Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 1897/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 169/2006 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS

Nº de sentencia: 1897/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008103094


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01897/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1897

RECURSO NÚM.: 169-2006

PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 24 de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 169-2006 interpuesto por DÑA. Guadalupe representado por el procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.06.2005 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005, por la que se desestimaban la reclamaciones económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta número de referencia NUM002 , incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1995 y 1997; y la reclamación nº NUM001 contra acuerdo por el importe sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicios, por cuantías, respectivamente, de 218.805,89 y 83.600,45 euros.

El origen de la liquidación está, entre otros, en los incrementos de patrimonio no justificados que le imputa la Inspección a la recurrente que determinó una deuda tributaria en concepto de cuota e intereses de demora por importe 28.297.169 ptas en concepto de cuota y 8.109.067 de intereses de demora, modificando en este concepto la propuesta de liquidación.

Se le incoó expediente sancionador por infracción grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

El presente recurso se ha planteado en parecidos términos nº 221/2006, relativo al Impuesto sobre el Patrimonio de los mismos ejercicios.

SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la anulación de la resolución y liquidación de la que trae causa invocando los siguientes motivos: indebida duración de las actuaciones inspectoras, superándose el plazo del año previsto; incorrecta imputación del origen de los fondos habidos en la entidades financieras, que pertenecían a su esposo como reconoció en declaración ante la Fiscalía. Nada dice la recurrente en relación a la sanción impuesta.

Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso remitiéndose en síntesis a los argumentos del TEAR.

TERCERO. Para la correcta resolución del presente recurso es preciso tener presente determinados extremos que se desprende del propio expediente administrativo, independiente de la posterior valoración que haga la Sala.

-Las actuaciones inspectoras se iniciaron con fecha 30 de julio de 1999.

-El 12 de julio de 2001 se notificó la liquidación derivada de acta en disconformidad firmada el 12 de junio de 2001.

-Considera la Inspección que del tiempo transcurrido, no pueden computarse 363 días porque son dilaciones imputables al sujeto pasivo las siguientes:

a) Diligencia de 28 de octubre de 1999, requiriendo justificantes de ingresos y gastos, fecha de inicio de 1 de diciembre de 1999 a 18 de enero de 2000.

b) Diligencia 17 de diciembre de 1999, requiriendo documentación relativa a las imposiciones en la Caixa, fecha de inicio 18 de enero de 2000 a 18 de mayo de 2000.

d) Diligencia de 18 de enero de 2000, solicitando soporte documental sobre provisiones de fondos, fecha de inicio de 1 de febrero de 2000 a 8 de noviembre de noviembre de 2000.

e) Diligencia de 23 de enero de 2001, solicitando de participación en sociedades, fecha de 8 de febrero de 2001 a 28 de febrero de 2001, y sólo se aportaron parte de los títulos.

-Que la contribuyente declaró dos tipos de rendimientos en las autoliquidaciones de ambos ejercicios:

a) capital mobiliario, (c/c ... 6800 en la Caixa)

b) capital inmobiliario, alquiler planta baja de inmueble de su propiedad a la entidad Reyland SA.

-Se imputa por la Inspección, como incremento de patrimonio no justificado, las cantidades habidas en la citada c/c por importe de 18.117.000 ptas. para 1995 y 14.435.000 ptas. para 1997, en la medida que no se corresponde con sus ingresos declarados. De la citada cuenta la titular es la actora, figurando su marido sólo como firma autorizada. Constan importes por préstamos a entidades participadas realizados mediante pagos en efectivo o ingresos en la cuenta de "caja-pesetas" de dichas entidades, sin que se correspondan con disposiciones realizadas en la mencionada cuenta de La Caixa ni con devoluciones realizadas por esas entidades

-Se modificaron los rendimientos del capital inmobiliario, practicándose determinados ajustes en el ejercicio de 1995, bien por alquileres que no se declararon por estimarse como provisión de fondos para mejoras, bien porque el rendimiento comprobado de un inmueble no alquilado era superior al declarado. -En el ejercicio de 1997, se reducen los ingresos por alquiler declarados ya que los comprobados son menores y se incrementa también el rendimiento del inmueble no arrendado.

-Se imputaron los rendimientos de actividades profesionales no declaradas al constar la emisión de facturas con entidades participadas no contabilizadas.

CUARTO. Por lo que se refiere a la duración de las actuaciones inspectoras y al eventual exceso temporal denunciado por la recurrente, establece el artículo 29.1 primer párrafo de la citada Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, que "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas". Añado el número 2 que "a los efectos del plazo no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente en los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente".

El único efecto legalmente previsto por el incumplimiento del plazo, como literalmente recoge el número 3, es que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

Resulta determinante, a los efectos de valorar la eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras, valorar a quien le es imputable las dilaciones habidas durante el procedimiento inspector.

El desarrollo reglamentario del artículo 29 de la Ley 1/1998 , se llevó a cabo por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, que introdujo nueva redacción en el artículo 31 bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , estableciendo en la Disposición Final Primera que "a su vez se considerará dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de este en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tenderán por recibidas a los efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho computo el retraso debido a dilaciones imputables al contribuyente se contarán por días naturales".

El presente recurso, las dilaciones transcritas en el anterior fundamento anterior fueron debidas a la inactividad y retraso en el cumplimiento de requerimientos realizados al sujeto pasivo. El contenido de las diligencias, descrito en el anterior fundamento, se considera necesario para la actividad de comprobación e investigación. Por lo tanto la prolongación en el tiempo, más allá de los 12 meses legalmente previstos, fue imputable exclusivamente a la contribuyente y no a la inspección.

QUINTO. El único motivo de fondo que contra la liquidación por cuota e intereses de demora se incluye en la demanda, se centra en la incorrecta imputación del incremento de patrimonio.

Sostiene, en los mismos términos formulados en el escrito de alegaciones ante el TEAR, que la cuenta de la que es titular en La Caixa es compartida por su esposo, quien realiza en ella ingresos que le corresponden exclusivamente, dada la separación absoluta de bienes existente entre ambos, y ello queda reflejado en declaración notarial que fue en su día aportada ante la Inspección. El que no haya incluido regularización alguna respecto del ejercicio de 1996 fue debido a que reconoció ante la Fiscalía en diligencias por delito fiscal, que esos ingresos pertenecían a su esposo, sobreseyéndose el procedimiento. Otros ingresos provenían de fondos propiedad de la recurrente. Parte de los rendimientos proceden de devoluciones de préstamos y préstamos recibidos y entregados a entidades participadas. Por último, si bien admite la regularización de los rendimientos de su actividad profesional, se muestra contraria a los mayores rendimientos imputados respecto del capital inmobiliario arrendado, alegando que parte de ellos se correspondían con una entrega de provisión de fondos para mejoras en aquél.

SEXTO. Debemos comenzar por decir, que los argumentos del TEAR para desestimar estas pretensiones, son acertados tanto por el acierto en la valoración de los hechos, como cuanto por la ausencia de argumentos por la demandante que no sean una reiteración de lo ya manifestado en vía de revisión.

Por lo que se refiere a los incrementos de patrimonio no justificados imputados por la Inspección tanto en el ejercicio de 1995 como en el de 1997; los ingresos objeto de regularización se clasifican en tres apartados: aquellos que se manifiesta proceden de fondos de su cónyuge; los que se alega proceden de fondos propios de la obligada tributaria; y, por último, los procedentes de devoluciones o recepción de préstamos.

En cuanto al primero de los conceptos, la separación de bienes a la que alude no justicia el origen de las imposiciones, sin que la simple manifestación de cualquiera de los cónyuges vertidas en una declaración penal. No se ha acreditado, más allá del contenido de esta declaración. Por lo tanto la imputación del incremento no justificado al amparo del artículo 49 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fue ajustado a derecho.

Respecto del segundo tipo de ingresos, manifestó ante el TEAR (en la demanda se impugna por remisión general) que procedían de fondos propios de la interesada. Si bien parte, parte de los rendimiento procedían de fondos propios y así se lo reconoció la propia Inspección, de otros no quedan acreditados su origen, lo que se puso de manifiesto, tanto en virtud de las actuaciones realizadas con la interesada, como con las realizadas con de las sociedades Cia, S .A., Grim, S .A., y Rayland, S .A. Lo mismo ocurre con las pretendidas devoluciones y prestamos. En definitiva, su origen y sobre todo la razón de ser de estos rendimientos, no han quedado acreditados.

Por ultimo, en cuanto a los ingresos no declarados por arrendamiento de un inmueble, manifestó que no se correspondían con el arrendamiento pactado, sino con una provisión de fondos para la realización de mejoras. Este extremo no ha sido acreditado, no teniendo eficacia probatoria el simple documento remitido por la actora a la Inspección poniendo de manifiesto este extremo. De hecho no consta la realización de reforma alguna en los inmuebles, no ya en los ejercicios inspeccionados, ni tan siquiera cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO. Por lo que se refiere a la sanción, no denuncia la recurrente en su escrito de demanda vicio o defecto en la imposición del acuerdo sancionador, sin que la Sala aprecie motivo de anulación alguno.

OCTAVO. De los anteriores fundamentos se desprende que el presente recurso debe ser totalmente desestimado, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en costas.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DÑA. Guadalupe , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005, por la que se desestimaban la reclamaciones económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta número de referencia NUM002 , incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1995 y 1997; y la reclamación nº NUM001 contra acuerdo por el importe sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicios, por cuantías, respectivamente, de 218.805,89 y 83.600,45 euros, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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