Última revisión
15/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 19/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2006 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 08019330042010100009
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:158
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 292/2006
Parte actora: Esmeralda
Parte demandada: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MUFACE)
SENTENCIA nº 19/2010
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
=========================================/
En Barcelona, a quince de enero de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Esmeralda , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Eva Puig Gracia, y asistido por el Letrado D./ª. Eugenio Martínez Caparrós, contra la Administración demandada MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MUFACE), actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección del Instituto Nacional de Administraciones Públicas, de fecha 27 de diciembre de 2005, por la que se declaró la inadmisibiilidad del recurso de alzada, al considerar que se había interpuesto fuera de plazo y además, por no cumplir con las bases de la convocatoria.
En la resolución administrativa además de alegarse la causa de inadmisibildiad indicada, se expresa que la demandante no cumple con los requisitos K,L,M.
En la demanda se razona que no hubo notificación de la resolución administrativa a la interesada y que cumple todoso los requisitos para poder participar en la convocatoria para ingreso en el Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, acceso por promoción horizontal del personal laboral fijo.
El Sr. Abogado del Estado reitera la causa de inadmisibilidad alegada anteriormente en la resolución administrativa y se opone en el fondo.
En la resolución de la Secretaría General para las Administraciones Públicas de 7 de mayo de 2005, se hizo publico que las listas de opositores admitidos estaban expuestas en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, en el INAP y en la Dirección General de la Función Pública, así como en las direcciones correspondientes de internet, concediéndose a los opositores excluidos y omitidos de un plazo de 10 días habíles a partir del día 21 de mayo de 2005, para subsanar los defectos que hubiesen motivado su inadmisión.
El recurso en vía administrativa se interpuso el día 4 de noviembre de 2005.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, para llegar a la conclusión de en modo alguno puede prosperar la acción jurisdicciona ejercitada por los siguientes motivos.
En primer lugar, y respecto de la causa de inadmisibilidad alegada tanto en vía administrativa como en el escrito de oposición a la demanda, referente a la extemporaneidad del recurso administrativo, no queda más remedio que estimar esta causa de inadmisibilidad a tenor de los dispuesto en el artículo 89 e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
En consecuencia, a la luz de la doctrina acabada de exponer, y de la interpretación efectuada del artículo indicado, y el artículo 24 del texto constitucional procede la estimación del motivo expresado, porque el recurso administrativo objeto de esta litis fue interpuesto superado con creces el plazo legalmente indicado en la resolución administrativa.
Este criterio es reconocido por el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 29 de abril de 1992 , invocada por el recurrente, que reitera la doctrina mantenida por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la jurisprudencia (baste citar la sentencia de 26 de diciembre de 1995, Sala 3ª, Sección 5ª del Tribunal Supremo ), en el sentido de que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, no dejando el artículo 24 de la Constitución los plazos legales al arbitrio de las partes ni sometiendo a la libre disposición de éstas sus prórrogas ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, y sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez llegado a su término, pues los plazos perentorios o preclusivos, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos y no son susceptibles de suspenderse o reabrirse después de cumplidos.
Se trata de la omisión de todo razonamiento en sustento de la impugnación articulada en el recurso, lo cual supone la inobservancia total de un requisito esencial de orden público, como lo es el de la preclusión, que, en garantía de la regularidad y concentración del procedimiento ha de obligar a las partes a formular sus alegaciones en el plazo procesalmente previsto, todo ello bajo la sanción de la pérdida de la posibilidad de realización del acto o la de inadmisión del recurso (SSTC 39/1981, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º; 16/1992, fundamento jurídico 4.º; y AATC 661/1984 y 159/1985 ).
Así, recuerda el Tribunal Constitucional que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima (SSTC 41/1985, 25/1986, y 36/1989 , el artículo 24.1 CE ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos (SSTC 65/1983, y 1/1989,, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (STC 117/1986, el cual se agota una vez llega a su término (SSTC 39/1981, 53/1987, y 157/1989 .
Por todo lo cual, es procedente acordar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesaria resolver las demás cuestiones planteadas en este proceso, especialmente las que afectan al fondo de la cuestión controvertida, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -adminsitrativa.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE ENERO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
