los beneficiarios.

Expuestas las posiciones de las partes, hay que señalar en primer lugar que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014 . RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 ( RJ 2003 , 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RJ 2004 , 3133) (RC 3481/2000 ) y de 17 de octubre de 2005 ( RJ 2005 , 7512) (RC 158/2000 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

- En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

- En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

- Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').

La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.

Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).

En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016).

Asimismo, en la sentencia de esta Sala de 12-11-2013 ( ROJ: STSJ NA 1288/2013 - ECLI:ES:TSJNA:2013:1288 ) Recurso: 479/2011 respecto a las bases de la convocatoria de becas, con cita de la anterior sentencia de 6-4-2011, Rec 226/2009 :' Es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley (claro es que la expresión 'Ley' no quiere decir que estas bases tengan carácter normativo ya que son actos administrativos de contenido general) a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración , así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( también lo tiene reiteradamente establecido este TSJNavarra: STJN 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJN 18-9-2003 Ap34/2003 ....).

Así pues las bases de la convocatoria firmes vinculan al administrado, pero también a la Administración. En el mismo sentido puede citarse la sentencia de la Sala de 3-3-2016, rec. 391/2013.

CUARTO.-Sobre el cumplimiento de las bases de la convocatoria.

En este caso, debe analizarse si la demandante ha cumplido las bases de la convocatoria que, como señala la jurisprudencia, vinculan al administrado, pero también a la Administración.

En la base 4.2 de la convocatoria, se establece respecto a los gastos subvencionables e importe de la subvención que: 'Cuando el presupuesto de un gasto subvencionable supere los 12.000 euros (IVA excluido), se deberá cumplimentar el formulario 'Justificación de elección del proveedor', en el que se acreditará que la elección del mismo se ha realizado con criterios de eficiencia y economía, y se justificará la elección de la oferta seleccionada(...)'

La base 9 se refiere al procedimiento de justificación y abono de la subvención y señala que: '1. El plazo de justificación del proyecto realizado finaliza el 30 de noviembre de 2018, incluido, para lo cual se deberá presentar la siguiente documentación de manera telemática a través de la ficha de las ayudas:

a) Relación de las facturas, a las que se adjuntará copia de las mismas y de los documentos justificativos del pago.

b) Documentación justificativa de los costes internos de personal.

c) Justificación de la imputación de los costes indirectos.

Las facturas, sus documentos justificativos de pago y de los costes internos de personal deberán estar comprendidos entre el 1 de enero y el 30 de noviembre de 2018.

2. Examinada la documentación justificativa, el órgano gestor de las ayudas elevará al órgano competente propuesta de resolución de abono. A la misma se acompañará el informe acreditativo del cumplimiento por las beneficiarias de las condiciones que dan derecho al cobro de la subvención, entre ellas, la de haber presentado la declaración relativa a la obligación de transparencia (base 10.1.a).

3. La resolución de abono de la subvención se dictará en el plazo de 2 meses a contar desde la presentación de la documentación justificativa.

4. La beneficiaria podrá solicitar la realización de un pago a cuenta de la subvención concedida, por el que se abonará el importe justificado por la entidad mediante una memoria técnica de ejecución y facturas de gastos realizados hasta entonces'.

Además, en la base 10, referida a las obligaciones de las beneficiarias y efectos de su incumplimiento, que: '2. El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en estas bases reguladoras o en la Ley Foral de Subvenciones, dará lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida o, en su caso, al reintegro de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Ley Foral .

Asimismo, el incumplimiento parcial de alguna de las obligaciones anteriores podrá dar lugar a reajustar el importe de la subvención concedida en aplicación del principio de proporcionalidad o, en su caso, al reintegro de la cantidad correspondiente.'

A continuación se examinarán los motivos de impugnación de la resolución recurrida articulados por la parte demandante.

QUINTO.-Sobre la declaración de lesividad de la resolución firme de concesión de la subvención.

La parte actora sostiene que la Orden Foral impugnada es nula de pleno derecho porque una vez aprobada y abonada la subvención por Resolución 320/2019, de 14 de junio, de la Directora General de Política Económica y Empresarial y Trabajo del Gobierno de Navarra, la Administración debió haber tramitado el preceptivo procedimiento para la declaración de la lesividad de la resolución que aprobó el abono de la ayuda.

Este motivo de recurso debe ser desestimado puesto que el art. 34.5 de la Ley Foral 11/2005, de 9 de noviembre, de subvenciones, dispone que 'no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'.

Así, el art. 35.2 de la misma Ley Foral prevé que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en caso de 'Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley Foral , y en su caso, en las bases reguladoras de la subvención'.

Además, el Tribunal Supremo ha establecido que la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario de la subvención no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. (por todas, STS de 28 de enero de 2014 (rec. 428/2011 ).

Asimismo, esta Sala ha aplicado de manera reiterada este mismo criterio y así, entre otras, en la sentencia de 07-09-2018, Rec. 53/2017, haciendo referencia a la consolidada jurisprudencia del TS, de la que pueden citarse, por todas, las SSTS de 24 de mayo de 2012 (recurso de casación núm. 1690/2011; RJ 2012, 6998 ) y de 25 de mayo de 2010 (recurso de casación núm. 3167/2008 ; RJ 2010, 5228) en las que se reitera la doctrina general a cuyo tenor los procedimientos de incumplimiento o reintegro de subvenciones no deben canalizarse por el cauce de los procedimientos de revisión de oficio, sino por los específicos y directos de la legislación de subvenciones.

En efecto, en nuestra sentencia de 07-09-2018, Rec. 53/2017 exponemos que ' en los casos de reintegro/minoración de subvenciones no es necesario seguir el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos cuando, aquella se fundamente en comprobación del cumplimiento de la finalidad y sustrato material que persigue la subvención.

Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ-PAC . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia del TS, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Por consiguiente, cuando se trata del reintegro/minoración de subvenciones por incumplimiento de los requisitos, o indebida utilización o no justificación de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido o su correspondiente minoración de las cantidades por percibir. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ-PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ-PAC , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución o minoración de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución/minoración representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda'.

En este caso, la Administración ha tramitado correctamente el expediente de reintegro de parte de la subvención concedida, por lo que no concurre la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

SEXTO.-Sobre el cumplimiento del principio de legalidad.

Seguidamente, la parte demandante alega la infracción del principio de legalidad porque, a su juicio, no basta con una vaga invocación del art. 35 de la Ley Foral de Subvenciones, como la que figura en la primera de las citadas resoluciones, sino que debería haberse identificado la concreta causa legal de reintegro concurrente en este caso.

Tampoco puede estimarse este motivo de recurso puesto que en la Resolución 433/2020, de 6 de octubre, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, por la que se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención (f. 365 y siguientes del e/a remitido a la Sala), se recoge el Informe Definitivo emitido por la entidad externa con fecha 7 de mayo de 2020 para el órgano gestor de las ayudas con los resultados de las revisiones efectuadas en el control financiero de la subvención concedida a la demandante, se detallan las causas que determinan su tramitación, y se indican cuáles son los motivos para solicitar el reintegro:

'1º. Los seguros sociales, del mes de noviembre y el IRPF de los meses de octubre y noviembre, imputados en la cuenta justificativa, se han pagado fuera del plazo establecido en las bases reguladoras. Como consecuencia de esta incidencia, la cantidad a reintegrar es de 5.063 euros.

2º. En relación a la acreditación de la elección del proveedor en base a criterios de eficiencia y economía cuando el gasto supera los 12.000 €, el proveedor 'Aticus' ha emitido su facturación a un precio medio superior al de la oferta económica más ventajosa. Como consecuencia de esa incidencia, la cantidad a reintegrar es de 8.131 euros.

3º. No ha existido un procedimiento real de acreditación de eficiencia y economía en la contratación del proveedor 'Humannova' , tal como exige el artículo 28.3 de la Ley Foral de Subvenciones y la base 4.2 de la convocatoria, sino una simulación del mismo. Como consecuencia de esa incidencia, la cantidad a reintegrar es de 26.136 euros'.

Además, se hace referencia expresa al art. 35 de la Ley Foral de Subvenciones y a la base 10.2 de la convocatoria. Ninguna indefensión se ha causado a la parte actora, desde un punto de vista material, porque ha alegado todo cuanto ha estimado conveniente en el procedimiento administrativo sobre las incidencias concretas y ahora en el recurso contencioso-administrativo no añade ninguna alegación nueva que denote que no conocía las razones del expediente de reintegro.

SÉPTIMO.-Sobre la corrección de las partidas objeto de reintegro.

Por último, analizaremos las partidas discutidas, puesto que la parte recurrente admite que no ha cuestionado la suma de 5.063 € por el pago fuera de plazo de seguros sociales e IRPF.

Respecto al reintegro de la subvención en relación con los trabajos contratados por la demandante con Aticus, en la oferta ( f. 60 del e/a) se recogen distintos precios: 12 h. x 200 €, 8hx 200 €, 10h. x 120 € y 20 h. x 80 €, total 20.328 € (IVA incluido) Axioma presenta oferta de 140 h. x 210 € = 29.400 €+ IVA. (f. 63 e/a) Asesore Pejenaute: 140 h. x 220 € = 30.800 €+ IVA (f. 65 e/a).

En la oferta de Aticus no hay mención alguna sobre el hecho de que la propuesta presentada corresponda únicamente al coste/hora de la parte subvencionada del proyecto y no al coste/hora total del proyecto. En el informe de control externo se recoge que finalmente emitió factura contra CEN por un conjunto de 140 horas a un precio medio de 200 €/hora IVA no incluido. Así, ha emitido su facturación a un precio medio superior al de la oferta económica más ventajosa (que era la suya propia), por ello, el gasto elegible de la parte financiada de la cuenta justificativa, que asciende a 20.328 euros, debe minorarse en el 40% del gasto imputado de este proveedor, es decir, 8.131 euros'.

En ninguna de las ofertas, tampoco la de Aticus, se hace referencia al 'coste/hora consultor' financiado por el Gobierno de Navarra, sino que se recoge únicamente el coste/hora. Por ello, la factura final de 200 €/h emitida por Aticus es superior a su oferta y es correcta la minoración de la subvención por este concepto.

Respecto a la contratación de Humannova, ésta presenta oferta el 15/05/2018 por importe 26.136 €. (IVA incluido); Inginium, presenta oferta el 18/05/2018 por importe 43.570 €. (IVA incluido) y Landelino presenta oferta el 14/05/2018 por importe 32.670 € (IVA incluido).

Los criterios de eficiencia y economía se cumplen presentando tres presupuestos y eligiendo el más económico, para lo cual, es obvio, los tres presupuestos deben ser reales. En este caso, dada al vinculación entre las tres empresas no ha existido una selección real basada en el principio de eficiencia. En la Resolución de inicio del expediente de reintegro. '.en relación con los tres consultores ofertantes, se han puesto de manifiesto los siguientes elementos objetivos:

- La persona fundadora y que figura como directora ejecutiva de la entidad Inginium durante el ejercicio 2018 ha sido también, al menos en el periodo 2017-2019, socia directora de Grupo Humannova. En la web de Grupo Humannova se presenta a esta persona como parte de su equipo de trabajo.

- En la web de Grupo Humannova se hace referencia a lnginium como una entidad de su propiedad o perteneciente a su Grupo.

- De acuerdo con su propio perfil de Linked-ln, Landelino, al menos desde abril de 2018 hasta la actualidad, figura como director ejecutivo de Inginium. Así mismo, en la propia página web de Humannova se indica que ostenta el cargo de director asociado en ésta.

De lo anterior se evidencia la existencia de una vinculación directa y extremadamente íntima de los tres ofertantes, cuyas ofertas se han presentado, a efectos de acreditar la oferta más eficiente y económica. De los hechos objetivos descritos en el apartado anterior se desprende, de manera insoslayable, la conclusión de que no ha existido un procedimiento real de acreditación de eficiencia y economía en la contratación, tal y como lo exige el artículo 28.3 de la Ley Foral 11/2005 , sino una simulación del mismo.

La relación de las tres ofertas, de D. Landelino con Inginium y de ésta con Humannova se aprecia en sus páginas web, de acceso público, por lo que queda debidamente probado que la recurrente incumplió el compromiso de seleccionar al proveedor con criterios de eficiencia y economía, porque la forma de acreditar el cumplimiento de este compromiso era la presentación de tres presupuestos diferentes y los presupuestos presentados son a todas luces inválidos para cumplir esta finalidad. Por ello, procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora por la 'Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido' ( art. 35.2. a de la Ley Foral de Subvenciones).

En definitiva y por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda, al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

OCTAVO.-Costas Procesales.

El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Al ser desestimada íntegramente la demanda, sin que se aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho, procede imponer a la parte demandante las costas del presente procedimiento, por imperativo legal, ex art. 139.1 Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1º.- DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo, en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de Navarra, contra la Orden Foral 202E/2021, de 13 de septiembre, del Consejero de Desarrollo Económico y Empresarial, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado por la demandante, frente a la Resolución 2E/2021, de 7 de enero, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, mediante la que se finalizó el expediente de reintegro de las ayudas percibidas por la demandante, exigiéndosele el reintegro de 39.330 euros, más 1.887,03 en concepto de intereses de demora; al ser la resolución recurrida conforme al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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