Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1898/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2029/2010 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA
Nº de sentencia: 1898/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100579
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO 2.029/2010
SENTENCIA NUM. 1898 DE 2015
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Doña María R. Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.029/2010, seguido a instancia de la entidad mercantil ANDALUZA DE MATERIALES S.L., que comparece representada por la Procuradora Doña María José Rodríguez García y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 9.182,17 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 13 de octubre de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de julio de 2010, por la que desestimó la reclamación económico administrativa número 18/2862/2009, interpuesta por la entidad mercantil Andaluza de Materiales S.L. contra el acuerdo sancionador dictado por la dependencia de gestión de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, expediente 2009180023255G, por la que le impuso sanción de multa reducida por importe de 9.182,17 euros por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida.
TERCERO.-n su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, proponiendose solo el expediente administrativo, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de julio de 2010, por la que desestimó la reclamación económico administrativa número 18/2862/2009, interpuesta por la entidad mercantil Andaluza de Masteriales S.L. contra el acuerdo sancionador dictado por la dependencia de gestión de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, expediente 2009180023255G, por la que le impuso sanción de multa reducida por importe de 9.182,17 euros por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007.
La resolución sancionadora se impone por infracción tipificada en el art. 195 de la Ley General Tributaria 58/2003, por acreditar improcedentemente partidas negativas a compensar en la base imponible futura del Impuesto de Sociedades. Concretmamente se giró a la reclamación una liquidación provisional por el citado Impuesto de Sociedades, ejercicio de 2007, minorando en 116.598,99 euros el saldo de bases imponibles negativas pendientes de aplicación a ejerciciios futuros, liquidación que no fue recurrida.
SEGUNDO.-La mercantil demandante presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, y en la casilla 640 y 643( detalle de la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en ejercicios futuros) hizo constar la cantidad respectivamente de 116.598,99 euros ( base del año 2000, casilla 640) y 102.105,46 (base del año 2006, casilla 643), y comprobado la base pendiente de compensar de 2000 es de 102.10546 euros, siendo la única pendiente de compensar en el año 2007, ya que respecto del ejercicio de 2006, la base imponible a compensar es de 0 euros, al ser en este ejercicio la base positiva y la compensó con base en el 2000 . Al ser objeto de comprobación por el órgano de gestión tributaria, que giró una liquidación provisional de la que dió traslado a la recurrente y girando liquidación provisional en tal sentido, a la que la recurrente no formuló impugnación ni rebate ahora.
Por la oficina de Gestión Tributaria se incoa a la actora expediente sancionador por apreciación de la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , consistente en haber determinado de forma improcedente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, por reflejar indebidamente la base imponible negativa del año 2000 y poner como base imponible la del 2006, cuando esta fue positiva, según la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, sancionando dicha conducta con la multa antes reseñada.
Se opone la demanda a la resolución sancionadora y a la del TEARA que la confirma considerando que su modo de proceder en la declaración del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, fue debida a un simple error de hecho en la confección de la declaración ya que habiendose compensado en los años 2006 y 2007 las cantidades procedentes del Impuesto de Sociedades de 2000, quedando a cero, se traslada mecánicamente a la declaración de 2007 la cantidad ya totalmente compensada, trasladandola a la casilla 642 como pendiente de compensar, de forma que ya en la declaración del Impuesto de Sociewdades de 2008 se detectó el error informático y se corrige la corerspondiente casilla no deduciendose cantidad alguna al estimar no válida la que se reflejaba en el ejercicio 2007, lo que a su juicio, sería enervante de la culpabilidad y que además no ha ocasionado perjuicio económico alguno a la Hacienda Pública.
TERCERO.- En cuanto a la alegada ausencia de culpabilidad como causa excluyente de la responsabilidad infractora, que el art. 183 LGT (RCL 2003, 2945) define las infracciones tributarias como las acciones u omisiones dolosas o culposas, con cualquier grado de negligencia, que estén tipificadas y sancionadas como tales en la ley, permitiendo de este modo la ley el reproche al autor de los ilícitos ocasionados en el orden tributario con la simple apreciación de ese grado mínimo de culpa en la conducta infractora.
En palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
Como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT (RCL 1963 , 2490 ) y 183.1 LGT 58/2003) y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ('las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia': art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente'; y art. 183.1 LGT 58/2003 : 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia').
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, 'cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' [ arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: 'En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'; mientras que en el segundo se reitera que: 'Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta Ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados'. Ahora bien, corresponde al sujeto imputado acreditar que la conducta reputada como infractora por la Administración, se debió, o bien a una interpretación razonable del precepto cuestionado, o bien a un error de tal entidad y naturaleza que excluya la conducta, pues, partiendo de la dificultad de determinar la existencia de dicho error, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, no basta su mera invocación, sino que es preciso probarlo y que el carácter invencible del mismo resulte también acreditado, pues, trasladando al ámbito sancionador tributario, con los necesarios matices, las previsiones del artículo 14.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , - que dispone que 'El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error , atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente' , se puede concluir, de un lado, que si el error es invencible, no existe culpabilidad , y de otro, que la actuación bajo un error vencible supone siempre cierto grado de negligencia , en el sentido de no haber advertido el error (aunque un sector de la doctrina penalista destaca que aquel precepto señala que la infracción se castigara como culposa, no que sea una infracción por imprudencia).
Debe puntualizarse que no toda conducta objetivamente subsumible en el tipo aplicado en la que concurra un error de hecho vencible satisface por ello el requisito de la culpabilidad , pues no toda desatención supone una infracción de la norma de cuidado que colme tal juicio de reproche, sino que únicamente es relevante la que omita la diligencia exigible, concepto indeterminado que habrá de apreciarse en cada caso atendiendo a las circunstancias del mismo. De este modo, hemos rechazado que la diligencia exigible sea la necesaria para efectuar en todo caso una declaración correcta, lo que llevaría a sancionar como infracción declaraciones erróneas producto de errores de hecho que, aunque vencibles, no suponían un grado de desatención reprobable, por lo leve de ésta.
Como ya se ha dicho antes, acreditada por la Administración la infracción de la norma de cuidado que trata de evitar la lesión del bien jurídico protegido, el resultado lesivo y la relación de causalidad entre ambos elementos, la prueba de la diligencia desplegada y de un posible error , como circunstancias exculpatorias, corresponde al sujeto activo de la infracción, y sobre ese particular nada se ha explicado ni probado por la recurrente, que se ha limitado a aducir la existencia de un lamentable error, en virtud del cual se incluyó el resultado de una liquidación anterior a la efcetuada en el 2007, incluyendo en este como a compensar cantidades que ya lo estaban, lo cual no sería aceptable como justuificación de la conducta a poco que se despliegue la mínima diligencia, lo que debió de apreciarse de manera inmediata a poco que se hubiera puesto la menor diligencia en la revisión comprobadora de aquello que se declaró, sin que se pueda hablar de meros errores aritméticos o de transcripción de cifras cuando entre unas y otras existe tal desproporción. Es responsabilidad de quien formula la declaración tributaria la de consignar los datos precisos, y por tanto, conocer exactamente su situación, de manera que a poco que hubiera prestado la atención debida, habría comprobado el error.
En suma, nos encontramos ante una declaración inexacta, producto de una conducta si no dolosa, claramente negligente, al no haberse desplegado la diligencia necesaria en la elaboración de la autoliquidación, que hubiera permitido detectar y corregir el supuesto error padecido, sin que tampoco pueda atenderse a la corrección efectuada en la declaración presentada respecto del ejercicio 2008, ya que se encontraba en marcha la actual comprobación .
Finalmente debe reseñarse que la argumentación de la actora de que no se ha causado mayor daño a la Hacienda Pública carece de relevancia, puesto que precisamente el tipo infractor se culmina con la ' acreditación improcedente de bases negativas a compensar en ejercicios futuros ' de manera que no es precisa para la consumación la causación de un daño, sino que la norma sanciona una fase previa, la de reflejar unas bases negativas que son improcedentes, y cuyo efecto se produciría en el futuro. Tampoco es relevante que al ser advertida por el órgano de gestión la incoherencia del dato reflejado, la demandante reconociera la improcedencia de la cantidad que había reflejado en concepto de base imponible negativa pendiente de compensación en ejercicios futuros, y ello por cuanto que la sola presentación de la declaración supone la eventual consumación del tipo infractor.
CUARTO.-Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin que, de conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ANDALUZA DE MATERIALES S.L.contra la resolucion del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 29 de julio de 2010, por la que desestimó la reclamación económico administrativa número 18/2862/2009, interpuesta por la entidad mercantil Andaluza de Materiales S.L. contra el acuerdo sancionador dictado por la dependencia de gestión de la Delegación en Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, expediente 2009180023255G, por la que le impuso sanción de multa reducida por importe de 9.182,17 euros por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2007 . Confirmamos la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

