Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1894/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 56/2007 de 20 de Diciembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 1894/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007101462


Encabezamiento

Nº 56/07

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 56/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

S E N T E N C I A NUM. 1894/07

Ilustrísimos Señores

Presidente

Don LUIS MANGLANO SADA

Magistrados

Don RAFAEL PEREZ NIETO

Doña ROSARIO VIDAL MAS

En la ciudad de Valencia, a 20 de diciembre de 2007.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación número 56/07, interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN MAÑEZ CASTELLANO, en nombre y representación de SABA APARCAMIENTOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 24.1.07, en autos de recurso contencioso-administrativo número 430/05, a instancias del mismo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 24.1.07 , en autos de recurso contencioso-administrativo número 430/05, a instancias de SABA APARCAMIENTOS S.A., recayó Sentencia cuyo Fallo, literalmente, dice: "Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SABA APARCAMIENTOS S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de 11 de noviembre de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones nº 1980711 y 1980683, relativas a los ejercicios 2003 y 2004 del canon por la concesión del aparcamiento subterráneo sito en la Plaza de Cardona Vives..."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la recurrente, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18.12.07.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la parte apelante que incide en error la sentencia de instancia cuando valora como cláusula contractual la aplicabilidad de un índice de rotación para la cuantificación del canon, índice que no se halla en el Pliego de Cláusulas ni en el contrato y que se desprende de un acta de manifestaciones llevada a cabo en su día por el representante de la propia empresa, cuestión esta que ha sido objeto de previos pronunciamientos tanto por el Juzgado de procedencia de la sentencia como de esta misma Sala, si bien, habiendo sido unívocos los primeros no puede predicarse lo mismo de los segundos, en los que encontramos que, en primer lugar, la sentencia a que hace referencia de hoy apelada, dictada el diez de mayo del 2005 , sentencia 351/05 de la Sección Primera de esta Sala , en el recurso de apelación nº 90/04, ante esa misma cuestión y mismo pronunciamiento jurisdiccional en primera instancia, referido al año 2002, establece:

"TERCERO: En sintesis, la sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho Cuarto, hace especial hincapié en cuanto en el Pliego de condiciones del Concurso, en su art. 28 , contemplaba tal posibilidad, con carácter potestativo, por lo que el acta de manifestación realizada por la representación de la demandada el 15-6-73 manifestando que si dicha rotación resultare superior, rotación media diaria", procedería multiplicar dicho canon unitario por el valor real de la rotación media diaria", por ello y este punto debe estarse con la tesis del juzgador de instancia, en cuanto a que "dicha acta de manifestación no puede efectivamente entenderse como una modificación de la oferta presentada" tratándose de una mera aclaración sin innovación alguna y, respecto a la alegada infracción de la doctrina de los actos propios, las propias manifestaciones de la demandada desvirtúan tal pretensión por cuanto es desde que el índice uno es superado cuando tiene lugar la modificación, por demás lógica dados los términos contractuales y los antecedentes, por una y otra parte aceptados.

En consecuencia procede la integra ratificación de la sentencia impugnada la que, amen de clara y fundamentada, responde a la totalidad de las cuestiones sometidas a debate."

SEGUNDO.- Pero lo bien cierto es que esta sentencia desconocía que con fecha seis de abril , la sentencia 644/05 de la Sección Tercera de esta misma Sala , recaída en recurso de apelación número 789/2004, ante un pronunciamiento idéntico referido a los años 2000 y 2001, había establecido:

"TERCERO.- Revocamos la sentencia 42/2004, de 23 de enero . Asimismo, reconocemos - en congruencia con lo pedido en el escrito de apelación - , el derecho de Saba Aparcamientos S.A. a obtener el reintegro de las cantidades económicas que ha satisfecho, en cuantía indebida, en lo que hace al canon concesional correspondiente a las liquidaciones de los años 2000 y 2001.

El fundamento de nuestra decisión es el siguiente:

1.- de forma básica, por discrepar el tribunal de la afirmación medular sobre la que se articula la respuesta jurídica que el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Alicante ha dado a la solicitud de invalidez jurídica que Saba Aparcamientos S.A. formuló frente a dos acuerdos procedentes de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de 25 abril y 31 julio 2003:

"... y ello no puede entenderse como una modificación de la oferta presentada (...) pues con las referidas manifestaciones no se trata de introducir nuevos elementos a la misma, sino simplemente especificar o aclarar el sentido de la propuesta, interpretando los términos empleados en la misma".

El criterio que mantenemos en esta segunda instancia es, en cambio, el de que la declaración efectuada el 25 de junio de 1973 por el representante legal de AZA S.A. sí produjo una variación de los términos de la oferta inicial que esta entidad mercantil había realizado en el seno del vínculo contractual abierto - en sus primeros trámites administrativos - por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana con el objeto de establecer cuál de las empresas que tuviesen interés en participar en el concurso para el desarrollo de una actividad de aparcamiento subterráneo en la Plaza Cardona Vives disponía del carácter de óptimo contractual (es decir, que en mejor medida fuese capaz de satisfacer los intereses públicos adheridos al desarrollo de dicha actividad convencional).

Según el órgano judicial a quo el único sentido u objeto que cabe dar a dichas manifestaciones consisten en "especificar o aclarar el sentido de la propuesta". Para nosotros, en cambio, existe una variación en los términos de la misma practicada en una fase y por unos cauces formales diversos a aquéllos que estatuye el ordenamiento jurídico.

a.- "Existe una variación en los términos de la misma".

La manifestación consistente en: "Que el canon ofertado por plaza de aparcamiento y año corresponde a la rotación media diaria uno, por lo que en consecuencia, si dicha rotación resultarse superior procederá multiplicar dicho canon unitario por el valor real de la rotación media diaria" no aclara ninguna duda gramatical, terminológica o de significación que aparezca en la redacción de la oferta realizada por AZA S.A. . De hecho, en ningún momento se remite a la misma ni la decisión tomada el 23/04/2004 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Castellón como tampoco el escrito de oposición que, en esta segunda instancia, presenta el Ayuntamiento de Castellón de la Plana. Ambos documentos, sentencia y escrito de oposición, vertebran sus afirmaciones de aclaración sobre la configuración abstracta, genérica, de la oferta y el contenido de la manifestación de 15 junio 1973, sin análisis de los singulares datos gramaticales en la primera contenidos que facilitasen la afirmación de que se incidió sobre una confusión, equívoco o ambigüedad presente en la oferta:

"... Respecto al primero de los motivos, contrariamente a lo aducido de adverso la aplicación del índice de rotación para el cálculo del canon, venía contemplada en la oferta de la mercantil adjudicataria del contrato (AZA S.A.) ... la oferta es la que ofrecieron en su plica aplicándole un índice de rotación Uno, por lo que para el cálculo del canon siempre se aplicará éste, en el porcentaje que resulte, sea igual, inferior o superior a uno" (Alegación Primera, escrito de oposición).

Se alcanza un posicionamiento nominal sobre dicha temática sin análisis, según se ha indicado, de la propia oferta y de las consecuencias gramáticales y de sentido que se destilan de ésta.

Por lo que respecta a "especificar el sentido de la propuesta", no vemos la posibilidad de distinguir entre los términos especificar y modificar sino es desde el parámetro cuantitativo (en términos, quizás, de proporción) de la relevancia que tenga el cambio en relación a lo inicialmente suscrito por aquella entidad que detalló, en el momento procedimental oportuno, bajo qué condiciones y parámetros estaba interesado en mantener un vínculo contractual con el Ayuntamiento de Castellón de la Plana.

El hecho de atender a una de las obligaciones básicas que recae sobre el contratista (pago del precio al que se eleva el disfrute de un bien de dominio público) junto con el dato de que la manifestación no constituye pormenorización de algo ya vigente con anterioridad - es decir, detalle de algo ya vislumbrado de alguna manera en la oferta, si es que eso (hipotéticamente) vale en términos contractuales - sino introducción de una nueva carga u obligación económica para quien pretende contratar con la Administración.

b.- "practicada en una fase y por unos cauces formales diversos a aquéllos que estatuye el ordenamiento jurídico".

Los términos en que se expresa la oferta que formulen cada uno de los licitadores no puede variarse, sin más, en cualquier momento a salvo de que se trate de una simple aclaración o especificación. Esa invariabilidad es asumida tanto por la juez de instancia como por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana ("... pero que no supone modificación ni variación o alternativa en la oferta presentada, entre otros motivos porque la adjudicación hubiera sido nula de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos", Alegación Primera contenida en el escrito de oposición).

2.- Por lo demás, el hecho de que no conste en el propio contrato suscrito entre AZA S.A. y el Ayuntamiento de Castellón de la Plana la claúsula discutida (".. por lo que en consecuencia, si dicha rotación resultare superior procederá multiplicar dicho canon unitario por el valor real de la rotación media diaria"), si bien carece de la relevancia que se le da en el escrito de apelación sí constituye un dato interpretativo de carácter adicional en lo que respecta a la toma en consideración por el municipio de ese módo de cálculo del canon.

A ello se adiciona el amplio marco temporal transcurrido desde que D. Antonio Lló de la Viña efectuó la manifestación de que se trata y el inicio de la exigencia administrativa de abono de la misma.

3.- En el último párrafo de los que incluye el Fundamento de Derecho Octavo del escrito de apelación se contiene el siguiente detalle cuantitativo en lo que hace a los importes económicos que han debido ser satisfechos por Saba Aparcamientos S.A. en el periodo 2000 y 2001:

"mi mandante únicamente está obligada a satisfacer los importes de 1.154,65 euros y 1.265,87 euros, que asciende a un importe total de 2.420,52 euros, y no la cantidad de 41.878,39 euros, correspondiente a la cantidad total pretendida y practicada por la Administración demandada, para los ejercicios 2.000 y 2.001, siendo así improcedente reclamar la cantidad de 39.457,87 euros, que resulta ser la cantidad diferencial entre el importe de 41.878,39 euros y 2.420,52 euros".

En ese F.D. se incluye, con suficiente amplitud, la justificación causal de ese resultado económico, justificación que no es discutida en esta segunda instancia por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana lo que impone el resultado de estimación íntegra del recurso interpuesto por SABA Aparcamientos S.A., con inclusión de una declaración de índole económica."

Es esta la postura que estima la Sala debe ser mantenida por las razones que se consignan en la sentencia, al considerar que se produjo con aquella acta una auténtica modificación de los términos de la oferta, más allá de la pretendida aclaración que se dice por la parte y aunque es cierto que el comportamiento de la empresa adjudicataria dista mucho de ser congruente y aceptable, puesto que utiliza este mecanismo en el momento en que le conviene y no duda ahora de hacer valer su manifiesta ilegalidad, ésta es la que debe primar por encima de las demás consideraciones y ello supone la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de su demanda en cuanto a la cuestión principal, relativa a las liquidaciones impugnadas, no así en cuanto a la pretendida nulidad del acta de manifestaciones respecto a la que, como señala la sentencia de instancia, no es susceptible de recurso por no tratarse de un acto administrativo.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN MAÑEZ CASTELLANO, en nombre y representación de SABA APARCAMIENTOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Castellón, con fecha 24.1.07, en autos de recurso contencioso-administrativo número 430/05, revocando la misma y, en consecuencia, debemos estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por SABA APARCAMIENTOS S.A. contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de 11 de noviembre de 2005, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones nº 1980711 y 1980683, relativas a los ejercicios 2003 y 2004 del canon por la concesión del aparcamiento subterráneo sito en la Plaza de Cardona Vives, que se anula y deja sin efecto, desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.