Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 19/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/1995 de 13 de Enero de 2004

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LALLANA DUPLA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 19/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100905

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2004:128

Resumen
Estima el TSJ parcialmente el recurso contencioso-administrativo y anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Orden de 23 de noviembre de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio, relativa a la Modificación del PGOU de Burgos en el entorno del Barrio de Villimar, exclusivamente en cuanto resuelve "aprobar definitivamente la Modificación Puntual del PGOU de Burgos por la que se clasifica cono Suelo urbano el ámbito definido como Unidad de Actuación "Villimar Sur", de 10,67 has de superficie".Teniendo en cuenta la doctrina del TS, sentada en las sentencias de 19 de febrero de 1982, 6 de julio de 1982 y 17 de octubre de 1990 según la cual cuando las modificaciones introducidas son de entidad tanto el procedimiento a seguir para llevarla a cabo como su propio contenido sustantivo se ha de regir por la Ley vigente al tiempo en que la misma se realiza, lo que exige necesariamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en aquella ley, la conclusión a la que habría que llegar es que era necesario como circunstancia determinante de la legalidad de la modificación la adaptación del Plan a la Ley del Suelo de 1992, que no se había efectuado. Pero en este caso esta circunstancia no puede ser determinante, como consecuencia de la sentencia del TC 61/1997 que anula, entre otros muchos preceptos, la DT 6 y 7 que obligan a la adaptación y los preceptos reguladores de las áreas de reparto y aprovechamiento tipo, recobrando su vigencia la normativa al amparo de la cual se efectuó la modificación.

Voces

Suelo urbano

Plan general de ordenación urbana

Suelo urbanizable

Clasificación del suelo

Energía eléctrica

Suelo no urbanizable

Servicios urbanísticos

Ordenación del territorio

Aceras

Acceso rodado

Abastecimiento de agua

Alcantarillado

Secretario municipal

Causa de inadmisión

Suelo y ordenación urbana

Ordenanzas

Práctica de la prueba

Alineaciones

Planeamiento urbanístico

Obras de urbanización

Aguas residuales

Cuestiones de fondo

Proyecto de reparcelación

Proyectos de urbanización

Acuerdo municipal

Ordenación urbanística

Desviación de poder

Encabezamiento

Recurso n° 270/95

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA N° 19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a trece de enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de 23 de noviembre de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, relativa a la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en el entorno del Barrio de Villimar

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Rafael, D. Donato y D. Jesús Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. Federico López Ruiz y defendidos por el Letrado D. Emilio Martínez.

Como demandados: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de la misma.

EL AYUNTAMIENTO DE BURGOS, representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y defendido por el Letrado Sr. Dalmau Moliner.

La sociedad URBANIZADORA CASTELLANA, SA., (URBECASA), representada por el Procurador Sr. Stampa Braun y defendida por el Letrado Sr. Perales Madueño.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y se anule la orden impugnada de 23 de noviembre de 1994, por la que se aprobó definitivamente le Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en el entorno del Barrio de Villimar, tanto respecto a la reclasificación como suelo urbano de la superficie comprendida en la denominada "Unidad de Actuación Villimar- Sur", como en cuanto a la suspensión por la única deficiencia de los incorrectos cálculos del aprovechamiento medio consecuencia de los nuevos sectores de suelo urbanizable programado ""Villimar 1""y Villimar2"" cuya subsanación ha dado lugar a la aprobación definitiva de toda la modificación por Orden de 11 de octubre de 1995, de la misma Consejería, debiéndose declarar nulos asimismo cuantos actos de ejecución traigan causa en al mencionada Modificación del Plan General.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados por las citadas partes escritos de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos mediante propuesta de providencia de cinco de julio de 1996. Mediante providencia de doce de abril de dos mil se acordó el emplazamiento del Ayuntamiento de Burgos y otros interesados para que pudieran comparecer y personarse en los autos de este recurso.

Presentado escrito de contestación por la sociedad Urbanizadora Castellana, SA. (Urbecasa), con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

Presentado escrito de contestación por el Ayuntamiento de Burgos, con base en las alegaciones expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare extinguido el proceso, por desaparición del acto recurrido, ordene su archivo o, subsidiariamente, desestime en todas sus partes el presente recurso, por la conformidad de los actos recurridos con el ordenamiento jurídico, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día veintitrés de diciembre de 2003 de los corrientes.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la Orden de 23 de noviembre de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, relativa a la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en el entorno del barrio de Villimar en la que se resuelve: 1°.- Aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación urbana de Burgos por la que se clasifica como Suelo Urbano el ámbito definido como Unidad de Actuación "Villimar Sur", de 10,67 has de superficie. 2°.- Suspender la Aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos por la que se clasificarían como Suelo Urbanizable Programado los ámbitos definidos como sectores " Villimar 1" y "Villimar 2", para que por el Ayuntamiento de Burgos se subsanen las deficiencias observadas en el Fundamento Vf) de esa Orden. 3°.- Aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos por la que se clasifica como Suelo Urbanizable No Programado 33,62 has de terrenos actualmente clasificados como Suelo No Urbanizable, incorporándolos al ámbito del sector "PAURV", y se pretende su anulación alegando como motivos: a) Infracción de lo dispuesto en los arts. 109.4 de la TRLS. y 123.4 del Reglamento de Planeamiento, en cuanto se alega que no ha sido el Ayuntamiento de Burgos el autor del instrumento de planeamiento, ya que la redacción técnica ha sido realizada por la empresa URBECASA. b) Infracción de lo dispuesto en el art. 10 del TRLS. por cuanto los terrenos reclasificados por la Orden impugnada no reúnen las condiciones físicas, los servicios y las infraestructuras exigidas por dicho precepto para ser considerados como suelo urbano; siendo los documentos y contenido del proyecto de modificación insuficientes respecto de los exigidas por la norma vigente, arts 38 y 39 del Reglamento de Planeamiento en relación con los arts. 29 y 31 del mismo texto legal; c) con relación a la reclasificación como suelo urbanizable programado de los ámbitos definidos como sectores "Villimar I y Villimar II" se esgrime que lo efectuado no es una simple Modificación del Plan General sino una auténtica revisión de ese instrumento del planeamiento; aprobándose un instrumento de planeamiento derivado del Texto Refundido de 1976, en el que se aplica un régimen jurídico derogado expresamente por la Ley del Suelo del año 1992.

Se oponen las partes demandadas por razones de fondo, pero la representación del Ayuntamiento de Burgos además alega la inadmisibilidad del recurso, por pérdida de objeto, pidiendo que se declare extinguido el proceso por desaparición del acto recurrido puesto que el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos de 1992 y su Modificación puntual, que es la aquí impugnada, han sido sustituidos por el nuevo Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por Ordenes de 18 y 26 de mayo de 1999, publicadas en el BOP. de Burgos de 2 de julio de 1999. Esta causa de inadmisibilidad ha de ser rechazada porque la derogación sobrevenida de la norma no priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real, dado que durante su vigencia produjo o pudo producir unos efectos que pueden verse afectados por la anulación, en su caso, de la Orden impugnada.

SEGUNDO.- El primer motivo alegado para fundar la pretensión anulatoria de la resolución impugnada, no puede prosperar porque la circunstancia de que primero el Avance y después el Proyecto detallado del planeamiento aprobado en la orden de 23 de noviembre de 1994 hayan sido realizados en su totalidad por el Arquitecto de la empresa Urbecasa, D. Ignacio no supone infracción alguna de lo dispuesto en los arts. 109.4 del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y art. 123 del Reglamento de Planeamiento pues este último art dice que los Planes Generales de Ordenación Urbana se redactarán por los Ayuntamientos respectivos y en el párrafo 4 del citado art se indica " en todo caso, la redacción podrá encargarse a los técnicos de la Corporación o Comisión o a los que designasen libremente o por concurso" por consiguiente el planeamiento se ha formulado por el Ayuntamiento independientemente de que utilice un proyecto técnico redactado por técnico que represente intereses privados en su ejecución. No concurre por consiguiente el vicio procedimental invocado pues ha de tenerse en cuenta que la intervención del citado técnico en la redacción del Proyecto del instrumento de planeamiento finalmente aprobado lo ha sido en una fase previa de elaboración de la norma, al corresponder su aprobación al Ayuntamiento de Burgos órgano que sin previa vinculación con el citado proyecto acordó su aprobación inicial, así como la resolución de la alegaciones formuladas frente al mismo.

TERCERO.- Respecto del motivo consistente en la Infracción de lo dispuesto en el art. 10 del TRLS. por cuanto los terrenos reclasificados por la orden impugnada no reúnen las condiciones físicas, los servicios y las infraestructuras exigidas por dicho precepto para ser considerados como suelo urbano ha de tenerse en consideración que la Orden impugnada entre los pronunciamientos de su parte dispositiva resuelve aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos por la que se clasifica como suelo urbano el ámbito definido como Unidad de Actuación " Villimar Sur", de 10,67 has de superficie; y en los antecedentes de dicha orden en el apartado 1° se dice que " Esta modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos afecta a un área de 116,93 hectáreas en el entorno del barrio de Villimar, al norte del polígono de Gamoral, actualmente clasificada en parte como suelo Urbanizable No Programado, pero mayoritariamente como suelo No Urbanizable de especial protección, categoría segunda (por su valor agrícola), y en el apartado a) se dice que "la parte sur de la zona, con 10,67 has entre la carretera de Poza de la Sal y el río Vena (actualmente Suelo Urbanizable No Programado) se clasifica como suelo Urbano, formando la "Unidad de Actuación Villimar Sur" con ordenanza MC 616, manzana cerrada, capaz para 800 viviendas (densidad 75 viviendas por hectárea, edificabilidad 1 m2/m2, excluidos equipamientos); asimismo en el apartado III b) de los fundamentos de derecho de la citada Orden se dice "las condiciones del suelo urbano que se incluyen en la modificación son las establecidas en el art. 10 del RDL 1/1992, esto es, los terrenos disponen de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica según se justifica por el Ayuntamiento en el expediente"

Articulado este motivo del recurso sobre las alegaciones de la parte actora de que dada la consideración del carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y vistas la circunstancias de los terrenos comprendidos en la "Unidad de Actuación Villimar Sur" al carecer estos de los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación de suelo urbano es contraria a derecho la atribución a los mismos de la clasificación de suelo urbano, del resultado de la prueba practicada en autos se desprende que las instalaciones existentes en las proximidades de los terrenos que nos ocupan no son suficientes para dar servicio a las nuevas edificaciones que el ordenamiento prevé. En este sentido se destaca el contenido del certificado expedido por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Burgos en fecha de once de mayo de 1996, y planos que le acompañan, que obran en el ramo de prueba de la parte actora, en el que con relación a los servicios urbanísticos existentes en los citados terrenos se expone que tanto con fecha de 29 de enero de 1993 como en la actualidad, dentro del ámbito de la "Unidad de Ejecución Villimar- Sur" no existe red secundaria de alcantarillado y saneamiento, si bien en el perímetro de la misma discurre un colector de aguas fecales y colectores de pluviales. También informa de que no existe red de abastecimiento de agua potable dentro del ámbito de la "Unidad de Ejecución Villimar Sur", añadiendo que las tuberías actualmente existentes al otro lado de la carretera de la Poza son insuficientes para atender la demanda futura de población de la citada Unidad, y que sin embargo existe una tubería de gran diámetro (600 mm.) que tiene capacidad más que suficiente para este fin y que discurre por la calle Fernando Dancausa (la ubicación de esta calle, paralela a la calle Padre Arregui se aprecia en el plano núm. 8 del expediente). También se hacía referencia a que la denominada carretera de Poza en el tramo que da frente a la "Unidad de Ejecución Villimar Sur", en la fecha de 29 de enero de 1993 carecía del trazado y de las dimensiones que le otorgaba el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos de forma que la inicial anchura de 6 metros debía ampliarse hasta los 16 metros que figuran en el citado documento del PGOUB. Se añade que en la citada fecha y en aquel margen la carretera carecía, también encintado de aceras, alcantarillado de aguas pluviales(red de sumideros), alumbrado público y de las infraestructuras de energía eléctrica, telefonía y distribución de agua potable condiciones que se seguían dando en la fecha del informe. También se certifica que en el interior de la "Unidad de Actuación Villimar-Sur y en el inmediato perímetro de su delimitación (es decir en los terrenos colindantes a las alineaciones de su perímetro), en la fecha de emisión de la certificación no existían viales urbanizados, ni han existido en el mes de enero de 1993.

Aunque en el expediente se señala que existen elementos de las referidas infraestructuras necesarias para la clasificación como urbanos de los citados terrenos -de esta forma se constata en el folio 17 de la Memoria del Proyecto, que "en cuanto a la existencia de infraestructuras, debemos destacar la Carretera de Poza, convertida de hecho en convertida de hecho en avenida o calle netamente urbana, tanto en el borde de la ciudad como en su travesía por el Barrio de Villimar. Dicha carretera, que dispone de aceras y todos los servicios, es la denominada BU-V- 5021, de Gamonal Rublacedo, comúnmente conocida como Carretera de Poza"; igualmente se destaca que en la Memoria con el epígrafe de determinaciones pormenorizadas de la Unidad de Actuación Villimar-Sur, en el apartado 16 con referencia a las determinaciones y características de la Unidad de Actuación "Villimar-Sur" recogidas en los Planos núm. 14 a 18 del expediente, se menciona como elementos destacables en el estado actual dos tendidos eléctricos aéreos, la existencia de tres colectores en los limites de la Unidad , y la existencia de encintado de aceras y canalizaciones de aguas y gas a lo largo de la Carretera de Poza-, sin embargo los datos anteriores se encuentran desvirtuados por el contenido de los siguientes informes técnicos que figuran en el expediente y que justifican la concurrencia del motivo del recurso estudiado. Así resulta del informe emitido en fecha 10 de marzo de 1994 por el Jefe de la Sección de Urbanismo y Acción Territorial de la Delegación Territorial de Burgos que con referencia al polígono de suelo urbano dice "En esta zona no se justifica la existencia de acceso rodado y servicios según determina el art. 10 de la Ley del Suelo para ser considerada suelo urbano, ya que únicamente los dispone en el frente de la Carretera de Poza"; y especialmente interesa destacar la importancia que al respecto tiene el informe de la Ponencia Técnica de Urbanismo de fecha 14 de marzo de 1994 que figura en el expediente, que concluye con una propuesta de resolución de contenido desfavorable y al que mediante Nota final se añade que "En todo caso, la Ponencia consideraba la imposibilidad física de la clasificación directa de suelo urbano por no ostentar la características (servicios o consolidación) que preceptúa el art. 10 de la Ley del Suelo.

CUARTO.- De lo expuesto se desprende que dado que la cuestión de fondo de este motivo del recurso gira en torno a la condición o no de urbanos de unos terrenos, en su resolución ha de tenerse presente el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia del TS de fecha 25 de marzo de 1991 en la que se indica que " que la clasificación del suelo urbano debe necesariamente partir de la situación real en el momento de planificar..", así como el mantenido entre otras en la sentencia del TS de 7 de junio de 1999, que expone que " la doctrina de esta Sala exige que para que un terreno deba ser clasificado como suelo urbano, no simplemente esté dotado de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica construida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que estos por su situación no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente". Especial importancia tiene en el caso estudiado, al haberse invocado por la representación de la Comunidad Autónoma demandada la aplicación de lo dispuesto en el art. 10.b) de la Ley del Suelo del año 1992, que establecía que constituirán el suelo urbano "los que en ejecución del planeamiento lleguen a disponer efectivamente de los mismos elementos de urbanización a que se refiere el párrafo anterior" el criterio que se recoge en la sentencia del TS de 30 de marzo de 1998 en la que se dice que los arts. 78 y 81 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y 92 b) y 93, b) del Reglamento de Planeamiento urbanístico deben ser interpretados en el sentido de que el planificador sólo puede clasificar como suelo urbano aquel que cuente con los servicios urbanísticos legalmente previstos o que se encuentre en áreas consolidadas por la edificación, pero no otro tipo de suelo sobre el que pueda existir la voluntad de urbanizarlo, pues ese suelo habrá de ser clasificado como urbanizable, y, una vez en efecto urbanizado, adquirirá automáticamente la naturaleza de urbano (art. 78 b) del Texto Refundido". Añadiendo la sentencia anterior del TS que es erróneo considerar que el art. 78 del Texto Refundido considera urbanos a los terrenos que sin estar urbanizados llegan a estarlo en ejecución del Plan, pues este argumento se olvida del dato fundamental de que esos terrenos deben ser clasificados por el planificador como urbanizables y que sólo con el proceso de urbanización se conviertan, sin ningún tipo de declaración especial ni modificación de la clasificación en urbano.

Expuestas las pretensiones de la parte actora, visto el contenido del informe de la Ponencia Técnica de fecha 14 de marzo de 1994, aportado al proceso en término de prueba, que en absoluto resulta contradictorio con los planos núms. 12 y 13 de los obrantes en el expediente, así como con base en el certificado Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado y planos que lo acompañan, y teniendo además en cuenta los argumentos de la parte actora concernientes a que el planeamiento en el año 1992 había mantenido los terrenos en cuestión como rústicos, sin que dichas declaraciones hubiesen sido recurridas, por lo que alcanzaron firmeza y constando acreditado en autos mediante la citada certificación expedida por el Secretario de la Corporación demandada) que en el periodo comprendido entre los años 1985 y 1993, no se realizaron obras de urbanización, ni obras de construcción de otras infraestructuras o servicios destinados a los terrenos que forman la Unidad de Actuación Villimar-Sur así como teniendo en consideración el criterio jurisprudencial antes expuesto, y la normativa reguladora, (que hay que entender referida tras la sent. 61/97 del TC, de 20 de marzo, que anuló entre otros el art. 10 de la Ley del Suelo del año 1992, al art. 78 de la Ley del Suelo del año 1976, que recobró su vigencia, y al art. 21 del Reglamento de Planeamiento), no queda sino concluir, reiterando la consideración antes expuesta, de que los citados terrenos carecían de los servicios urbanísticos necesarios para su clasificación de suelo urbano lo que determina la ilegalidad de la Orden impugnada en cuanto clasifica como urbano un suelo que físicamente no lo era. Ha de añadirse que no es obstáculo a esta declaración las circunstancias acaecidas con posterioridad concernientes a que por Acuerdo de 29 de abril de 1996 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado se haya aprobado el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución de Villimar-Sur, ni que por Acuerdo de esa misma Comisión de 15 de mayo de 1997 se haya aprobado el Proyecto de Urbanización de esa Unidad de Ejecución como tampoco lo es el que las obras de urbanización de la citada Unidad puedan estar en la actualidad prácticamente concluidas.

QUINTO.- La parte recurrente alega que la Orden de 23 de noviembre de 1994, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio cuya impugnación es objeto de este recurso acuerda también suspender la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOUB en cuanto a la reclasificación como Suelo Urbanizable programado de los ámbitos definidos como sectores "Villimar 1" y "Villimar 2", para que el Ayuntamiento de Burgos subsanase las deficiencia que se observaban en el fundamento de derecho V de la citada orden, esto es para que se reelaborasen los cálculos del aprovechamiento medio del segundo cuatrienio.

Añade que la lógica consecuencia de considerar que esta era la única deficiencia existente respecto a dichos terrenos es que mediante Orden de 11 de octubre de 1995 la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ha aprobado definitivamente la Modificación del PGOU de Burgos en el entorno del barrio del Villimar, en la parte que la Orden impugnada quedo en suspenso sin observancia ninguna, especificando que se hace "una vez subsanadas las deficiencias que motivaron la suspensión de su aprobación definitiva". Alega la recurrente que la citada suspensión es contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en cuanto que reclasifica más de 72 has de suelo no urbanizable, en parte especialmente protegido, para convertirlo en los sectores " Villimar 1" y " Villimar 2" por lo que estamos ante una autentica revisión del PGOU.

Este motivo del recurso ha sido ya resuelto en la sentencia de esta Sala, cuya copia obra unida a estos autos, de fecha veintinueve de diciembre de 2000 recaída en el recurso núm. 2.557/95 en la que se impugnaba la Orden de 11 de octubre de 1995 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se aprueba definitivamente la Modificación del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de Burgos en el entorno del Barrio de Villimar, reiterando los argumentos expuestos en la citada sentencia procede desestimar este motivo del recurso en base a que en la disyuntiva de si nos encontramos ante una modificación o ante una revisión del Plan, entendiendo por revisión aquellas variaciones que inciden sustancialmente sobre la ordenación, para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en cuenta que a) el "ius variandi" de la Administración faculta a ésta para la modificación del aprovechamiento del suelo determinado en el Plan anterior, incidiendo en el carácter estatutario del derecho de propiedad inmobiliaria cuyo contenido será, en cada momento, el que deriva de la ordenación urbanística; b) frente a los criterios urbanísticos de la Administración no pueden prevalecer los de los particulares, a menos que estos demuestren que las propuestas de la Administración son de imposible realización o manifiestamente desproporcionadas o que infringen un precepto legal; c) en lo que afecta a la clasificación de unos terrenos como suelo urbanizable programado, efectuar su clasificación corresponde a la potestad discrecional de la Administración según el modelo de planeamiento que haya elegido; d) así las cosas, hay que concluir que nos encontramos ante un supuesto de la llamada discrecionalidad técnica del planificador urbanístico, en este caso optante por clasificar unos terrenos como suelo urbanizable programado únicamente cabe examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el Plan, ya que en lo demás goza aquel de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio debe ordenarse.

Dicho esto aunque dada la trascendencia de las alteraciones producidas en el Plan General de Burgos, admitiésemos que se trata de una auténtica revisión del mismo y no una simple modificación, no se ha producido infracción alguna en el procedimiento de su elaboración porque éste es, sustancialmente el mismo para la revisión y para la modificación del planeamiento. En definitiva, siguiendo lo expuesto por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.2.99 la denominación como " modificación" de lo que realmente es una "revisión" con arreglo a los criterios materiales que la distinguen según el art. 154. 3 y 4 del Reglamento de Planeamiento, no determina la anulación de la resolución impugnada al haberse seguido el mismo procedimiento de elaboración incluido el Avance de la Modificación aprobado por Acuerdo municipal de 27 de septiembre de 1991, que fue objeto de información pública para la formulación de sugerencias y alternativas de planeamiento, tal y como exige el art. 125.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (STS. 15.1.00).

Continua la citada sentencia de esta Sala con su argumentación sobre la intranscendencia en el presente caso, dadas las circunstancias concurrentes de que las alteraciones producidas en el Plan General de Burgos lo hayan sido mediante una simple modificación y no una revisión exponiendo una fundamentación jurídica que en este lugar se reitera sirviendo la misma de justificación para rechazar el último motivo del recurso vertido por la parte actora en la demanda en el que alega que el principal vicio jurídico que adolece la orden impugnada es el que aprueba un instrumento del planeamiento en el que se aplica un régimen jurídico derogado expresamente cual es el derivado del Texto Refundido de 1976 en vez de aplicar los criterios de la Ley del Suelo del año 1992 Dice la referida sentencia en su fundamento de derecho séptimo que es preciso examinar si la modificación del planeamiento que se analiza es conforme al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que la modificación que nos ocupa se inicia por Acuerdo del Ayuntamiento de 29 de enero de 1993, estando vigente la Ley del Suelo de 1992, la cual ordenaba en la Disposición transitoria sexta que en la primera revisión del Programa de Actuación de Planes Generales se debían fijar los aprovechamientos tipo de las diferentes áreas de reparto en suelo urbano y urbanizable programado y en la transitoria séptima se ordena la adaptación de los Planes Generales a lo dispuesto en la misma, por lo que realmente la cuestión fundamental era decidir si se podía llevar a cabo una modificación de los planes existentes - o una revisión enmascarada como modificación- sin necesidad de adaptarse a la nueva Ley del Suelo en vigor entonces, máxime cuando el Ayuntamiento de Burgos el 31 de enero de 1994- antes de la aprobación definitiva de la Modificación del Plan impugnada- acordó otorgar un plazo de 30 días para formular sugerencias sobre el Avance de los trabajos de Revisión y Adaptación del Plan General Municipal de Ordenación urbana de Burgos al Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen Suelo y Ordenación urbana de 26 de junio de 1992, siendo aprobada inicialmente la revisión del Plan el 1 de julio de 1996.

Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, sentada en las sentencias de 19 de febrero de 1982, 6 de julio de 1982 y 17 de octubre de 1990 según la cual cuando las modificaciones introducidas son de entidad tanto el procedimiento a seguir para llevarla a cabo como su propio contenido sustantivo se ha de regir por la Ley vigente al tiempo en que la misma se realiza, lo que exige necesariamente la adaptación del planeamiento a lo dispuesto en aquella ley, la conclusión a la que habría que llegar es que era necesario como circunstancia determinante de la legalidad de la modificación la adaptación del Plan a la Ley del Suelo de 1992, que no se había efectuado. Pero en este caso esta circunstancia no puede ser determinante, como consecuencia de la sentencia del TC 61/1997 que anula, entre otros muchos preceptos, la Disposición Transitoria Sexta y Séptima que obligan a la adaptación y los preceptos reguladores de las áreas de reparto y aprovechamiento tipo, recobrando su vigencia la normativa al amparo de la cual se efectuó la modificación.

SEXTO.- Por lo expuesto se estima parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable por razones cronológicas).

Vistos los artículos citados y demás aplicables

Fallo

Que rechazando la inadmisibilidad de recurso, debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Orden de 23 de noviembre de 1994 de la Consejería de Medio Ambiente y ordenación del Territorio, relativa a la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos en el entorno del Barrio de Villimar, exclusivamente en cuanto resuelve en el apartado 1° de su parte dispositiva "aprobar definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos por la que se clasifica cono Suelo urbano el ámbito definido como Unidad de Actuación "Villimar Sur", de 10,67 has de superficie", desestimando las restantes pretensiones de la demanda. No se efectúa una especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 19/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/1995 de 13 de Enero de 2004

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