Sentencia Administrativo ...re de 2006

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14/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1890/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 207/2006 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1890/2006

Núm. Cendoj: 28079330022006102116


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01890/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 207/2.006

Registro General nº 1.229/2.0036

SENTENCIA Nº 1.890

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil seis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 207/2.006 ante la misma pende de resolución interpuesto por el «Canal de Isabel II» (Comunidad de Madrid)la asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la Sentencia nº 439 de fecha 9 de diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 255/2.005, contra el Decreto de 2 de septiembre de 2.005 dictado por la Ilma. Sra. Concejala del Área de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 7 de diciembre de 2.004 recaído en el expediente sancionador 04/397 por el que se imponía sanción de multa por el importe de 600 euros, por no ajustarse a las condiciones de la licencia CYCZ170619. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y asistido del Letrado Consistorial.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo por el Canal de Isabel II contra el Ayuntamiento de Madri respecto a la resolución dictada en el expediente sanción 04/397/LS, por la que se imponía al recurrente una sanción de 600 euros".

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por el «Canal de Isabel II» (Comunidad de Madrid) se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso- administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día diecisiete de marzo de dos mil cinco en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia nº 439 de fecha 9 de diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 255/2.005, cuya parte dispositiva dice literalmente "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo por el Canal de Isabel II contra el Ayuntamiento de Madri respecto a la resolución dictada en el expediente sanción 04/397/LS, por la que se imponía al recurrente una sanción de 600 euros".

El Procedimiento Ordinario nº 255/2.005 tenía por objeto, a su vez, el Decreto de 2 de septiembre de 2.005 dictado por la Ilma. Sra. Concejala del Área de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 7 de diciembre de 2.004 recaído en el expediente sancionador 04/397 por el que se imponía sanción de multa por el importe de 600 euros, por no ajustarse a las condiciones de la licencia CYCZ170619.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente el recurrente fundamenta la apelación en que la Sentencia de instancia no apreció correctamente sus alegaciones relativas a que la Administración demandada había infringido el principio de legalidad y el principio de proporcionalidad e infracción del principio de presunción de inocencia.

Frente a ello la parte apelada, interesó que se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación; y, subsidiariamente la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- En primer lugar procede estudiar si el recurso de apelación es inadminisble como sostiene el Ayuntamiento de Madrid, ya que solo cuando las dos Administraciones públicas ejecitan facultades de imperium cabe el recurso de apeleción.

Para resolver la cuestión planteada en la presente alzada debe indicarse que el examen previo de las causas de inadmisibilidad se estima necesario, no ya sólo por así exigirlo razones de índole procesal, sino además por la propia naturaleza revisora de esta Jurisdicción, puesto que no puede conocerse de un recurso sin que se den los presupuestos formales exigidos en la propia Ley Jurisdiccional, sin olvidar que, el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 28 diciembre 1.984 , ha señalado que el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, pero que este derecho se satisface también cuando la resolución es de inadmisión, siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo responder el razonamiento a una interpretación de las normas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

Si bien el Juzgado de instancia omitió el trámite previsto en el artículo 85.4º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues no dio trámite de alegaciones al Canal de Isabel II sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación, la Sección entiende que no se causa indefensión, por lo que a continuación se razonará.

El articulo 81.2º, c) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa señala que serán siempre susceptibles de rcurso de apelación las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas, sin efectuar otra distinción, por lo que estando ante dos Administraciones públics procede declarar procedente el recurso de apelación.

CUARTO.- El Magistrado de instancia en su sentencia analizó las posibles vulneraciones de los principios de trasparencia del procedimiento, presunción de inocencia, potestad sancionadora de la Administración principio de legalidad, y principio de proporcionalidad; así como la prueba existente en el procedimiento, llegando a la conclusión que las actas de inspección allí obrantes son prueba de cargo suficientes que acreditan la realización de los hechos imputados.

En relación a este tipo de sanciones la Sección ha

venido indicando que como ha dicho la STS de 8 de marzo de 2002 , el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria; pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados - no puede tratarse de meras sospechas- y se debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora; pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. El derecho a la presunción de inocencia se erige como fundamental, dentro de las garantías procesales constitucionalizadas en el apartado 2º del art. 24 de la Constitución, y se concreta en un contenido constitucional que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo definen al declarar que nadie puede ser condenado o sancionado administrativamente sin una mínima actividad probatoria lícita y legítimamente obtenida que demuestre la culpabilidad del imputado, como el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en Sentencias de 20 enero 1996 (Recurso de Apelación 9074/1991), 27 enero 1996 (Recurso de Apelación 640/1992) y 20 enero 1997 .

Nos recuerda la STS 14 de julio de 1998 que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, uno de los principios esenciales es el de la culpabilidad del sujeto infractor. Y es que ante una conducta típica, constitutiva, por tanto, de infracción administrativa, ésta debe poder ser atribuida o imputada a determinada persona que tenga capacidad de culpabilidad. Recuerda la misma que, sobre el tema de la culpabilidad, en el Derecho Administrativo Sancionador, la doctrina y la jurisprudencia, nos muestra la siguiente evolución:

1. En la mitad del presente siglo, el elemento culpabilidad, no se tomaba en consideración - criterio que llegó hasta principios del último cuarto de siglo -, porque se consideró que la simple voluntariedad concurrente en la acción era suficiente (SSTS de: 30-11-81, 4-5-83, 20-6-83, 21-3-84, 22-4-85 y 15-7-85 ). El elemento culpabilidad - se decía -, sirve para determinar la gradación de la sanción (SSTS de: 30-11-81 y 15-7-85 ).

2. A partir del año 1.988, empieza a generalizarse la teoría moderna según la cual, para que una infracción administrativa pueda ser sancionada es necesario que exista una acción típica y culpable (SSTS de: 30-1-85, 5-2-88, 13-10-89 y 10-2-89 ). Definitiva fue la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.990, de 14 de abril , a partir de la cual, se toma conciencia de la importancia del elemento culpabilidad en las sanciones administrativas (SSTS de: 6-7-90 y 23-1-92 ). Esta evolución de la culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, había quedado expresada ya anteriormente en sentencias del Tribunal Supremo (V. gr. SSTS de: 16-3-88 y 16-2-90), al señalar que el elemento culpabilidad excluye la responsabilidad objetiva, porque opera como última fase del procedimiento que lleva a imponer la sanción (STS de: 17-12-1985 ).

A ello se debe añadir, respecto de las personas jurídicas, que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 246/1991, de 19 diciembre (RTC 1991246 ), estableció que el reconocimiento de capacidad infractora de las personas jurídicas en Derecho Administrativo no significa en absoluto que para las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que este principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos: falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidas. Capacidad de infracción y reprochabilidad directa que derivan del bien jurídico protegido por la norma que se infringe, y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.

No olvida la Sala, conforme establece el artículo 137 de la ley 30/1.992 , la presunción de veracidad y legalidad de las denuncias formuladas por un agente de la autoridad encargado del servicio, como acompañamiento a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un agente se consideren intangibles, debiendo asimismo de ser introducidos matices en dicha presunción de veracidad como apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. Así, la presunción alcanza solamente a los hechos constatados por el agente , lo que exige no sólo una completa descripción de tales hechos, sino la específicación de la forma en que han llegado a su conocimiento, no bastando siquiera con consignar el resultado final de la investigación, en tanto que esa atribución legal de certeza que en cualquier caso es de naturaleza "iuris tantum" pierde fuerza cuando los hechos a firmados en la denuncia, no son de apreciación directa, ni se hace mención en ella a la realización de otras comprobaciones ó aporte de otras pruebas.

Aplicado lo anterior al caso presente, de éste resulta que en el expediente no consta acta levantada por los agentes, sino que las actas en las que se fundamenta la resolución sancionadora han sido emitidas por un trabajador al servicio de una U.T.E. denominada canalizaciones INTEMAC SA- EUROCONSULT SA por lo que no gozan de esa presunción de veracidad antes aludida y exige un deber de prueba al Ayuntamiento que no se deduce a lo largo del expediente en el que tan sólo consta, además de las citadas actas, unas fotografías de las que ni siquiera se deduce la calle y el día en que fueron tomadas, por lo tanto la sanción impuesta quiebra el principio de presunción de inocencia y al no entenderlo así la sentencia de instancia procede su revocación.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 207/2.006, interpuesto por el «Canal de Isabel II» (Comunidad de Madrid) contra la Sentencia nº 439 de fecha 9 de diciembre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 255/2.005, que se REVOCA; y en consecuencia debemos anular y anulamos el Decreto de 2 de septiembre de 2.005 dictado por la Ilma. Sra. Concejala del Área de Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 7 de diciembre de 2.004 recaído en el expediente sancionador 04/397 por el que se imponía sanción de multa por el importe de 600 euros, por no ajustarse a las condiciones de la licencia CYCZ170619; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso- administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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