Última revisión
19/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 19/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 19/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100258
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2173
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 182/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón en nombre y representación de Don Enrique contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 216/2005, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Soria de 27 de junio del 2005, ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 216/2005 , se dictó sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis con el siguiente fallo:
"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Enrique frente a las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirman por ser ajustadas a Derecho.
SEGUNDO.- No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas procesales."
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se dicte sentencia anulando la apelada y resolviendo conforme al suplico de la demanda y al cuerpo de alegaciones más arriba formulado.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día tres de noviembre de dos mil seis. Habiéndose dictado providencia de fecha cinco de diciembre de dos mil seis , teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelante a la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón en nombre y representación de Don Enrique y como parte apelada al Ayuntamiento de Soria representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner.
Y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señala para votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día dieciocho de enero de dos mil siete en que se celebro la misma.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora apelante contra la desestimación por silencio administrativo de la reposición interpuesta contra la denegación por Resolución de la Alcaldía de Soria, de fecha 27 de junio del 2005, de la licencia de vado solicitada por el recurrente para la entrada en su local cochera sito en calle Laguna Negra, esquina con Mariano Vicén, de esta Ciudad.
Frente a dicha resolución y la sentencia de instancia que declara la conformidad a derecho de la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la licencia de vado, se alza la parte recurrente invocando, en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba ya que se aprecia un error de hecho consistente en que la sentencia da por supuesto que lo que pretende el recurrente es la conversión de un local comercial en cochera y ello no es cierto como se puede comprobar de las fotografías aportadas y de la propia descripción extraída de la escritura de compraventa, sin que se recojan en la sentencia varios hechos fundamentales cuales son que en el edificio existen varias cocheras, iguales a las del recurrente con acceso directo desde la calle y a las cuales se las ha concedido el vado durante los años 1994 a 2001, con base al mismo PGOU. Que además existen dos plantas de garaje en el nivel 1 y 2 del edificio con acceso común para esos garajes, y que por ese acceso común no se puede acceder a las cocheras que están al ras de la calle Laguna Negra, ya que no es posible constructivamente la aglutinación de los locales cocheras como la del recurrente, por el desnivel que existe con la rampa de acceso al garaje y estar aislado de otros locales similares, lo que significa que cada local cochera constituye una unidad independiente con acceso desde la calle directamente y que el local cochera del recurrente se encuentra precisamente en la esquina de la calle, con lo que la concesión del vado evitaría aparcamientos en la esquina, mejorando la visibilidad y seguridad vial.
Todos estos hechos no han sido contemplados por la sentencia apelada y se encuentran acreditados no solo por las fotografías, sino también por el informe obrante al folio 19 del expediente administrativo, ya que la sentencia recurrida solo contempla el informe previo a dicho informe del Ingeniero Municipal, el cual sin una inspección sobre el terreno, se limita a transcribir el artículo 72.4 del PGOU de 1994 y que no resulta aplicable al presente caso dado que no se pretende la conversión de un local en cochera, ya que siempre se ha tratado de una cochera y sin comprobar que no se podía aglutinar una entrada común para los locales cochera, como comprobó posteriormente el Ingeniero municipal, la sentencia obvia este informe que recomendó la concesión del vado y constatando los hechos anteriormente reflejados.
La sentencia establece que el interés general debe primar sobre el particular y si bien es cierto llega a una conclusión errónea, porque obvia que el local se encuentra en una esquina donde esta prohibido aparcar, porque el informe del Ingeniero Municipal recomienda la concesión del vado para favorecer precisamente el interés general, ya que su no concesión precisamente perjudica dicho interés general y la seguridad vial, al contrario de lo que estima la sentencia, al hacer una apreciación errónea de la normativa que aplica, al no haber examinado todos los hechos acreditados en el procedimiento.
Incluso los vados concedidos carecen de ese beneficio para el interés general y han sido concedidos en base con la misma normativa urbanística y tienen la misma casuística técnica que el local del recurrente y el del recurrente además tiene un plus, que no es otro, que su concesión beneficiaria a la seguridad vial de la zona, como refleja el informe antes citado, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso.
Frente a esta pretensión, por el Ayuntamiento demandado se rebaten dichos argumentos impugnatorios, solicitando la desestimación del recurso de Apelación y confirmación de la sentencia de instancia, ya que en cuanto al error en la apreciación de la prueba, se olvida el criterio jurisprudencial que determina que ha de prevalecer la apreciación realizada en primera instancia, salvo que se revele de forma clara y palmaria el error, además de que el principio de inmediación determina que es función básica del juzgador de instancia que solo puede ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación, que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.
Y en cuanto al fondo del asunto el fundamento básico denegatorio se encuentra en el artículo 72.4 in fine del PGOU de Soria, por lo que el hecho de que con anterioridad a 1994 se hayan otorgado dos licencias de vado en la misma calle y bajo normativa distinta, no puede en absoluto amparar el derecho de igualdad esgrimido por el recurrente, ya que la Administración sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento a la Ley y el Derecho, no pudiendo dichas licencias consolidar una situación ilegal, como sería si al amparo de la actual normativa distinta se autorizase la reserva de espacio, por lo que finaliza solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Y planteadas así las distintas posturas de las partes intervinientes en el presente recurso de apelación, para la adecuada resolución del mismo, se hace necesario examinar si la denegación de la concesión de vado permanente es o no conforme a derecho y si bien es cierto que este tipo de accesos suponen el ejercicio de una facultad discrecional, como ha indicado ya esta Sala, entre otras en la sentencia de 4-11-1999 , de la que fue Ponente Don Juan Ignacio Moreno- Luque Casariego, que en su Fundamento de Derecho Segundo precisaba que:
"Que en principio hemos de entender, que la concesión de vado se enmarca en el ejercicio de una facultad discrecional que tiene como finalidad regular la excepcionalidad del uso normal especial de bienes de dominio público que representan estas autorizaciones a tenor de los arts. 75.1,b) y 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986 , y 16.1 del Reglamento de Servicios de 1955. Sin embargo, hemos de recordar que tal potestad, se haya sometida al derecho constitucional a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 C.E .), de tal manera que la negación de tal autorización deberá justificarse razonablemente, lo que constituye la línea divisoria entre lo discrecional y lo arbitrario."
Y como el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de diciembre de 1.999 ha declarado también en su Fundamento de Derecho Segundo, con ocasión de la revocación de una licencia de vado que:
"La pretensión actora contenida en su demanda se concretaba en la declaración de nulidad del Decreto de la Alcaldía de Granada por el que se establecía el carácter peatonal de la Placeta B y dejaba sin acceso a los vehículos que penetrasen por la entrada del "C", situada junto a Torres B., y más concretamente, a la cochera y servicios existentes en dicho "C". Ahora bien, del art. 25.2, apartados b) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL , en adelante) y de los arts. 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD. 1372/1986, de 13 de junio ) resulta la referida competencia del Ayuntamiento para la ordenación del tráfico de vehículos y peatones en las vías urbanas. Competencia que incluye la potestad de declarar una vía pública municipal de uso exclusivo peatonal, con revocación, incluso, de las licencias de vado que hubieran podido concederse (Cfr. STS de 25 de mayo de 1995 ), que son revocables por razones de interés público que así lo aconsejen o porque existan nuevos criterios de apreciación derivados de las necesidades urbanísticas, como ocurre en casos de remodelación de vías públicas y su conversión en calle peatonal. En términos de STS 4 de junio de 1997 , por mucho tiempo que el demandante haya usado la vía pública de que se trata como paso para vehículos, ningún derecho adquirido puede deducir de tal hecho, porque los bienes de dominio público son inmunes frente a la posesión continuada de los particulares, que en ningún caso puede originar para los poseedores la adquisición de derechos reales por usucapión (arts. 132 CE, 80 LRBRL y 5 RBEL)".
Pues bien sentado lo anterior, ello no es obstáculo para considerar que en el presente caso la denegación de la licencia se ha basado, como se puede apreciar en el expediente administrativo al folio 14, en el artículo 72.4 del PGOU vigente en ese momento, el cual determinaba que sólo se permitirá con carácter general una entrada de garaje por fachada de edificio prohibiéndose la transformación de locales en planta baja, salvo la aglutinación de los mismos con entrada común a la anterior.
Por lo que como vemos de la dicción de ese artículo resulta en principio que no estaría prohibido la entrada, si bien con carácter general se permite solo una entrada, pero de su propio texto cabe admitir la posibilidad de excepciones a la regla, como al parecer aquí se ha realizado cuando en el propio inmueble, como se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente administrativo folios 21 y 22, existen concedidos otros dos vados, aunque curiosamente en la remisión de la certificación por el Ayuntamiento, solicitada en la prueba practicada a instancias de la parte recurrente, a los folios 67 y siguientes de autos, aparece que el vado nº 1678 fue concedido en julio de 1994, y el vado 1959 en mayo de 2001, ambos estando vigente el PGOU que se ha aplicado al recurrente, y aunque se diga en el informe al folio 73 que ninguno de ellos es colindante con el local de Don Enrique , en la fotografía obrante al expediente administrativo al folio 21 aparece claramente que se encuentran en el mismo inmueble, si a todo ello unimos el hecho de que no estamos ante la transformación de ningún local, por cuanto como resulta de la escritura de compraventa de 10 de mayo de 2005 aportada por el ahora apelante, y en la que éste adquiere una cochera, y la descripción que constaba en el Registro de la Propiedad como se aprecia en dicha escritura al folio 8 vuelto del expediente administrativo, es de local garaje, por lo que resulta patente que no estamos ante la transformación de un local comercial en garaje, sino ante un local garaje o cochera, por lo que en rigor dicho artículo del PGOU no resultaría aplicable, además de que las concesiones de vados antes citadas, indican que en base a dicha normativa si que fueron concedidas, por cuanto y pese a lo que alega el Ayuntamiento de Soria en su escrito de contestación a la Apelación, el Plan General de Ordenación Urbana cuya última Revisión fue aprobada definitivamente por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 21 de abril de 1994, ha estado en vigor desde esa fecha, hasta la ORDEN de 10 de marzo de 2006 en la que se aprueba la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria, por lo que tanto en julio de 1994, como en mayo de 2001, se ha debido de aplicar la misma normativa, y no una normativa diferente como alega el Ayuntamiento, por lo que no concurre la justificación alegada para denegar el acceso, por cuanto no estamos ante la transformación de un local comercial en garaje, ya que aparece inscrito como local garaje, y por que si bien el PGOU establecía con carácter general permitir una sola entrada de acceso a garaje por fachada, en el presente caso aparecen concedidas al menos dos vados en base a la misma normativa aplicable al recurrente, y si a ello se suma el informe del Ingeniero Municipal, que en el caso en concreto concluye que la existencia del vado evitaría aparcamientos en esquina, mejorándose la visibilidad y por lo tanto la seguridad vial, resulta de todo ello que no concurren los motivos de denegación que fueron confirmados por la sentencia de instancia, que por ello procede revocar, ya que como concluía la sentencia antes citada de esta Sala de 4 de noviembre de 1999 :
"Es, precisamente, en el campo de la discrecionalidad, -como se ha dicho- del presente caso, donde tiene mayor y más adecuada proyección el comentado derecho pues, siendo, entonces libre la Administración de optar por una u otra solución, la que se aplique en la decisión de un caso habrá de operar también para los que posteriormente se le planteen en iguales términos; de otro modo se incurriría en una reprochable desigualdad, inductiva, además, de una arbitrariedad vedada, igualmente, por el art. 9.3 de la Constitución y que sólo quedaría excluida si el cambio de criterio así producido se explica en el correspondiente acto, mediante adecuada y suficiente motivación formal, tal como lo exige expresamente el art. 54 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre que, por demás, también la exige para los actos dictados en ejercicio de potestades discrecionales. A tenor de lo dicho, ha de acogerse en el caso la alegada vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que la matizada prueba documental revela que en otros casos similares anteriores se otorgó, por el Ayuntamiento demandado la licencia de vado permanente que ahora se niega al demandante pese a plantear un caso sustancialmente igual. Ello configura, obviamente, el supuesto de nulidad plena previsto en el art. 62-1. a) de la referida Ley 30/1992 ."
Y lo mismo cabe concluir aquí, procediendo en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente y por ello reconociendo al mismo el derecho a la obtención de la licencia de vado solicitada el 24 de mayo de 2005.
TERCERO.- Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA , no hacer especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia, a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima el recurso de Apelación registrado con el número 182/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón en nombre y representación de Don Enrique contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Soria en el procedimiento ordinario núm. 216/2005, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Soria de 27 de junio del 2005.
Sentencia cuya revocación procede y en su lugar se declara que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Soria de 27 de junio del 2005, por no ser las mismas conformes a derecho, por lo que procede la concesión al recurrente de la licencia de vado permanente solicitada el 24 de mayo de dos mil cinco.
Y todo ello sin expresa imposición de costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes, por imperativo legal.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. González García, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a doce de enero de dos mil siete de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.

