Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 19/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 547/2008 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 19/2012
Núm. Cendoj: 02003330012012100074
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00019/2012
Recurso nº 547/08
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 19
En Albacete, a dieciséis de Enero de dos mil doce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 547/08, seguido a instancia de la mercantil ZAROAL SL, representada por la Procuradora Sr. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Battaglio Sala, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, en materia de IVA. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de junio de 2008, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 24 de abril de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de la Agencia Tributaria de Quintanar de la Orden de 26 de febrero de 2007 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 2 de octubre de 2006 por infracción tributaria grave del artículo 79.a de la LGT de 1963 , clave de liquidación A4514306506020960, por importe de 56.401,28 euros, por haber dejado de ingresar dentro de plazo reglamentario un importe de 112.802,56 euros por el concepto de IVA ejercicio 2002.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 5 de mayo de 2009, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que se'estime la demanda, anule la resoluciones impugnadas y acuerde anular la sanción impuesta y ordenar su archivo, con imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado a la Administración demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, suplicando se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Habiéndose recibido el procedimiento a prueba y practicadas las pertinentes, las partes reprodujeron sus pretensiones de demanda y contestación por vía de conclusiones.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 24 de abril de 2008, por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada contra la resolución de la Agencia Tributaria de Quintanar de la Orden de 26 de febrero de 2007 que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 2 de octubre de 2006 por infracción tributaria grave del artículo 79.a de la LGT de 1963 , clave de liquidación A4514306506020960, por importe de 56.401,28 euros, por haber dejado de ingresar dentro de plazo reglamentario un importe de 112.802,56 euros por el concepto de IVA ejercicio 2002.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria alegando en síntesis que;
-Caducidad del expediente sancionador en aplicación del artículo 209.2 de la LGT 2003 .
-Prescripción de la sanción en aplicación del artículo 189 de la LGT 2003 respecto las posibles infracciones cometidas en el primer trimestre de 2002.
-Ausencia de motivación en las resoluciones que imponen la sanción, ni la administración actuante ni el TEAR dan explicaciones sobre la motivación que conduce a la imposición de la sanción.
-Infracción del principio de presunción de inocencia, pues corresponde a la Administración probar la infracción sin que se pueda invertir la carga de la prueba.
-Proscripción de la responsabilidad objetiva e interpretación razonable de la norma.
TERCERO.-El Abogado de Estado sostiene su pretensión desestimatoria del recurso argumentando en síntesis que:
-No existe caducidad pues el nuevo expediente sancionador iniciado el 28 de junio de 2006 viene motivado por la ejecución de la resolución del TEAR de enero de 2006.
-No existe prescripción atendiendo a las reclamaciones económico-administrativas y al recurso en vía judicial interpuesto por la actora.
-Los actos se encuentran motivados, pues se sanciona a la actora por falta de ingreso dentro de plazo y ello como consecuencia de deducirse el IVA soportado sin que concurrieran los requisitos legalmente establecidos.
-La improcedencia de la actuación de la actora ha sido reconocido por la Sala en la Sentencia dictada en los autos 177/2006 donde se confirma la liquidación girada, reproduciendo los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en dichos autos respecto la razonabilidad de la actuación de la actora.
CUARTO.- Atendiendo a los motivos invocados por la actora debemos analizar en primer lugar si concurre caducidad del expediente sancionador o prescripción de la sanción.
Para ello resulta relevante atender a los siguientes hechos que se derivan del expediente administrativo:
-Acuerdo de iniciación de expediente sancionador y comunicación del trámite de audiencia de fecha 28 de junio de 2006 notificado al actor en fecha 11 de julio de 2006.
-Alegaciones efectuadas por el actor en fecha 15 de julio de 2006.
-Acuerdo de imposición de sanción de fecha 2 de octubre de 2006, notificado al actor en fecha 16 de octubre de 2006.
-Recurso de reposición formulado por el actor contra dicho Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2006.
-Acuerdo de 26 de febrero de 2007 de la Administración de Quintanar de la Orden que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de imposición de sanción, notificado al actor en fecha 27 de marzo de 2007.
-Reclamación económico administrativo interpuesta por el actor contra al anterior resolución en fecha 20 de junio de 2007.
-Resolución del TEAR de fecha 24 de abril de 2008 desestimatoria de la reclamación económico administrativa.
A su vez obra en el expediente administrativo informe adjunto, no impugnado por el actor, de donde se desprende lo siguiente;
-En fecha 11 de diciembre de 2003, se notificó al actor la liquidación provisional por IVA 2002, cuota de 112.839,70 euros motivada por la acreditación indebida de cuotas deducibles, junto con la apertura de expediente sancionador, que concluyó con acuerdo de imposición de sanción por importe de 29.620 euros, notificada el 27 de octubre de 2004.
-Contra la liquidación provisional se interpuso recurso de reposición, parcialmente estimado mediante resolución de fecha 17 de marzo de 2004, notificada al actor en fecha 24 de marzo de 2004, dictándose nueva liquidación por importe de 118.054,83.
-Contra dicha resolución y contra el acuerdo de imposición de sanción se interpusieron reclamaciones económico- administrativas, que fueron acumuladas y resueltas por el TEAR mediante resolución de fecha 19 de enero de 2006 que desestimo la reclamación frente a la liquidación, confirmando la misma y estimó la reclamación contra la sanción, anulando la misma al tener su origen en la primera liquidación provisional anulada por recurso de reposición.
-En cumplimiento del fallo del TEAR, en fecha 23 de junio de 2006 se anuló la sanción impuesta, emitiéndose la nueva sanción ajustada a la liquidación provisional, que es la que es objeto del presente procedimiento. A su vez dicha resolución del TEAR en cuanto desestimó la reclamación frente a la liquidación fue recurrida en vía contencioso-administrativa en fecha 13 de marzo de 2006.
Una vez delimitado lo anterior, entraremos a analizar la caducidad pretendida por la parte actora, la cual alega que en aplicación del artículo 209.2 de la LGT 58/2003, no se podía haber iniciado el expediente sancionador al haber transcurrido más de tres meses desde la notificación de la liquidación practicada en fecha diciembre de 2003.
Es cierto que el artículo 209.2 de la LGT 58/2003 señala que los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución, pero ello no implica la caducidad del presente procedimiento, donde en base a lo expuesto, consta que la apertura del expediente sancionador se notificó al actor junto con la liquidación provisional en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo que la notificación del nuevo expediente sancionador iniciado en fecha 28 de junio de 2006, tal y como refiere el Abogado del Estado, tiene su origen en la resolución del TEAR 19 de enero de 2006, que anuló la sanción impuesta, por lo que esta desligada en su continuidad procedimental de la liquidación provisional de diciembre de 2003, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 209.2 de la LGT 58/2003.
También invoca el actor la prescripción de los hechos sancionables referentes al primer trimestre de 2002, ya que la entidad recibió la primera notificación de la existencia del expediente sancionador en fecha 11 de julio de 2006, por lo que habría prescrito el día 21 de abril de 2006 por el transcurso de mas de cuatro años, añadiendo que como en el expediente administrativo no consta la fecha en la que se cometieron las infracciones, más allá del genérico ejercicio 2002, de haberse cometido en el primer trimestre, las infracciones estarían en su totalidad prescritas.
El artículo 189.2 de la LGT 58/2003 señala como plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias el de 4 años, y añade en su apartado 3 que este plazo se interrumpirá por cualquier acción de la Administración Tributaria realizada con conocimiento formal del interesado , conducente a la imposición de la sanción, y por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión de tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.
Pues bien, tal y como recoge la resolución recurrida, el periodo de cuatro años ha sido interrumpido por las actuaciones seguidas en el procedimiento de comprobación del impuesto y periodo, como son la emisión de requerimiento relativo al IVA ejercicio 2002 en fecha 3 de octubre de 2003, la propuesta de liquidación y el acuerdo de liquidación provisional notificado el 11 de diciembre de 2003 junto con el inicio del expediente sancionador, así como por la interposición de la reclamaciones económico-administrativas interpuestas y resueltas por el TEAR en fecha 19 de enero de 2006, recurrida a su vez en vía judicial, tal y como ya hemos señalado, debiendo añadirse que en fecha 25 de mayo de 2009 se dictó por esta Sala y Sección sentencia en dichos autos 177/2006, desestimando el recurso contencioso-administrativo entablado por la actora frente a la resolución del TEAR de 19 de enero de 2006 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 45-476-04, concluyendo por tanto que no ha transcurrido el plazo de cuatro años invocado al haber quedado interrumpida la prescripción por las actuaciones referidas.
QUINTO.-Entrando en el fondo del asunto, invoca en primer lugar el actor la ausencia de motivación en las resoluciones que imponen la sanción, señalando que en ningún momento ni la administración actuante ni el TEAR en la resolución que se impugna dan mayores explicaciones sobre la motivación que conduce a la imposición de la sanción, que las referentes a la existencia de una infracción consistente en dejar de ingresar dentro de plazo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, sin especificar los hechos que han dado lugar a la actuación inspectora y la culpa o ausencia de diligencia imputable al contribuyente de manera que quede debidamente justificada la imposición de sanción, añadiendo que en el expediente administrativo no se han incluido los elementos que puedan permitir a la Sala determinar la motivación que ha conducido a la imposición de la sanción, limitándose a señalar el precepto infringido y la norma que tipifica la sanción, lo que le ha generado indefensión.
En relación con la falta de motivación alegada, debe recordarse como viene reiterando la Sala, que la exigencia y modos de motivar tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su 'ratio decidendi' con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24 y 103 de la CE , en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones. Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 Ley 30/1992,pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material. Criterio jurisprudencial constante que concluye que la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.
Pues bien, tanto el acuerdo de iniciación como el acuerdo de imposición de sanción señalan como hechos, el dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, según se determina en el procedimiento de comprobación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2002, recogiendo expresamente la resolución del TEAR que'el presente procedimiento sancionador trae causa, en el procedimiento de comprobación seguido por la Oficina de Gestión en relación con la declaración resumen anual del IVA/2002, donde se puso de manifiesto, la acreditación indebida de cuotas deducibles por venir documentadas en facturas que no reúnen los requisitos establecidos en la Ley del IVA para su deducción, cuestiones que han sido conocidas y convenientemente combatidas por la entidad en el recurso de reposición formulado ante la Oficina Gestora primero y en la posterior reclamación económico- administrativa ante este Tribunal, de modo que no se alcanza a comprender la ausencia de motivación del expediente sancionador, siendo que los elementos tenidos en cuenta en el expediente sancionador para calificar los hechos y formular la propuesta de sanción son los que resultaron del procedimiento de liquidación'y añadiendo que 'la conducta realizada por la obligada que resulta acreditada en las actuaciones consistió en practicar deducciones sin observar las limitaciones y restricciones existentes en la normativa reguladora del IVA (Art. 92 a99 y97 de la Ley 3//1992) bien por no disponer del justificante documental adecuado en algunos casos, bien porque los exhibidos incumplían algunos de los requisitos legalmente establecidos, o bien porque no se acreditaba la realidad de los supuestos servicios, tal y como concluyó este Tribunal en la citada resolución de fecha 19-1-06, lo que le llevó a dejar de ingresar una cuota tributaria por el IVA/2002 de 112.802,56 euros.'
Entiende la Sala que la motivación expuesta es suficiente para que la actora haya podido conocer los motivos por los que se ha sancionado su conducta, ya que la liquidación provisional de fecha 5 de diciembre de 2003 correspondiente al procedimiento de comprobación referente al IVA/ 2002 al que se refieren en su motivación las resoluciones administrativas, ha sido incorporada al procedimiento por la parte actora, recogiendo expresamente en su motivación cuales son las conductas que son fundamento del acuerdo sancionador, debiendo destacar expresamente que señala que:'se limita al 50% la deducción de facturas de automóviles de turismo(art 95 Ley IVA), se elimina la deducción de las facturas que no reúnen los requisitos formales delart 97 de la Ley del IVAyart 2 apartado 4 del Real Decreto 2402/1985sobre el deber de expedir facturas, como falta de descripción de la operación de fecha y de la identificación del cliente. No dan derecho a deducción las cuotas soportadas por adquisición de alimentos y bebidas (articulo 96.uno.3º de Ley IVA). No se admite el derecho a la deducción en cuantía superior a la cuota expresa y separadamente repercutida ni de las facturas en que la cuota tributaria no haya sido expresa y separadamente consignada (art 97 tres Ley IVA)', por lo que no puede estimarse que exista falta de motivación respecto los hechos sancionados que le haya generado indefensión.
También invoca la actora la falta de motivación respecto la culpa o ausencia de diligencia imputable al contribuyente en las mismas resoluciones, alegación que debe de ser desestimada igualmente atendiendo a que expresamente el Acuerdo de imposición de sanción señala que' en el presente caso, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, se aprecia una omisión de la diligencia exigida sin que, por otra parte, las alegaciones realizadas o la interpretación dada a la normativa aplicable puedan amparar una exoneración de la responsabilidad tal como se ha razonado anteriormente..'mientras que la resolución del TEAR también se refiere de manera expresa a la culpabilidad al señalar que: 'en el presente caso, no concurre ningún supuesto exculpatorio de la conducta del sujeto pasivo, por cuanto el incumplimiento de sus obligaciones fiscales no se halla justificado por una interpretación jurídica razonable de las normas tributarias aplicables, ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas, lo que hace que haya sido imposible infringirlas sin existir cuando menos la culpabilidad inherente a la negligencia, siendo de concluir con la procedencia de la sanción impuesta.'
-Invoca a continuación la infracción de la presunción de inocencia alegando que es la administración la que debe de probar la infracción sin que sea admisible invertir la carga de la prueba, y la proscripción de la responsabilidad objetiva e interpretación razonable de la norma, entendiendo que la Administración ha aplicado un baremo de responsabilidad objetiva haciendo caso omiso de todo elemento de culpabilidad objetiva, concluyendo que en el presente caso falta el elemento subjetivo imprescindible en toda infracción, ya que el contribuyente ha deducido con absoluta buena fe el IVA de una serie de facturas sin que la Administración haya impugnado dicha buena fe ni hecho valoración alguna sobre el elemento culpable.
En trámite de prueba incorpora la actora la sentencia de ésta Sala dictada en el recurso 177/2006, de fecha 25 de mayo de 2009 que desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR de fecha 19 de enero de 2006 que desestima la reclamación económico administrativa nº 45-476.04 interpuesta contra la liquidación, alegando que la sentencia señala expresamente que' en la materia propia de este tributo, los requisitos formales son especialmente rigurosos y de obligado cumplimiento, para que el juego entre IVA soportado, IVA repercutido e IVA deducido encaje en la previsión legal, ya sea para evitar fraudes- que no se ha demostrado fuera este el caso-, ya lo sea para evitar disminución en los ingresos de la Hacienda Pública', añadiendo que la sentencia también refiere que la Administración lo que esta negando es el pertinente ejercicio,'que no comporta ningún tipo de medida sancionadora, donde el principio de culpabilidad pudiera tener relevancia.'
Debe recordarse en materia de culpabilidad en el ámbito tributario la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2011, recurso 4035/2008 que refiere: 'En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones delartículo 79 de la misma Ley General Tributaria(Sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero,5 de marzo,7 de mayoy9 de junio de 1993; y,24 de eneroy28 de febrero de 1994y6 de julio de 1995). Por ello 'cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ellos se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios'(Sentencias de 5 de septiembre de 1991y8 de mayo de 1997EDJ 1997/3447 , entre otras muchas).
En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido elTribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias, ente otras, de 28 de febrero de 1996y6 de julio de 1995) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable'. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenible.
Ha de tenerse en cuenta, por tanto, la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad, como elementos fundamentales de toda infracción administrativa, y también, por tanto, de toda infracción tributaria, que la modificación del concepto de esta última introducida en elart. 77 de la Ley General Tributariapor la Ley 10/ 1985, de 26 de abril ('son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia'), no puede interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el Derecho Tributario Sancionador, sino, antes al contrario, como modificación delimitadora del mínimo respecto del cual simple negligencia puede darse por existente una infracción sancionable. Así se desprende de laSentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril(-f.4º, Apartado A) cuando textualmente declara que 'no existe (...) un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto laLey 10/1985. Por el contrario, en el nuevo artículo 77.1sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, no apreciándose en el citado precepto legal infracción de los principios de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y de legalidad sancionadora (art. 25.1 de la Constitución)'.
Así resulta de la Jurisprudencia de laSala 3ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de abrily26 de septiembre de 1996y26 de julioy9 de diciembre de 1997.
Atendiendo a lo expuesto debe de señalarse que no existe infracción del principio de presunción de inocencia, pues siendo que la actividad sancionada consiste según el artículo 79 a) de la LGT 63 en dejar de ingresar dentro de los plazos señalados la deuda tributaria y habiendo sido probados tales hechos por la administración tal y como resulta de las resoluciones recurridas en los términos expuestos anteriormente, el elemento subjetivo al que se refiere el artículo 77 de la misma LGT , cuando señala que las infracciones tributarias son sancionables incluso a titulo de simple negligencia, aparece expresamente valorado en las resoluciones recurridas, a nuestro juicio de manera adecuada, sin que pueda apreciarse la existencia de una interpretación razonable de la norma, invocada de manera genérica por parte de la actora, que ni concreta cual seria la norma interpretada ni cual seria la interpretación razonable de la misma, ni una conducta diligente por parte de la actora, y sin que la invocación de la sentencia de esta Sala permita sostener la interpretación de la actora, pues que la misma señale que en dicho procedimiento no se ha demostrado que tuviera por objeto cometer un fraude, no implica que no se haya cometido la conducta tipificada como infracción consistente en de dejar de ingresar la deuda tributaria en los plazos previstos, ni que no concurra el elemento subjetivo al menos a titulo de negligencia, atendiendo a la actividad desempeñada por la actora referente a la compraventa de terrenos, promoción y construcción de toda clase de edificios y su venta, y a la conducta realizada consistente en practicar deducciones sin observar las limitaciones y restricciones existentes en la normativa del IVA, bien por no disponer del documental adecuado en algunos casos, bien porque los exhibidos incumplían los requisitos exigidos o bien porque no se acreditaba la realidad de los supuestos servicios, y sin que el hecho de que la sentencia aportada referente a la liquidación señale que dicho procedimiento no comporta medida sancionadora, donde el principio de culpabilidad pueda tener relevancia, afecte al presente pronunciamiento, ya que es en este procedimiento donde existe la medida sancionadora, y donde sí tiene relevancia el principio de culpabilidad, culpabilidad en la actora que entendemos ha quedado acreditada conforme a los expuesto.
Por lo que el recurso contencioso-administrativo debe de ser desestimado.
SEXTO.-A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por ZAROAL SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 24 de abril de 2008. Sin Costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
