Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
21/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 1892/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2107/2004 de 21 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 1892/2008

Núm. Cendoj: 28079330042008102161


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 01892/2008

Proc. Sra. Rodríguez Ruiz

A. E.

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 2107/2004

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. FATIMA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº 1892/2008

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso nº 2107/2004 interpuesto por el Procurador Sra Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Doña Mariana Lidia contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad de Madrid.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 €.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha veinte de noviembre de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FATIMA DE LA CRUZ MERA

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 26 de marzo de 2.004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones formuladas frente a Acuerdo desestimatorio dictado en el expediente de devolución de ingresos indebidos relativo a autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sucesiones por un importe conjunto de 8.005,51 euros.

La denegación a la solicitud de devolución de ingresos indebidos se basó en la prescripción del derecho de las demandantes, negando eficacia interruptiva al acto de la Administración de 17 de septiembre de 1.999 porque no reconocía en sentido estricto la existencia de un ingreso indebido. Este mismo argumento jurídico es el sostenido en el seno de este recurso por ambas Administraciones demandadas, las cuales además alegan la inadmisibilidad del recurso respecto a la pretensión subsidiaria de declaración de nulidad del citado acto de 17 de septiembre de 1.999, que a juicio de las recurrentes, es una liquidación tributaria nula de pleno de derecho.

La cuestión litigiosa se centra, así pues, en determinar si ha prescrito o no el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, cuestión esta que se abordará seguidamente y que en caso de ser estimada la pretensión principal de las recurrentes hará innecesario un pronunciamiento respecto a la alegada inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO.- Tal y como se relata en la resolución recurrida y las partes no discuten, con ocasión del fallecimiento del Sr. Gaspar las actoras presentaron el 9 de agosto y el 19 de septiembre de 1.996 sendas autoliquidaciones parciales a cuenta por el Impuesto sobre Sucesiones, ingresándose 1.550,94 euros y 2.451,81 euros por cada una de ellas, respectivamente. El 9 diciembre del referido año se presentó a la Oficina Liquidadora documento privado relativo a la partición de la herencia solicitando la liquidación del IS. El 18 de febrero de 1.997 se presentó a la Oficina Liquidadora escritura pública de partición de la herencia a los efectos de que se practicasen las correspondientes liquidaciones, resultando dicho documento devuelto el 17 de septiembre de 1.999 haciéndose constar en su reverso "Se devuelve este documento al interesado porque de la base liquidable no resulta cuota según las reducciones previstas en el ART.º 20.1 de la LEY 29/1.987 de 16 de diciembre .", seguido de la firma del liquidador (documento nº 1 de la demanda).

Las Administraciones demandadas consideran prescrito el derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado puesto que desde el 19 de septiembre de 1.996 (fecha del último ingreso efectuado) y el 4 de diciembre de 2.001 (momento en que solicitó la devolución del ingreso indebido) habían transcurrido más de cuatro años y había operado la prescripción por aplicación del art. 64.d) y 66.2 de la Ley General Tributaria . No consideran que el acto de 17 de septiembre de 1.999 reconociese la existencia del ingreso indebido para tener eficacia interruptiva de la prescripción, que es lo que sostiene el demandante.

Por su parte la parte actora afirma que en cualquier caso debió procederse a la devolución de oficio (art. Segundo.3 de la Orden Ministerial de 22 de marzo de 1.991 por el que se desarrolla el RD 1.163/1.990 ) a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, citando en apoyo de su tesis la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2.006 y la del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.004.

TERCERO.- El art. 64.d) LGT dispone que prescribe a los cuatro años el derecho a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo el art. 66 del citado texto legal que "2 . El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) art. 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.".

No existe controversia entre las partes que a menos que se considere que el acto administrativo de 17 de septiembre de 1.999 interrumpió la prescripción, a la fecha de solicitud del ingreso indebido el 4 de diciembre de 2.001 había prescrito su derecho pues el último ingreso databa del 19 de septiembre de 1.996.

El acto de 17 de septiembre de 1.999 ciertamente no reconoce como tal y de forma explícita la existencia de un ingreso indebido. Ahora bien, sí puede admitirse que se trata de un reconocimiento implícito de aquél pues frente a la solicitud de práctica de las correspondientes liquidaciones respecto a la sucesión Don. Gaspar , la Administración acuerda la devolución del documento presentado afirmando que de la base liquidable no resulta cuota según las reducciones previstas en el art. 20.1 de la Ley 29/1.987 . En este sentido en la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2.006 citada por el recurrente se sostiene que "Por otra parte, hay que poner de manifiesto, que si bien no existió un acto de la Administración que reconociera explícitamente la existencia del ingreso indebido como tal, si existieron actos administrativos, realizados antes de que se consumara la prescripción, que implícitamente podían indicar que ese ingreso no era debido, pues, al modificar la calificación de la renta declarada por el sujeto pasivo, y liquidar la misma en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -no residentes-, estaba determinando implícitamente que no procedían los ingresos que se habían efectuado en concepto de Impuesto de Sociedades -no residentes-. (...)

La tesis que sostenemos aparece avalada por la Sentencia de 20 de enero de 2004 (STS, Sala 3º, Sección 2ª, de 20-1-2004 , recurso de casación en interés de ley 28/2003 ,), invocada por la demandante, la cual determina que "Y ELLO ABUNDA en la circunstancia de que el reconocimiento de lo indebido NO TUVO por qué operarse en una pretendida reclamación por pago de lo indebido y de acuerdo con el RD 1163/1990, que debía de haber promovido el contribuyente ante el Ayuntamiento de Reus (ejercicio de acciones que, al no ser realizadas, determinan a dicha Administración recurrente a considerar firme y consentida la liquidación y recaudación efectuada del IBI de 1997), SINO QUE el reconocimiento de lo indebido puede realmente derivarse de una reclamación económico administrativa como la que se realizó por el sujeto pasivo, y, por ello, al ser la resolución del TEAR de Cataluña un acto de la Administración, hállase incluido en las previsiones interruptivas del artículo 66.2 de la LGT , puesto que, en ningún caso, esta Ley excluye y limita el reconocimiento de lo indebido al organismo administrativo que haya practicado la liquidación y recaudación, y es, en ese momento, el de la citada resolución, desde el que estimamos que ha de contarse el plazo de 4 años (pues la interpretación contraria chocaría contra la actitud del legislador que, a pesar de las numerosas modificaciones de la LGT, nunca ha reformado los artículos 66.2 de la misma y contra el espíritu de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente -artículos 10, 11 y 12 de la Ley 1/1998 -)."

CUARTO.- Pero es que es más, según dispone el art. 8 del RD 1.163/1.990 , regulador del procedimiento para la realización de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, "4. Se entenderá reconocido el derecho a la devolución de un ingreso efectuado con motivo de la presentación de una declaración-liquidación o autoliquidación, cuando así resulte de la oportuna liquidación provisional o definitiva practicada por el órgano competente.". En el caso que aquí nos ocupa la existencia del ingreso indebido resulta de la liquidación practicada por el liquidador el 17 de septiembre de 1.999, pues dicho órgano administrativo, ante la solicitud de práctica de las correspondientes liquidaciones, afirmó que de la base liquidable no resultaba cuota.

QUINTO.- A mayor abundamiento la Administración, tal y como se afirma por la parte actora, debió acordar la devolución del ingreso indebido de oficio, pues como prescribe el art. Cuarto "2 . Igualmente, se iniciará de oficio el expediente de devolución por el órgano encargado de su instrucción cuando la Administración tenga constancia del carácter indebido de un ingreso por duplicidad o exceso en el pago de la deuda, por el ingreso de deudas prescritas o debido a un error material, de hecho o aritmético en una liquidación o acto de gestión."

En este sentido se pronunciaba la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 2.006 antes citada: "Al hilo de esta cuestión debe recordarse, que en tales caso, cuando a la Administración le conste la duplicidad en el pago debe incoar procedimiento para la devolución del ingreso indebido, siempre que no haya operado la prescripción, o cuando lo indebido del ingreso resulte de una liquidación, que es lo que aquí ha acaecido ( Artículo segundo.3 Orden de 22 de marzo de 1991 , por la que se desarrolla el Real Decreto 1163/1990, de 21-9-1990 , que establece el procedimiento para realizar la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria); ya que de otra forma se produciría un injusto enriquecimiento para la Administración."

Asimismo la sentencia de 31 de marzo de 2.005 de la Sección 5ª de esta Sala : "La Administración debió iniciar de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos desde que, tras el resultado de la Inspección practicada en 1987, le constaba que todas las posteriores imputaciones efectuada por la recurrente en sus autoliquidaciones tenían el carácter de indebidas. Para quien si se ha interrumpido sistemáticamente el inicio de este procedimiento de devolución, fue para la Administración con cada acto de ingreso que la sujeto pasivo hizo en las arcas de la Hacienda pública, frente a los que permaneció pasiva e indolente. Además sobre la Administración pesaba la obligación, por ser un procedimiento que se inicia de oficio, de activar el proceso de devolución tan pronto como le constaron los indebidos ingresos. Ya resulta insostenible que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no continuase con la revisión de los ejercicios posteriores una vez que rectificó el criterio de la autoliquidación de 1987, si además la eximimos de cumplir con el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos estaríamos consagrando el enriquecimiento injusto."

Finalmente debe añadirse que a la cantidad a devolver como principal deben añadirse los intereses legales correspondientes, no resultando de aplicación el art. 11 de la Ley 1/1.998 citada por el recurrente sino el art. 2 del RD 1.163/1.990 que los reconoce desde la fecha del ingreso hasta su propuesta de pago.

SEXTO.- Las costas procesales causadas, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 LJCA , son de expresa imposición a la Administración demandada puesto que del relato de hechos expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos ha quedado acreditado que pese a conocer la existencia de un exceso en el pago por la devolución del documento con cuota cero, no procedió a la iniciación de oficio del procedimiento de devolución, pese a estar obligado a ello. De este modo el sostenimiento de la oposición a la pretensión del demandante ha sido una conducta temeraria merecedora de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Rodríguez Ruiz en nombre y representación de Dña. Mariana y Dña. Lidia , esta última en nombre y representación de su hija menor de edad Flora contra la Resolución de fecha 26 de marzo de 2.004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que se anula por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración Tributaria a la devolución de 8.005,51 euros incrementados en el interés legal de demora correspondiente desde la fecha de su ingreso hasta su propuesta de pago, con condena a la Administración demandada a abonar las costas procesales causadas en este proceso.

Así por nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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