Última revisión
14/01/2005
Sentencia Administrativo Nº 19/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 359/2003 de 14 de Enero de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 19/2005
Núm. Cendoj: 10037330012005100007
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00019/2005
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 19
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA / En Cáceres a CATORCE de ENERO de dos mil cinco.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 359 de 2003 , promovido por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA TAPIA JIMÉNEZ, en nombre y representación del recurrente DON Lucio , siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE NOGALES , representado por el Procurador DOÑA ANTONIA MUÑOZ GARCÍA; recurso que versa sobre: Inactividad respecto del Ayuntamiento de Nogales Resolución tácita del Ayuntamiento de Nogales respecto de la petición de entrega de documentos de un expediente municipal.
Cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala por el Sr. Lucio , en su condición de concejal del Ayuntamiento de Nogales (Badajoz), la inactividad administrativa por la Alcaldía de la referida Corporación, de facilitar información sobre las obras de mejora del Camino de Nogales a Entrín Bajo, que se estimada concedida por silencio positivo, suplicando en la demanda que se proceda a la efectividad del derecho a la información solicitada. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Ayuntamiento que considera el acto ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso, si bien se aduce con carácter previo su inadmisibilidad.
SEGUNDO .- Aún para el estudio de la inadmisibilidad opuesta por la defensa municipal es preciso hacer referencia a los presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa, resultando del proceso y su expediente los siguientes que el recurrente, a la sazón portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular en el Ayuntamiento, presentó en el Registro de la Corporación, en fecha 28 de noviembre de 2.002, escrito solicitando que se le facilitara la información relativa a las obras antes mencionadas, sin que a dicha petición se diera respuesta alguna por la Autoridad Municipal. Transcurridos cinco días de dicha petición; con fecha 12 de diciembre siguiente, presenta nuevo escrito en que se considera concedido el derecho a la información por la vía de silencio negativo, suplicando la expedición del certificado de acto presunto. Ante la negativa municipal a expedir la certificación y facilitar la información, se interpone el recurso suplicando, como se dijo, la entrega de dicha información.
TERCERO .- A la vista de esas actuaciones se objeta por la defensa municipal que el recurso es inadmisible por no haberse agotado la vía administrativa previa en cuanto la pretendida resolución presunta municipal debería haber sido impugnada en reposición, como recurso preceptivo y obligatoria, como impone el artículo 211 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre; se suma a ello que no nos encontramos con un supuesto de silencio positivo respecto de la petición del actor y, en fin, que no existe una inactividad respecto del pretendido derecho concedido de otorgar la información solicitada. Dejando estas dos cuestiones últimas para un estudio ulterior, por no estar referidas a las cuestiones formales en que ha de fundarse el óbice formal aducido, como sí lo es la cuestión referida a la falta de agotar la vía administrativa, que constituiría el fundamento de la inadmisibilidad del recurso, conforme a lo prevenido en el artículo 69-c), en relación con el artículo 25, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y así delimitada la inadmisibilidad no puede ser acogida, toda vez que, si bien es cierto que formalmente el artículo 211 del Reglamento Local antes mencionado ciertamente establece la necesidad de interponer el previo recurso de reposición "como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo"; no es menos cierto, como el mismo precepto establecía, que esa exigencia se imponía "de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", y sabido es que esa Ley sí exigía en la normativa vigente bajo la vigencia de la vieja Ley Jurisdiccional de 1.956 el referido recurso administrativo con carácter de preceptivo, como, en congruencia con ello, se establecía en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958; pero ese esquema se alteró en 1.992 ya con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, que desconoció dicho recurso; de ahí que la nueva Ley Jurisdiccional no haga referencia ya al mismo, por lo que el "de acuerdo" del precepto reglamentario local dejaba de tener contenido. Por último, es sabido que la reforma introducida en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común en 1.999 (Ley 4/1.999, de 13 de enero) ha dejado el recurso de reposición de tener carácter como preceptivo (artículo 116 y siguientes). Y ese devenir normativo tuvo reflejo en la Legislación local, porque esa misma Ley de 1.999 vino a dar nueva redacción al párrafo primero del artículo 52 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que ya establece el recurso de reposición con "carácter previo y potestativo".
CUARTO .- Expedito el camino para abordar las pretensiones accionadas en la demanda hemos de recordar que la misma están referidas, no a la legalidad o no de las obras a que se refieren las actuaciones, sino al originario derecho del recurrente, como concejal, a la obtención de la información solicitada sobre el mismo. En relación con ello, se parte en la demanda de que el derecho ya había sido concedido por silencio positivo; concesión a la que se opone la defensa municipal por entender que la entrega de copia de los "expedientes, libros o documentación en general" a los "miembros de las Corporaciones Locales" se condiciona a una autorización expresa del Presidente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16-1º-a) del Reglamento de 1.986 antes citado, de donde se concluye que al no existir esa autorización expresa en el caso de autos el silencio ha de entenderse negativo sin que exista, por ello, inactividad municipal.
QUINTO .- No comparte la Sala el anterior alegato porque, como sucede con el debate anterior, al margen de esa normativa reglamentaria, la regulación del silencio se contiene en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, también modificado en 1.999. Y conforme al párrafo segundo, tan solo un precepto "con rango de Ley" puede alterar a regla general de que la ausencia de resolución de las peticiones de los ciudadanos suponga "entender estimadas por silencio administrativos" dicha peticiones; con las únicas excepciones que el mismo precepto y párrafo contemplan, esto es, "los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos o disposiciones". Si ello es así, deberá concluir que ni el artículo 16 y siguientes del Reglamento de Organización antes citado tiene rango normativo suficiente para alterar la regla general de silencio positivo, ni cabe entender que la obtención de la información, incluida las copias que se dicen solicitadas por la misma Corporación, puede entenderse que se puedan incluir en ninguna de las excepciones señaladas, porque esa información, con el complemento de obtener copias, es un derecho que a los miembros de las Corporaciones Locales reconocen los artículos 14 y siguientes del Reglamento y, a mayor rango normativo, en el artículo 77 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local e incluso en el derecho fundamental de participación política reconocido en el artículo 23 de la Constitución. Consecuencia de todo ello es que debe entenderse que la petición de información se había concedido por silencio positivo y, por ello, existe en la actuación de la Corporación una inactividad de acto firme que ampara el derecho del actor, sin perjuicio de si la información solicitada fuese o no procedente o el alcance de dicha documentación que no es el objeto de impugnación.
SEXTO .- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Rechazando la inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Tapia Jiménez, en nombre y representación de Don Lucio , contra la inactividad por parte del Ayuntamiento de Nogales (Badajoz) respecto de la petición de información a que se refieren las actuaciones, se declara el derecho del recurrente a obtener la información solicitada en el escrito que sirve de inicio al procedimiento administrativo, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

