Última revisión
21/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1896/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 266/2008 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 1896/2009
Núm. Cendoj: 28079330082009100887
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01896/2009
SENTENCIA Nº 1896
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmos. Sres.:
D. Miguel Ángel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
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En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 266/2008 interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la entidad YUDAYA S.L., contra la resolución de 11 de febrero de 2008, dictada por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos (P.D. el Secretario General Técnico) que desestimó el recurso de alzada planteado por la mercantil actora frente a anterior resolución de 2 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Fondos Comunitarios, por la que se deniega la modificación de plazo del cumplimiento de acreditación de la inversión en la concesión de incentivos regionales otorgada a la actora.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia en la que se declare la revocación de la resolución de 11 de febrero de 2008 , acordando conceder la prórroga para la justificación de inversiones y resto de condiciones contempladas en la resolución individual modificada objeto de este expediente, en los términos de su escrito de solicitud de fecha 27 de febrero de 2007, con la condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase la demanda.
TERCERO.- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 20 de octubre de 2009 , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Según resulta de la prueba practicada:
1) Por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de febrero de 2000 se concedió a la empresa recurrente, una subvención a fondo perdido de 6.049.383,18 (13 % de la inversión aprobada de 46.533.716,78 ?1, conforme a lo previsto en la
2) Con fecha 1 de marzo de 2000, la Dirección General de Análisis y Programación Presupuestaria dictó resolución individual en la que, tras comunicarse el citado Acuerdo, se supeditaba el disfrute de los incentivos a su aceptación y posterior cumplimiento de todas las condiciones impuestas en la misma.
3) Mediante resolución de la Dirección General de Políticas Sectoriales de 21 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Desarrollo Industrial de Incentivos Regionales de 2 de febrero de 2004 y de la Dirección General de Fondos Comunitarios de 28 de junio de 2005. se le concedieron sucesivas prorrogas para el cumplimiento de las condiciones fijadas en la resolución individual, concretamente entre otras de las condiciones 2.2 y 2.8 referentes a las inversiones a realizar y sus plazos, así como para el cumplimiento de la totalidad de condiciones.
4) Con fecha de registro de entrada de 27 de febrero de 2007 la sociedad titular del expediente, volvió a solicitar prórroga para la justificación de las inversiones y para el cumplimiento de la totalidad de las condiciones, señalando como fecha para reanudar las obras pendientes la de 1 de enero de 2011, fijando como plazo para la finalización del proyecto de 1 de marzo de 2013 cuando el plazo vigente para la finalización era la de 1 de marzo de 2008.
5) A la vista de la antedicha solicitud y examinado el expediente la Dirección General de Fondos Comunitarios acordó la no concesión de las modificaciones solicitadas, al estimar que no es posible la retención de crédito a tan largo plazo y que la aprobación del expediente se realizó el 24 de febrero de 2000. Dicha resolución fue notificada al interesado, no constando la fecha de su entrega.
6) Disconforme con la citada resolución se presentó, con fecha 17 de agosto de 2007, recurso de alzada que fue desestimado por resolución de 11 de febrero de 2008, dictada por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos (P.D. el Secretario General Técnico)
SEGUNDO.- La recurrente alega, en síntesis, la falta de motivación en lo impugnado y que procede acceder a la modificación de plazo solicitada de conformidad con el art.32 del Real Decreto 1535/87 .
Nos encontramos con una potestad discrecional de la Administración de conceder o no una prórroga para la ejecución del objeto de la subvención, que en nuestro caso no se halla viciada en modo alguno con arbitrariedad, al haber explicitado la Administración las razones en las que funda su denegación.
En lo que se refiere a la motivación de lo impugnado, debe precisarse que la motivación del acto administrativo en el presente caso cumple con las tres finalidades que debe cumplir en general la motivación, teniendo en cuenta que el art. 54.1 de la Ley 30/1992 únicamente exige una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
En efecto, la motivación del acto facilita al interesado los datos fácticos y jurídicos necesarios para decidir si considera o no conforme a derecho la resolución permitiendo asimismo el control de la legalidad por los Órganos competentes. Cumpliéndose ambas finalidades en el presente caso, debe considerarse suficiente la motivación del acto recurrido.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-2005 ) dice a propósito de la motivación que:
"Debe recordarse, a estos efectos, la doctrina de esta Sala sobre el significado y alcance del deber de motivación de los actos administrativos (...) según se expresa en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2005 ):
«El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución, se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón láctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por los tribunales de lo Contencioso-Administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución, y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 , al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 )."
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, de 31 octubre 1995 ), y a ello la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 22 de junio 1995 añade:
"La motivación de los actos administrativos, es decir, los motivos de hecho y de derecho del acto, han de ser sucintos, pero suficientes, de suerte que explicitan la razón del proceso lógico y jurídico que determinó la decisión administrativa".
Esta doctrina, en el presente caso, debe ponerse en relación con el artículo 89.5° de la Ley 30/1992 que permite la motivación "in aliunde" en tanto en cuanto el interesado puede conocer los motivos de la resolución si no mediante la lectura del acto administrativo, sí mediante el examen del expediente lo que evita su indefensión.
El Tribunal Constitucional permite la motivación por remisión incluso para las resoluciones judiciales (STC 25-4-1994 ).
La jurisprudencia ha interpretado en sentido amplio aquella norma al no exigir que la "incorporación" consista en la reproducción de los informes o dictámenes sino solo en su aceptación. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 12-1-2006 dice: "la Jurisprudencia admite la llamada motivación «in aliunde», es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 ). En este sentido hemos dicho que no existirá falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente, se infieran con nitidez las causas que justifican la inadmísión (sentencias de esta Sección 1ª de 12 de mayo y 26 de noviembre de 1999 . entre otras muchas), y en el presente caso, de una lectura conjunta del expediente y la resolución, se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido por la Administración."
La jurisprudencia ha considerado, incluso, suficiente la remisión implícita al expediente o a algunos de los informes o dictámenes que en él existan (STS 25-5-1998 y 19-12-1995 ).
En el caso que nos ocupa, la Administración en la resolución inicial indicó que no procedía la prórroga por cuanto ya se habían concedido tres anteriores, porque no se puede estar prorrogando el expediente de forma ilimitada, y porque no puede tenerse paralizado un crédito durante un plazo de trece años, que es lo que se pide de contrario, motivación con la que podrá estar en desacuerdo la actora, pero que en todo caso explica el porqué de la decisión administrativa adoptada.
En consecuencia, la motivación de lo aquí impugnado se adapta perfectamente no sólo a la Ley aplicable, sino a la doctrina judicial y constitucional, al exponer de modo sucinto las razones que llevan a la desestimación de la petición del interesado, por lo que en ningún caso podrá apreciarse corno vicio de la actividad administrativa aquí enjuiciada.
TERCERO.- El precepto en que la actora se funda para entender procedente su solicitud de prórroga establece con claridad dos supuestos netamente diferenciados, pues para el primero establece una potestad discrecional para acceder o denegar la modificación que se pida, mientras que para el segundo la resolución que se adopte es reglada y sometida a determinados parámetros.
En efecto, el art. 32 del Real Decreto 1535/87 (en redacción dada por el Real Decreto 2315/1993 ) dice:
"1. Por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales se resolverán las incidencias relativas al expediente de concesión de incentivos que se produzcan con posterioridad a la misma y, en especial, los supuestos de cambio de titularidad, los cambios de ubicación, las modificaciones de la actividad, las prórrogas para la ejecución del proyecto y para el cumplimiento de las condiciones particulares de la concesión, así como las modificaciones del proyecto inicial, siempre y cuando éstas no supongan variación de los incentivos concedidos, del importe de la inversión aprobada o del número de los puestos de trabajo a crear, que exceda de los límites que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión de los incentivos regionales.
La Dirección General competente deberá resolver en el plazo máximo de ocho meses, computado desde la iniciación del procedimiento.
Cuando el procedimiento hubiere sido instado por persona interesada, el transcurso del plazo sin resolver podrá entenderse que determina la desestimación de la petición.
Si se trata de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los interesados, el transcurso del plazo sin resolver dará lugar a su caducidad, que se decretará en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de ocho meses para resolver. Si la paralización del procedimiento fuese imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización.
Contra la resolución que ponga fin al procedimiento únicamente cabe, en vía administrativa, recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
2. Las modificaciones del proyecto inicial que supongan variación de los incentivos, del importe de la inversión aprobada o de los puestos de trabajo se someterán a los trámites establecidos para la valoración y aprobación de un nuevo proyecto, si la modificación excede de los límites autorizados que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión de los incentivos regionales.
El órgano competente deberá resolver dentro del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 28 , vencido el cual, sin resolver, podrá entenderse desestimada la petición de modificación. Si el procedimiento para la modificación se hubiera iniciado de oficio, se aplicará lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1 del presente artículo."
Una interpretación literal del precepto (art. 3.1 CC) permite distinguir dos supuestos:
a) Si lo que se pide es un cambio de titularidad, de ubicación, de actividad o prórrogas, o modificaciones del proyecto que no incurran en lo señalado en la letra b), la Dirección General resuelve discrecionalmente sobre las mismas.
b) Si por el contrario lo pedido es una modificación al proyecto inicial que suponga "variación de los incentivos concedidos, del importe de la inversión aprobada o del número de los puestos de trabajo a crear, que exceda de los límites que se hubieran establecido en el acuerdo inicial de concesión", deberá aprobarse un nuevo proyecto.
En ningún momento dice el precepto que la Administración resolverá favorablemente a lo solicitado, sino que la misma "resolverá las incidencias", motivo por el que no cabe hablar de obligación del mantenimiento de la concesión de incentivos cuando éstas surjan y por la mera solicitud de los interesados (baste en este punto indicar que el silencio es denegatorio en estos supuestos). En consecuencia, una correcta interpretación literal y sistemática de la norma (art.3.1 CC ) no puede llevar a otra conclusión distinta de que nos encontramos ante una potestad discrecional, que no tiene por qué tener en todo caso acogida favorable de lo solicitado por los interesados (pues recuérdese que el planteamiento de estas incidencias bien supone un incumplimiento de los requisitos de la concesión original, que discrecionalmente puede la Administración salvar o imponer otros diferentes).
Sentada la referida discrecionalidad, resta por examinar si la misma incurre en arbitrariedad, infracción procedimental o desviación de poder, únicos elementos que permiten apreciar la contrariedad a derecho en el uso de potestades de tal naturaleza, y ello aun cuando en modo alguno se hayan invocado tales vicios en la demanda.
Obvio es que no concurre ni infracción procedimental ní desviación de poder, motivo por el que resta por examinar si lo actuado es arbitrario, y en modo alguno cabe apreciar tal vicio si se tienen en cuenta las circunstancias del caso, en el que se han concedido ya tres prórrogas y no resulta procedente ni posible el que, primero, vinculen al Estado los acuerdos asumidos con otras Administraciones a sus espaldas ni, segundo, vincular ilimitadamente créditos presupuestarios, por al menos trece años y puede que más allá, si ejecución a partir de 2011 se retrasase nuevamente.
En consecuencia, lo actuado es muestra de un ejercicio adecuado de potestades públicas al evitar la dilación ilimitada de un proyecto subvencionado y la vinculación del correspondiente crédito presupuestario durante tan largo plazo, motivo por el que no puede sino concluirse que en ello se priman los intereses generales y se hace un uso no arbitrario de una potestad discrecional.
Por lo tanto, debe desestimarse la demanda.
CUARTO.- No procede hacer especial condena al pago de las costas de este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 266/2008 interpuesto por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la entidad YUDAYA S.L., contra la resolución de 11 de febrero de 2008, dictada por el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos (P.D. el Secretario General Técnico) que desestimó el recurso de alzada planteado por la mercantil actora frente a anterior resolución de 2 de julio de 2007, dictada por la Dirección General de Fondos Comunitarios, por la que se deniega la modificación de plazo del cumplimiento de acreditación de la inversión en la concesión de incentivos regionales otorgada a la actora. Sin costas. .
Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

