Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1890/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 863/2011 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1890/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101948
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 863/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 1890/14
Valencia, veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 863/11, interpuesto por Dª. Genoveva , representada por el Procurador Sra. Cardona Gerada y dirigida por el Letrado Sra. Rancé Giménez-Salinas, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 11 de marzo de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 3 de noviembre de 2009, por IRPF, periodos 2005/2006, por importe a devolver de 12.261,02 euros
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 30 de septiembre de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que 'dicte en su día Sentencia por la que se declare:
-La nulidad de pleno derecho del Acto Administrativo de Liquidación Tributaria con número de referencia 71587425 emitido por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Castellón, por el concepto del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas 2005/2006.
-Y todo ello con expresa imposición de costas a la adversa.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 15 de noviembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en 12.261,02 euros.
CUARTO - No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, y habiéndose acordado el trámite de conclusiones, una vez presentados los escritos por las partes, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 3 de noviembre de 2009, por IRPF, periodos 2005/2006, por importe a devolver de 12.261,02 euros
La resolución recurrida desestima la reclamación partiendo de que 'no se discute la regularidad formal ni de las declaraciones tributarias relativas a los ejercicios de la actividad por la reclamante, ni de las facturas expedidas en desarrollo de la misma, ni de la llevanza de los registros correspondientes, por lo que la apariencia del efectivo ejercicio de la actividad por la interesada queda desvirtuada por los hechos, y demás indicios que inducen razonablemente a concluir que, no obstante la apariencia de varias personas distintas ( físicas y jurídicas), realmente existe una sola bajo la efectiva dirección del negocio. Así, deben tenerse en cuenta los razonamientos contenidos en la resolución de este mismo Tribunal, adoptada en esta misma fecha en el procedimiento tramitado con el número de expediente NUM002 , relativo a la liquidación practicada a la cónyuge del ahora reclamante, y en la que se establece la procedencia de la privación a la interesada de su condición de titular efectivo de la actividad aunque considerando rentas por su trabajo y la imputación de la titularidad al marido, de la ahora reclamante. De manera que, siendo este mismo el fundamento de la liquidación ahora controvertida, debe reconocerse la procedencia de la misma y, por tanto denegarse la pretensión anulatoria de la reclamante.'
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;
-No concurren los requisitos para apreciar la existencia de algún tipo de simulación en la actividad realizada por la actora en tanto no existe negocio simulado con la finalidad de engañar a terceros, sino que lo que existió durante 2005 y 2006 fue una oportunidad nueva de negocio para el cónyuge de la actora y una decisión por parte de ésta de continuar con el negocio familiar. La Administración no ha acreditado la causa simulandi.
-El TEAR no ha motivado la existencia de simulación, manifestando que la actora no ha apoyado sus alegaciones jurídicas en elemento acreditativo alguno, cuando en el expediente consta la siguiente documentación; ocho declaraciones de diferentes empresas que manifiestan que trabajaron durante los ejercicios 2005 y 2006 con la actora y que ésta se encargaba de la gestión de nóminas, una declaración de un empleado de la Comunidad de Bienes, que dice que sabía quién era la actora que se encargaba de la gestión de nóminas; fax remitido por una empresa a la atención de la actora informando sobre las obligaciones relativas a la prestación de servicios en una obra y contrato suscrito entre la misma y la actora; acta de aceptación del plan de seguridad por parte de la empresa subcontratada; y declaración suscrita por el Director de Caixa Rural Vinarós, que acredita que la actora realizaba gestiones bancarias con la cuenta corriente del negocio, documentación que corrobora la actividad de la actora. Añade que el TEAR se ha remitido a una resolución sobre el ejercicio 2004, lo que le genera indefensión a la actora, ya que nos encontramos ante una liquidación por IRPF ejercicios 2005 y 2006, donde la cuestión a resolver es si la actividad realizada por la actora en tales ejercicios fue real o no.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que la Inspección ha probado que la recurrente no desarrolla la actividad, sino que se trata de una simulación que tiene por finalidad exclusiva poder continuar en el régimen simplificado del IVA y régimen de estimación objetiva para la determinación de los rendimientos de la actividad económica. Añade que no cabe hablar de economía de opción porque no hay varias opciones válidas, ya que lo acreditado por la Inspección es que la actora no era empresaria y no realizaba actividad alguna, por lo que no se le pueden imputar las operaciones.
CUARTO .- Empezaremos por analizar el último motivo invocado por la actora en el que alega que el TEAR ha dictado una resolución inmotivada que se limita a remitirse a otra resolución, la de la reclamación NUM002 .
Señala que los argumentos a los que se remite el TEAR versan sobre el ejercicio 2004, cuando el presente recurso es sobre los ejercicios 2005 y 2006, lo que confirma que no se ha probado la no simulación de la actora, y además el TEAR hace referencia al cónyuge de la actora como único titular de la actividad económica, cuando la Administración Tributaria siempre hizo mención a la sociedad Aislamientos Leovigildo Roca SL. Refiere que se demostró con pruebas que existía actividad diferenciada y el TEAR no se ha pronunciado por lo que debe entenderse que quedó demostrada la existencia de actividades diferenciadas.
Pues bien, examinando la resolución del TEAR impugnada, cuya motivación hemos transcrito, es cierto que la misma, se remite a otra resolución adoptada en el procedimiento NUM002 , relativo a la liquidación practicada al cónyuge de la actora referente al IVA 2004, en cuanto se establece la procedencia de la privación a la interesada de su condición de titular efectivo de la actividad, pero ello no quiere decir que adolezca de falta de motivación, como señala la actora, ni que le haya generado indefensión, pues la misma ha conocido cuales han sido las razones de la desestimación de su reclamación, a pesar de que se remita a otra resolución pero respecto la procedencia de la privación de la condición de titular efectivo de la actividad, permitiéndole articular el presente recurso en defensa de su pretensión, debiendo por tanto la Sala entrar a analizar si atendiendo a las alegaciones de la actora efectuadas en el presente recurso, la liquidación de la Administración impugnada resulta conforme a derecho, tal y como concluye el TEAR.
QUINTO.- A continuación procede analizar las siguientes alegaciones de la actos, que en concreto, se resumen en si concurre o no un negocio simulado en base a la falta de ejercicio efectivo por la actora de la actividad de aislamiento de edificio, y si la Administración lo ha acreditado.
Alega la actora en defensa de su pretensión que D. Luis Manuel , marido de la actora, en fecha 29 de diciembre de 2004, constituyó la SL, AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SL, entidad de la que es socio y administrador único, para que actuara como distribuidora de los productos relacionados con el aislamiento de edificios, y en enero de 2005 constituyó otra sociedad denominada IMPERCASVI SL, en la que participaba en un 50% y era administrador solidario, que se dedicada a la colocación de aislamientos, por ello D. Luis Manuel causó baja en la actividad que venía desarrollando con la actora mediante la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, asumiendo la actora sola el negocio de colocación de aislamientos que su marido venía desarrollando desde el año 1992.
Señala que ha aportado al expediente, testimonios de empresarios y de entidades financieras que acreditan la implicación de la actora en el negocio familiar, en concreto 8 declaraciones de diferentes empresas que manifiestan que durante 2004 a 2006 era la actora la que se encargaba de las relaciones propias de la relación comercial; una declaración de un empleado de la Comunidad de Bienes que dice que la actora se encargaba de la gestión de nóminas; FAX remitido por una empresa a la atención de la actora informando sobre las obligaciones relativas a la prestación de servicios en una obra, así como contrato suscrito entre la actora y la empresa, de fecha 2006; acta de aceptación del plan de seguridad y salud por parte de la empresa subcontratada; y declaración suscrita por el Director de Caixa Rural de Vinaros S. COOP. DE CREDIT V, que acredita que la actora realizaba gestiones bancarias relacionadas con la cuenta corriente del negocio.
Añade que no es cierto que no fuesen dos actividades distintas, una de colocación de aislamientos y otra de venta de productos sin manipular; que el hecho de utilizar los mismos medios materiales y humanos ni prueba, ni es un indicio racional de la simulación a la que se refiere la Administración Tributaria; que lo normal era seguir trabajando con los mismos trabajadores, al ser de su confianza; que no es cierto que exista una sola efectiva dirección reconocida por los clientes exclusivos de ambas, pues del examen del expediente se ha comprobado que de los treinta requerimientos sólo nueve mencionan al cónyuge de la actora como persona de contacto, lo que además no prueba la simulación, siendo además que el actuario entendió que la actora realizaba funciones de gestión y administración de la empresa, si bien como administrativa. Que existen dos requerimientos, en el expediente de la reclamación NUM001 , el de GESTIÓN DE PROYECTO 2001 y CHERTA I CHERTA ASSESSORS, en los que se establece que la clienta era la actora, y que los requerimientos que señalan que la persona que se ponía en contacto para realizar los trabajos era D. Luis Manuel , ni siquiera prueban que la actora no dirigiera el negocio familiar, sino que siendo que D. Luis Manuel fue la persona que desde el año 1992 ejerció la actividad y que no fue hasta 2004 cuando se incorporó la actora, es normal que los proveedores y clientes señalasen al cónyuge de la actora como personal normal de contacto.
Concluye señalando que el hecho de que la Inspección en el expediente de la reclamación NUM001 relativo al IRPF de la actora ejercicios 2005 y 2006, reconociera la actividad realizada por la misma, es prueba más que suficiente de que la actividad no fue simulada.
Debe recordarse respecto la existencia de simulación la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 21 de mayo de 2013, recurso 1059/2010 , donde hemos dicho:
'De acuerdo con el art. 16.1 de la Ley General Tributaria , '(e)n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes'.
Recuerda la
STS de 16-11-2009
que el
art. 25 LGT de 1963 (precepto antecedente del citado art. 16), en su redacción originaria, obligaba a exigir el impuesto con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible (apartado 1), cuya calificación se haría conforme a esa naturaleza cualquiera que fuese la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (apartado 2); también recuerda el Tribunal Supremo que el texto de la LGT derivado de la
Según dicha sentencia 'no cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa ( art. 38 CE ), un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado y no los del inicialmente programado, con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, pero la organiza de modo que (por fraude, simulación u otro artificio) las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil sean las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa. La 'economía de opción' no ampara tal clase de comportamientos'.
Es lo normal -decimos nosotros- que los supuestos de simulación tributaria, por su propia naturaleza subrepticia, no queden evidenciados mediante prueba directa que permita la constatación indiscutible del fraude. Más bien suele ser la prueba indirecta o indiciaria la que en su caso posibilita que el órgano decisor llegue al convencimiento de la realidad de la simulación.
La asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.'.
Pues bien, conforme a lo expuesto debemos proceder a analizar los indicios apreciados por la Administración a los efectos de valorar si las conclusiones alcanzadas por la misma son conformes a derecho, y si resultan o no desvirtuados por las alegaciones de la actora.
Consta en el acuerdo de liquidación, en su antecedente de hecho segundo como la actividad principal declarada por el obligado tributario fue la de colocación de aislamientos en edificios, clasificada en el epígrafe de IAE 505.4, determinando el rendimiento neto de la actividad ejercicios 2005 y 2006, en régimen de estimación objetiva.
El acuerdo recoge en el antecedente de hecho tercero que en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se han puesto de manifiesto los siguientes hechos; la cuestión de fondo es la de considerar si todas las personas o entidades vinculadas a Luis Manuel , realizaron verdaderamente la actividad empresarial de colocación de aislamientos en edificios, o se trata de una simulación de actividades por parte de algunos de ellos para poder continuar en el régimen simplificado por el IVA, y en el régimen de estimación objetiva para determinar el rendimiento de la actividad, siendo que todas ellas están o han estado dadas de alta en el IAE, 505.4, de la siguiente forma:
- Luis Manuel ; alta 01-01-1992, baja 31-05-2004.
- DIRECCION000 CB; alta 31-06-2004, baja 31-12-2004.
(Comuneros: Luis Manuel y Genoveva )
- Genoveva ; alta 01-01-2005.
(Cónyuge de Luis Manuel )
-AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SL; alta 04-01-2005.
(Único socio y administrador: Luis Manuel ).
A continuación, como hechos, señala en síntesis los siguientes;
-Que de la información recibida de terceros se obtienen los siguientes datos;
Respecto la Seguridad Social, las personas o entidades señaladas han utilizado siempre los mismos trabajadores.
Respecto los clientes, todos manifiestan que la persona con la que contactan para las operaciones realizadas es Luis Manuel , tal y como se hace constar en el informe ampliatorio.
-Extractos de cuentas bancarias; Luis Manuel manifestó que siempre han tenido una misma cuenta bancaria ganancial para todas las empresas hasta que se constituyó la sociedad, cuenta en la que siendo titulares la actora y su cónyuge, los ingresos en el ejercicio 2004 sumaron un total de 662.034,42 euros; en el ejercicio 2005, un total de 600.909,89 euros; en el ejercicio 2006, un total de 510.531,58 euros; constando que aún después de constituirse la sociedad, en la citada cuenta se han realizado cobros y pagos pertenecientes a Aislamientos Leovigildo Roca SL, la cual es a su vez titular de otra cuenta, donde los ingresos en el ejercicio 2005 suman un total de 37.986,40 euros, y en el ejercicio 2006, un total de 321.735,14 euros.
-En relación con el logotipo y nombre comercial, el modelo y formato de las facturas expedidas así como el logotipo y nombre comercial que figura en ellas es el mismo para todas las facturas emitidas por Luis Manuel , DIRECCION000 CB, Genoveva , y Aislamientos Leovigildo Roca SL.
-Manifestaciones realizadas por Luis Manuel ; que realizan la actividad de asilamientos términos, que necesitan una furgoneta y máquina de bombear que han utilizado todas las empresas, que hace más de diez años que tiene dos trabajadores que han trabajado en todas las empresas, que la oficina siempre ha sido la misma para todas las empresas, así como ordenadores y mobiliario, que no hay contrato de arrendamiento, que los recibos de luz y agua van a nombre del compareciente para uso particular, que los clientes y proveedores siempre se han puesto en contacto con él para los trabajos de todas las empresas excepto en la época en la que tuvo que estar más dedicado a Impercasvi SL de Castellón, época en la que se dio de alta en la actividad Genoveva , que siempre ha tenido una misma cuenta bancaria ganancial para todas las empresas y siempre ha utilizado el mismo nombre comercial, excepto para la de Castellón, que su cónyuge el trabajo que ha realizado en las empresas es de tareas administrativas.
-Consta en las actuaciones escrito dirigido al Instituto Nacional de Empleo, firmado por la actora y su marido, en el que Luis Manuel , en calidad de propietario de la empresa con DIRECCION000 CB, notifica que a partir del 1 de febrero de 2005, la empresa cambiará de titularidad por cambio de propietario, subrogándose en la misma Genoveva .
-Datos correspondientes a Luis Manuel , consta que en fecha 20 de abril de 2004 presentó modelo 131 1T/2004, en el régimen de estimación objetiva del IRPF, y modelo 310 del 1T/2004, en régimen especial simplificado del IVA. Posteriormente el contribuyente advirtió que estaba excluido de tales regímenes por haber superado en el ejercicio 2003 los 300.000 euros de compras y gastos, y presentó declaración censal de exclusión de módulos y modelos 103 y 300 del 1T/2004, presentando modelos 130 y 300 el 20 de julio de 2004. En fecha 20 de julio de 2004 presentó también modelo 130 del 2T/04 y modelo 300 del 2T/04. Presentó la baja de la actividad de aislamientos el 31 de mayo de 2004. No consta la expedición de facturas durante los periodos siguientes al 2º trimestre de 2004.
-Datos correspondientes a DIRECCION000 C.B; según consta en sus estatutos, en fecha 17 de mayo de 2004, se constituyó la comunidad de bienes DIRECCION000 CB, por lo comuneros Luis Manuel y Genoveva con la finalidad de explotar en común el negocio de aislamientos. El capital de la comunidad asciende a 600 euros, Luis Manuel aportó 570 euros y Genoveva 30 euros. DIRECCION000 CB presentó la declaración de alta en el 505.4 del IAE, el 31 de junio de 2004 por la actividad de aislamiento y la declaración de baja el 31 de diciembre de 2004, y declaraciones por el IVA, en régimen simplificado, modelo 310, en el 2T, 3T y 4T de 2004.
-Datos correspondientes a Genoveva ; figura dada de alta en el IAE 505.4 desde el 01-01-2005, por la actividad de colocación de asilamientos en edificios y en el epígrafe 861.2. No consta en la Base de Datos centralizados la fecha de baja pero el representante manifestó que en el ejercicio 2007 ya no ejerció dicha actividad.
Por la actividad de aislamientos en edificios, presentó declaraciones por el IVA, en régimen simplificado, modelo 310, en el 1T, 2T, 3T y 4T de 2005, y de 2006, y autoliquidaciones por el IRPF, modelo 131, en régimen de estimación objetiva, periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2005 y de 2006, y las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en 2004, de tributación conjunta y en 2005 y 2006 de tributación individual.
En 2007 la empresa 'Aislamientos Leovigildo Roca SL'pagó a la actora la cantidad de 7.700 euros, manifestando el compareciente que la cobró por trabajos realizados como administrativa. Por ello el actuario considera unas rentas de trabajo de 7.500 euros en 2005 y de 7.600 en 2006, por los trabajos de administrativa de Genoveva , siendo el empresario Aislamientos Leovigildo Roca SLU.
No se ha comprobado la actividad desarrollada durante los ejercicios 2005 y 2006 por la CB ' DIRECCION001 , CB', constituida por la actora y sus hermanos para la actividad de pesca.
-Datos correspondientes a AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SL; presentó alta en el IAE 504.4 por la actividad de colocación de aislamientos de edificios el 4 de enero de 2005.
Como consecuencia de lo ya expuesto, el acuerdo de liquidación impugnado, señala como 'conclusiones' lo siguiente:
'De la documentación aportada por el obligado tributario y de las comprobaciones realizadas por esta Inspección se obtienen las siguientes conclusiones:
a) Una consideración conjunta de los hechos referidos permite apreciar la existencia de simulación de la actividad realizada por Genoveva , en los ejercicios 2005 y 2006, de modo que puede afirmarse que la única empresa que ejerció la actividad de colocación de aislamientos en dichos ejercicios fue AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SL, entidad en la que Don Luis Manuel es socio único y administrador único. Los hechos que han de considerarse de modo conjunto son:
-Que para los clientes y proveedores la persona de contacto ha sido siempre Don Luis Manuel .
-Que todas las empresas vinculadas a Luis Manuel que declararon realizar la actividad de colocación de aislamiento siempre han utilizado los mismos trabajadores, las mismas cuentas bancarias, el mismo local, el mismo mobiliario, la misma furgoneta y el mismo nombre comercial.
-Y que los trabajos que realizó Doña Genoveva fueron de administrativa.
Debido a ello, en la misma fecha que se formalizaron actas a Luis Manuel y Genoveva , se han incoado actas a AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SL, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2005 y 2006, en las que, por aplicación del artículo 16 de la LGT , el hecho imponible gravado en AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SL, en 2005 y 2006, es el efectivamente realizado, es decir, la tributación agregada de las operaciones realizadas por las dos partes, eliminado el artificio de la imputación de la facturación a Genoveva en 2005 y 2006.
b) Que por ello, al no tener la consideración de empresaria Dª Genoveva por la actividad de colocación de aislamientos, la Inspección considera que la obligada tributaria tiene derecho, según consta en la propuesta de regularización, a la devolución del correspondiente ingreso indebido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005 y 2006, en los que declaró ejercer la citada actividad.
c) Que se consideran unas rentas del trabajo de 7.500,00 € en 2005 y de 7.600 € en 2006, por los trabajos de administrativa realizados por Genoveva , siendo la empresa pagadora Aislamientos Leovigildo Roca SLU.
(.....)'
Por último debe referirse que el mismo acuerdo, en su fundamento de derecho tercero y respecto las alegaciones de la actora, reiteradas en el presente recurso señala;
'Primera.- (......)
El hecho, por una parte de que en la actividad económica supuestamente realizada por Doña Genoveva , la persona de contacto para sus clientes y proveedores haya sido siempre D. Luis Manuel ; y el hecho, por otra parte de que las empresas en cuestión siempre hayan utilizado los mismos trabajadores, las mismas cuentas bancarias, el mismo local, el mismo mobiliario, la misma furgoneta, la misma máquina de bombear, el mismo logotipo y el mismo nombre comercial, constituyen indicios racionales suficientemente claros de la existencia de una única actividad económica desarrollada por el obligado tributario.
Respecto de la supuesta actividad económica diferenciada de Aislamientos Leovigildo Roca SLU, exclusivamente como distribuidora de productos, y a efectos de acreditar su existencia como realidad autónoma independiente en el mercado, resulta cuando menos paradójica la indicación de la propia alegante, cuando en los párrafos -último de la primera página y primero de la segunda -de su escrito dice '...que más del 90% de su facturación, es venta de producto sin manipular, a las empresas Impercasvi, SL y Genoveva ...'
La afirmación de la alegante de que la entidad Aislamientos Leovigildo Roca SLU se constituyó con la finalidad de actuar como distribuidora de productos relacionados con el aislamiento de edificaciones ( que es distinto de la 'colocación de asilamientos') se contradice con el epígrafe del IAE en que matriculó y con el tenor literal del objeto social de la entidad que figura en su escritura de constitución: 'La sociedad tendrá por objeto, la colocación de Aislamientos, Revestimientos en todo tipo de construcciones, construcción, fabricación y montaje de estructuras metálicas. Construcción y promoción de Edificaciones.
Por todo lo anterior no puede estimarse la alegación.
2.- Segunda.-
(.....)
Las conclusiones a las que ha llegado la Inspección tras el análisis de los hechos comprobados a lo largo de las actuaciones inspectoras es la existencia de una única explotación económica: La desarrollada por el obligado tributario Aislamientos Leovigildo Roca SLU. No obstante, en los ejercicios 2005 y 2006, con el fin de desviar tributación de la sociedad a un régimen de tributación fiscal más favorable, Doña Genoveva continuó ficticiamente aparentando una actividad distinta (negocio simulado). Las operaciones realizadas por la obligada tributaria en 2005 y 2005 debieron ser facturadas por Aislamientos Leovigildo Roca SLU, independientemente de que el propio Luis Manuel pueda prestar su trabajo como comercial en la empresa como un empleado más, e independientemente de otras posibles relaciones laborales que pudiese tener con otras empresas.
Lo cierto es que, en este caso, tal y como atestiguan los datos y circunstancias obrantes en el expediente de inspección, la actividad controvertida se lleva a cabo con una única dirección empresarial que realiza su gestión y administración efectiva, empleando los activos materiales y personales correspondientes.
Por ello, de acuerdo con lo expuesto, no cabe admitir tampoco esta alegación.'
Pues bien, expuesto lo anterior debe señalarse que las cuestiones aquí planteadas han sido analizadas por esta Sala y sección mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada en el recurso 862/2011 interpuesto por la actora respecto el acuerdo de liquidación por IVA, periodos 2004, 2005 y 2006, donde hemos apreciado la existencia de simulación en la actividad económica de Dª Genoveva durante los ejercicios 2005 y 2006, entendiendo que no es una actividad distinta de la desempeñada por AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SLU, de la que es socio y administrador único su esposo D. Luis Manuel , desestimando el recurso en base a los siguientes argumentos que al ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir:
['Pues bien, lo expuesto hasta ahora pone de manifiesto como la Administración ha acreditado a través de la prueba indiciaria señalada, como nos encontramos ante un negocio simulado, en el que la actora no desempeñaba una actividad económica distinta a la de Aislamientos Leovigildo Roca SLU, conclusiones que no resultan desvirtuadas por las alegaciones de la actora respecto el resultado de los requerimientos efectuados a clientes, pues tal y como se hace constar en el informe ampliatorio, obrante en el expediente, lo que se desprende de tales requerimientos es que las facturas podían ir a nombre de la actora, de su cónyuge o de otra empresa, pero que la persona con la que contactaban era con Luis Manuel , sin que se puedan analizar las alegaciones de la actora en relación con los requerimientos practicados en el expediente de la reclamación NUM001 , al no ser dicha reclamación objeto del presente recurso.
Tampoco resultan tales conclusiones desvirtuadas por los documentos incorporados por la actora, como son, seis declaraciones emitidas por diferentes empresas que manifiestan que: 'Que Doña. Genoveva , durante los ejercicios 2004 a 2006 (ambos inclusive) ha venido realizando las gestiones propias de su actividad de 'Aislamientos de edificaciones en general', tales como: Atención de los pedidos o trabajos encargados por la empresa a la que represento, control de los mismos, facturación, reclamaciones, etc...., en definitiva las gestiones propias de la relación comercial que se ha mantenido durante el periodo citado, con dicha empresa'; y dos emitidas por otras dos empresas que refieren: 'Que en la relación comercial que hemos mantenido con las empresas DIRECCION002 C.B., Genoveva y AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA S.L.U, durante los ejercicios 2004 a 2006 tanto en los pedidos como en las cuestiones administrativas nos venía atendiendo telefónicamente Dña. Genoveva .' y una declaración de un empleado de la Comunidad de Bienes que dice que 'trabaja desde el año 1990, para la empresa 'Aislamientos Roca', que según él recuerda a partir del año 2004 y hasta la fecha, Dña. Genoveva ha gestionado, las relaciones de tipo laboral con el personal (nóminas, partes de trabajo, etc...) y especialmente en los años 2005 y 2006, en los que estuvo empleado para Doña Genoveva '. Ni lo desvirtúan el fax emitido a nombre de la actora sobre las obligaciones relativas a la prestación de servicios en una obra, ni el contrato suscrito por la misma como subcontratista, en el año 2006, ni la declaración del Director de la Caixa Rural Vinaros, manifestando que la actora ha venido realizando diversas gestiones bancarias relacionadas con la cuenta corriente NUM003 de la cual son titulares los cónyuges, pues todos estos documentos, y al margen de que los mismos pueden tener su origen en la propia simulación apreciada por la Inspección, no sólo no acreditan la inexistencia de simulación y que la actora realizase de manera efectiva la actividad de aislamiento de edificios, sino que permiten incluso concluir, tal y como señala la Administración que el trabajo realizado por la actora ha sido el de tareas administrativas dentro de la actividad única de colocación de aislamientos en edificios desempeñada por su cónyuge a través de la empresa AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SL en los ejercicios 2005 y 2006, de que Luis Manuel era socio y administrador único.
Por lo expuesto el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, pues se ha probado por la Inspección Tributaria que no existía una organización empresarial separada en la actividad de la actora Dª. Genoveva respecto AISLAMIENTOS LEOVIGILDO ROCA SL, sino que se trataba de una actividad simulada a fin de beneficiarse de las ventajas fiscales del régimen simplificado por el IVA.']
Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso contencioso-administrativo, procede desestimar el mismo.
SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Genoveva , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2010.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
