Última revisión
01/12/2003
Sentencia Administrativo Nº 1899/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 01 de Diciembre de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1899/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003101057
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6639
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 1085/2000
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1.899/2003
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia a uno de diciembre de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por Dª. Ana María , representada por Dª. Amparo Calatayud Moltó y defendida por D. Luis Bacete Sancho contra la Resolución del Ayuntamiento de Museros, de 1 de junio de 2000, aprobando definitivamente el "Proyecto de cuotas de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación de la unidad de ejecución número 6, suelo urbano residencial, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Museros, representado y asistido por el letrado D. José Miguel Pérez Abellán.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de noviembre de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora pretende la declaración por Sentencia de nulidad del acuerdo recurrido; en lo fundamental "por haberse incluido a esta parte como propietaria de un solar en suelo urbano , estando completamente urbanizada la zona y contando con los servicios mínimos exigibles para el suelo urbano transformado que recoge el artículo 8 de la Ley 6/98". Así resume la actora la defensa de su pretensión anulatoria en el suplico del escrito de demanda sin nada más solicitar.
Lo primero que debe anotarse es que constituye desviación procesal ampliar la pretensión - aunque se diga que "ad cautelam"- en el escrito de conclusiones, como se hace al pedir que "previa valoración de las obras ejecutadas se detraiga al actor lo satisfecho efectivamente (en su momento y como obras de urbanización)", así como que "se reconozca el Derecho de los propietarios cuando demuestren discrepancias en los proyectos redactados por el urbanizador, a una pericia independiente con el artículo 67.4 de la L.R.A.U.".
Si la pretensión o pretensiones que se deduzcan deben figurar en el escrito de demanda, como resulta claramente del artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-administrativa y no cabe su ampliación en el escrito de conclusiones -como se desprende del artículo 64.1 de la misma Ley, por imperativo de dichos preceptos , acordes con la lógica del proceso, no cabe entrar siquiera en la consideración de dichas pretensiones formuladas "ad cautelam" en el escrito de conclusiones.
SEGUNDO.- Ha puesto de manifiesto el letrado del ayuntamiento demandado que sobre los hechos controvertidos se ha pronunciado la sentencia recaída en el recurso 763/1999, promovido precisamente por Dª. Ana María y dos personas más contra el acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrado de la Unidad de Ejecución nº 6. Efectivamente, en la referida Sentencia nº 435/03 de ocho de abril, de esta misma Sala y sección , se ha entrado de lleno en la cuestión también aquí debatida -aunque el objeto del recurso fuera la Aprobación del Programa de Actuación Integrada, dado que trae su causa la Reparcelación- y por lo que se dice en el primero de los fundamentos jurídicos, la posición de los actores adelantó la que en este proceso ha defendido de nuevo la representación de Dª. Ana María . Esto es, la improcedencia de incluir los terrenos de la actora dentro del ámbito comprendido en la Programación (Unidad de Ejecución nº 6) por ostentar la condición de solar y dado que en su día la obra pública había sido costeada por los propietarios básicamente a través de contribuciones especiales.
El Fundamento Jurídico segundo de dicha resolución judicial es del siguiente tenor:
"No obstante, la documentación aportada pone de manifiesto que la parcela en cuestión está incluida en una Unidad de Ejecución, cuyo ámbito viene delimitado en las NNSS del Ayuntamiento de Museros, conforme deriva del art. 33.2 de la L.R.A.U., y lo que se impugna es el Programa de Actuación Integrada que desarrolla las previsiones de una previa Unidad de Ejecución no recurrida. La Cédula de Urbanización expedida por la COPUT pone de manifiesto que no se modifican las determinaciones del planeamiento mediante la Actuación Integrada. Por otra parte, con arreglo al párrafo 1º de este último precepto en la Unidad de Ejecución se incluirán necesariamente las parcelas edificables que , como consecuencia de la Actuación Integrada, se transformen en solares -no en suelo urbano-; y el art. 6.1 de la L.R.A.U. enumera los servicios con los que ha de contar una parcela para adquirir la condición de solar, añadiendo en su núm. 4 que las parcelas sujetas a una Actuación Integrada, además de contar con tales servicios, deberán tener ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar aquella.
Desde la óptica de estas consideraciones debe analizarse el resultado de la prueba pericial practicada a instancias de la parte actora , y que no avala precisamente su tesis argumental de que sus terrenos tienen la condición de solares al contar con todos los servicios del art. 8 L.R.A.U. y del art. 6 R.A.U. , efectivamente , el informe del Arquitecto Sr. Bartolomé , es claro: la propiedad de la actora, recayente a la C/ Emperador, dispone de acceso rodado por vía pavimentada y encintado de aceras sin pavimentar , carece de imbornales para recogida de aguas, está dotada de alcantarillado para evacuación de aguas residuales y dispone de alumbrado público de carácter provisional y suministro de agua y energía eléctrica. Se trata de terrenos integrados en una manzana que está construida aproximadamente en la tercera parte de su superficie , y carentes de la más mínima obra de urbanización en la parte lindante con la calle en proyecto paralela a las vías del ferrocarril, y de forma parcial e incompleta en la calle Emperador, carente de utilidad dicha obra de urbanización para la nueva que se proyecta, ya que lo realizado en su día, por sus parámetros de calidad, sólo puede considerarse como obra provisional. El Proyecto de Urbanización conlleva una calidad técnica superior en las obras de urbanización y una homogeneidad en las mismas al realizarse de forma unitaria.
Y en el mismo sentido, la memoria del Proyecto de Urbanización del Programa contiene con detalle el estado actual de las distintas infraestructuras urbanas (Red viaria, saneamiento , abastecimiento de agua potable, suministro de energía eléctrica, red de alumbrado público y telefonía) y las características de las obras a acometer en relación con cada una de ellas.
Todo ello viene ratificado por el Informe del Arquitecto Municipal Sr. Pedro, que afirma que la UE núm. 6, en suelo urbano residencial, carece totalmente de servicios urbanos en la fachada Oeste lindante con las vías de FGV, en la C/ Emperador se hizo una urbanización parcial, careciendo de servicios urbanos tales como baja tensión, alumbrado público y pavimentación de acera , haciéndose las acometidas de saneamiento desde los solares hasta el alcantarillado público que discurre por el centro de la calle.
Las razones indicadas conducen a la desestimación del presente recurso".
Pues bien, ninguna prueba de las practicadas en este proceso -en donde no ha habido pericial- justifica cambiar de criterio; al contrario, de la documental obrante en las actuaciones, Memoria del PAI y Proyecto de Urbanización e informe del Arquitecto Municipal de 27 de octubre de 2000, se desprende la no concurrencia de la condición de solar de los terrenos de la actora.
TERCERO.- Por lo que se refiere al resto de los alegatos concernientes al Proyecto de Reparcelación , el apartado decimotercero de los fundamentos de derecho refiere error en cuanto se refiere a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finca nº NUM000 como adscrita a la Unidad de Ejecución 6, cuando la realmente afectada por la reparcelación -se dice- es la nº NUM001 . Lo que ocurre es que los "documentos" unidos al escrito con los nº 5, 8 y 9 son meras fotocopias que no hacen prueba. Por lo demás (aparte de la hipotética viabilidad de corregir el error material en su caso producido), no procede anular la Reparcelación cuando nada se objeta sobre la finca adjudicada, registral nº NUM001, folio NUM002, tomo NUM003 , libro NUM004 del Registro de Moncada.
Sobre la carencia de información que se denuncia relativa a las cuotas, en modo alguno ha sufrido indefensión la actora, que a la vista del expediente "proyecto de cuotas de urbanización" (como expresa el título del apartado tercero del orden del día de la sesión plenaria de 1 de junio de 2000), pudo alegar y alegó lo que a su Derecho concernía.
Por lo demás, la notificación de la Urbanizadora -agente de la administración ex artículo 29.6 de la L.R.A.U.- que se acompaña como documento nº 10 de la demanda , se enmarca en lo previsto por el artículo 66.c de la misma ley autonómica, e incorpora los elementos básicos de la liquidación de cuotas sin que se haya acreditado -ni siquiera alegado- que no se corresponde con los términos del acuerdo municipal aprobatorio del "Proyecto cuotas de urbanización".
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Ana María , contra acuerdo del ayuntamiento de Museros de 1 de junio de 2000 , aprobando definitivamente el "Proyecto de cuotas de urbanización y el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución nº 6, suelo urbano residencial".
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

