Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1891/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1834/2002 de 18 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 1891/2007

Núm. Cendoj: 47186330022007100360

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5257

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Valor de los bienes

Subasta judicial

Subasta pública

Transmisiones Patrimoniales Onerosas

Procedimiento de comprobación de valores

Remate

Impuestos indirectos

Valor real

Intereses legales

Bienes inmuebles

Intervención y administración judicial

Obligado tributario

Determinación de la base imponible

Carga no deducible

Valor de adquisición

Adjudicataria

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01891/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0105816

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001834 /2002

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

Representante: PROCURADOR SR. GALLEGO BRIZUELA

Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SERVICIO TERRITORIAL DE HACIENDA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON EN PALENCIA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1891

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Ana Mª Martínez Olalla

D. Javier Oraá González

D. Ramón Sastre Legido

En Valladolid, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 11 de febrero de 2002, que desestimó la reclamación número 34/11/99 presentada por D. José Manuel Tejerizo López, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra el acuerdo del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Otros Ingresos del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, de 30 de noviembre de 1998, por el que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas, se estableció en 29.899.252 pesetas (después se corrigió el error que se decía sufrido para fijarlo en 40.099.252 pesetas) el valor de los bienes que le fueron adjudicados a aquélla en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia de 7 de octubre de 1996 (se trataba de cinco locales, tres estudios y un apartamento sitos en el edificio señalado con el número 16 de la calle Las Monjas de Palencia), así como contra la liquidación número 70481/98 que con ese valor como base imponible y por el concepto impositivo antes expresado se le giró a la misma con un total a ingresar de 1.273.306 pesetas.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por el Procurador Sr. Gallego Brizuela y defendida por el Letrado Sr. Ortiz de Lanzagorta Álvarez.

Como demandada: Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia), representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Oraá González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 11 de febrero de 2002, que desestimó la reclamación número 34/11/99, se declare expresamente que en las transmisiones en pública subasta la base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es el valor de adjudicación sin adición de carga alguna y se ordene la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente y el interés legal que corresponda.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- En el escrito de contestación de la Administración codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las mismas para la presentación de escrito de conclusiones.

QUINTO.- Presentado el escrito correspondiente por todas las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día dieciséis de octubre.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 11 de febrero de 2002, que desestimó la reclamación número 34/11/99 presentada por D. José Manuel Tejerizo López, en nombre y representación de aquélla, contra el acuerdo del Jefe de la Sección de Impuestos Indirectos y Otros Ingresos del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, de 30 de noviembre de 1998, por el que a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones onerosas, se estableció en 29.899.252 pesetas (esta cantidad, que se correspondía con los saldos de las hipotecas que gravaban las fincas adjudicadas, se corrigió después para añadirle el precio del remate, esto es, 10.200.000 pesetas, lo que hacía un total de 40.099.252 pesetas) el valor de los bienes que le fueron adjudicados a la misma en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia de 7 de octubre de 1996 (se trataba de cinco locales, tres estudios y un apartamento situados en el edificio señalado con el número 16 de la calle Las Monjas de Palencia), así como contra la liquidación número 70481/98 que con ese valor como base imponible y por el concepto impositivo antes expresado se le giró con un total a ingresar de 1.273.306 pesetas, pretende la parte recurrente que se anule el acto impugnado y que, en su lugar, se declare que en las transmisiones en pública subasta la base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es el valor de adjudicación sin adición de carga alguna, así como que se ordene la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente con el interés legal que corresponda, pretensión que basa en que en supuestos como el que aquí interesa el objeto de gravamen es el valor auténtico y real del bien adquirido y que éste no puede ser otro que el precio por el cual el inmueble fue adjudicado en subasta pública, con independencia de otras cargas que pudiera tener el mismo.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, hay que señalar que la cuestión suscitada en el presente recurso se reduce a determinar cuál es la base imponible a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto transmisiones patrimoniales onerosas, cuando se adquiere un bien inmueble en virtud de subasta judicial y, más en concreto, si han de tenerse en cuenta para esa determinación las cargas anteriores que no desaparecen con la adjudicación del mismo. En relación con tal interrogante, es oportuno comenzar destacando que la Jurisprudencia tiene declarado -SSTS 1 diciembre 1993, 5 octubre 1995 y 19 noviembre 1996 , entre otras- que no procede efectuar por la Administración comprobación de valores en los supuestos, como aquí sucede, en los que el inmueble ha sido transmitido en virtud de subasta judicial, pues la intervención judicial ha de considerarse garantía suficiente de la realidad del valor del bien así transmitido y de la innecesariedad por tanto de aquélla, cuya finalidad no podía ni puede ser otra que la de conocer el verdadero precio cuando existe duda de la certeza del manifestado por los obligados tributarios en los correspondientes instrumentos públicos o privados, de lo que resulta que, en principio y al no ser posible la comprobación de valores, la base imponible del impuesto coincidirá con el precio de adjudicación. No obstante esto que acaba de decirse, debe añadirse de inmediato que esa doctrina jurisprudencial no supone excluir la aplicación sistemática de otras reglas legales y reglamentarias para determinar el valor de la base imponible y en concreto y en lo que ahora interesa la relativa a los supuestos en que subsistan cargas preferentes que disminuyan el precio del bien, pues dichas reglas, con su fundamento legal y reglamentario, no hacen diferencias entre el medio por el que se produce la transmisión y por supuesto tampoco excluyen la posibilidad de que la misma tenga lugar mediante subasta judicial. Por tanto, aunque es verdad que en estos casos se hace innecesaria la comprobación de valores administrativa porque la intervención de la autoridad judicial da fehaciencia al verdadero valor del bien de tal manera que la libre concurrencia de la oferta y aceptación y la determinación del citado valor no pueden cuestionarse, no lo es menos que ello no excluye la incidencia posible en dicho valor de ciertos factores, como la subsistencia de cargas preferentes, hipótesis en la que es preciso aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en los artículos 10.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y 37 y 38 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo , con arreglo a las cuales, de un lado, únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca (artículo 37.1 ), y de otro, todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor real, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas (artículo 38 ), lo cual en el presente supuesto no consta acreditado que sucediese. En otras palabras, el valor no se puede comprobar pero la base imponible se compone de dos sumandos, el valor de adquisición más las cargas no deducibles (de otra manera se trataría igual supuestos diferentes, esto es, los casos en que el bien adjudicado se adquiere libre de cargas -y el valor del mismo viene dado solo por el precio por él pagado- y los casos en que no es así y el adjudicatario asume cargas preferentes, en los que el valor real del bien para el mismo es el que resulta de sumar lo que paga para adjudicárselo y lo que deberá pagar después para liberarlo de gravámenes). Debe precisarse, en relación con el criterio expuesto, que es el que siguen diversos Tribunales Superiores de Justicia, pudiendo citarse al efecto las sentencias de los de Andalucía, sede en Sevilla, de 20 de junio de 1998, de Baleares de 30 de junio de 2001, de Galicia de 11 de abril de 2003, de Asturias de 29 de octubre de 2003, de Murcia de 30 de marzo de 2004, de Madrid de 1 de abril de 2005 y de Castilla La Mancha de 21 de noviembre de 2005 . No sobra añadir, por lo demás, que en igual sentido se ha manifestado ya esta misma Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por ejemplo en sus sentencias de 18 de marzo de 2005, de 24 de octubre de 2006, en dos del 24 de abril de 2007 o en las más reciente del 18 de julio pasado, en la que era también demandante la misma Caja de Ahorros que aquí ocupa esa posición.

TERCERO.- Lo expuesto en el fundamento de derecho anterior comporta que haya de desestimarse el presente recurso habida cuenta que esta Sala no comparte la posición de la recurrente, que como se ha dicho, en relación con la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en los casos de adquisición por subasta pública, pretendía que fuera siempre el precio pagado por la finca ante el órgano jurisdiccional, sin adicionar, en su caso, el importe de las cargas no deducibles que subsistieran. En este sentido ha de señalarse que conforme al artículo 1512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , aplicable por razones cronológicas, las cargas y gravámenes anteriores y los preferentes, si los hubiese al crédito del actor, continuarán subsistentes, entendiéndose que el rematante los acepta y queda subrogado en la responsabilidad de los mismos, sin destinarse a su extinción el precio del remate.

CUARTO.- En suma, y en atención a las consideraciones que han sido efectuadas, ha de desestimarse el presente recurso, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , para hacer una especial condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gallego Brizuela, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, y registrado con el número 1834/02. No se hace una especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1891/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1834/2002 de 18 de Octubre de 2007

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