Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
23/11/2002

Sentencia Administrativo Nº 1892/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Noviembre de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1892/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100560

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:11380


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE MARÍA ZARAGOZÁ ORTEGA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1892/02

En el recurso contencioso-administrativo n° 619/99, interpuesto por DON Alejandro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Forcadell Illueca y defendida por la Letrada Doña Isabel Iborra Alonso, contra la resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, de la Generalitat Valenciana, de fecha 29.1.1999.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo ponente la Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que se atiendan a las alegaciones expuestas, declarando nula la sanción impuesta por los motivos expuestos en el escrito de demanda, con devolución de los importes pagados, así como la condena en costas a la administración demandada y todo ello por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria , con todos los pronunciamientos favorables a la Administración demandada

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, ni tampoco vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso , quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 13 de noviembre de dos mil dos, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 29.1.1999, dictada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, que estimó en parte el recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 28.10.1997, reduciendo la sanción impuesta por la Resolución primigenia de 115.000 pesetas, a 100.000 pesetas, por infracción a lo dispuesto en el artículo 141-Q de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 198-P de su reglamento y el RD 1317/91 , siendo los hechos imputados en la Resolución sancionadora: "Transportar mercancías con un exceso de peso superior al 20% del P.M.A. vehículo entre 10 y 20 TM".

SEGUNDO: La Resolución traída a nuestra consideración, estimó en parte el recurso ordinario formulado por el actor, contra la Resolución sancionadora recaída en el expediente V-90757-0 , reduciendo la sanción impuesta originariamente de 115.000 ptas., a 100.000 ptas., con arreglo a la siguiente fundamentación: "Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan el hecho de haber realizado un transporte de pulpa de naranja con un exceso del 12.68% sobre el PMA a su vehículo. Que el plazo de caducidad se computa desde el acuerdo de incoación( 03-07-1997), no de la denuncia, interrumpiéndose con la notificación , art. 205 ROTT aprobado por RD 1772/1994. Considerando lo previsto en arts. 141-I LOTT, 198-J ROTT y RD 1317/91".

A todo ello, opone la parte actora en síntesis lo siguiente: En primer lugar, la caducidad de la acción y del procedimiento sancionador, por el transcurso del plazo de dos meses desde la fecha en que se inició sin haberse notificado al imputado( art. 6.2 RD 1398/1993) , habida cuenta que, la fecha de la denuncia es de 18.1.1996 y no se tiene conocimiento de la misma hasta el 14.7.1997; en segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, afirma que no queda acreditado el exceso de peso, efectuando una serie de alegaciones relativas al ticket de pesaje y a la no homologación de la báscula.

TERCERO: La Sala no puede compartir los argumentos y consideraciones esgrimidos por la recurrente, por las siguientes razones: A)- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 205 , del R.D. 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan determinados Procedimientos Administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, "1. El plazo máximo para la tramitación y Resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha de su iniciación , siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo , lo previsto en el punto 4 del art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones se iniciará de oficio , por acuerdo del órgano competente, bien a consecuencia de actas e informes suscritos por los servicios de la inspección por propia iniciativa, bien a consecuencia de denuncias formuladas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del estado y Policías Autonómicas y Locales, que tengan encomendada la vigilancia del transporte, o por personas , entidades o asociaciones interesadas". Del examen del expediente Administrativo, se infiere que, no es cierto que la denuncia se notificara el 14.7.1997, toda vez que, obrante al folio 1, consta que la misma se notificó en el acto , quedando el vehículo inmovilizado j unto a la báscula de Aldaya; en consecuencia, siendo que la fecha de inicio del expediente sancionador es la de 8.7.1997, que fue notificado el 14.7.1997, y que dicho expediente finalizó por Resolución sancionadora de fecha 28.10.1997, es patente que el mismo fue resuelto dentro del plazo de 1 año preceptuado en el artículo 205 del RD 1772/1994, de 5 de agosto antes especificado; y por ende no existe la caducidad que se invoca por el actor. B)- Por lo que respecta al fondo del asunto, es de ver que, el demandante, en esta sede , afirma que no queda acreditado el exceso de peso , lo que no puede aceptarse, por la elemental razón, que examinado el expediente, se revela que a lo largo del mismo , el propio recurrente ha reconocido el exceso del 12.68% que sé le imputa en la resolución impugnada, toda vez que, en un primer momento se le denunció por un exceso del 69.48%, considerando la administración la comisión de una falta muy grave; formuladas alegaciones, opuso el actor que el exceso correcto era de 12.68% y que por tanto se trataba de una falta grave , alegaciones que le fueron estimadas rebajando la sanción de 345.000 pesetas, a 115.000 pesetas, según Resolución sancionadora de fecha 28.10.1997; interpuesto recurso ordinario, se alegaba por la parte actora, la caducidad y subsidiariamente la infracción del principio de proporcionalidad , siendo estimado su recurso en parte, rebajando la sanción a 100.000 pesetas , y declarando la inexistencia de caducidad.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Forcadell Illueca, en nombre y representación de DON Alejandro, contra la Resolución de fecha 29.1.1999, dictada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalitat Valenciana, que estimó en parte el recurso ordinario formulado contra la Resolución de la Dirección General de Transportes de fecha 28.10.1997 , reduciendo la sanción impuesta par la resolución primigenia de 115.000 pesetas, a 100.000 pesetas, por infracción a lo dispuesto en el artículo 141-Q de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 198-P de su reglamento y el R.D. 1317/91; Resolución que en su virtud confirmamos en todos sus extremos, al ser conforme a derecho. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. 23 noviembre 2002

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