Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 19/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 445/2013 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 19/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:98

Núm. Roj: SJCA  98:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 445/2013 Procedimiento abreviado

Parte actora : Loreto

Representante de la parte actora :

Letrado: ALBERT CAMACHO CASTRO

Parte demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Representante de la parte demandada : EULALIA CASTELLANOS LLAUGER

Letrado:

SENTENCIA Nº 19/15

En Barcelona a 27 de enero de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 445/13 de procedimiento abreviado, en los que ostenta la condición de parte actora Dª Loreto , representada por el Letrado Dº Alberto Camacho Castro, y parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la entidad aseguradora ZURICH, representados por la Procuradora Dª Eulalia Castellanos Llauguer.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 21/8/2013. La cuantía del recurso se cifra en 30.000 euros.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 10/12/2013, se dio traslado de la misma a la demandada, citándose a las partes para la celebración de la vista en fecha 20/1/2015, reclamando a la Administración demandada el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la vista, la parte actora se ratificó íntegramente en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en el CD adjunto. Habiéndose recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentarse las conclusiones por las partes, quedaron los mismos vistos para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 21/8/2013. La cuantía del recurso se cifra en 30.000 euros.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y defiende la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la Administración, la Jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

c) Que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor.

Señala el Alto Tribunal que para acceder a una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de mediar una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto de la Administración y el daño que éste acto ha producido, siendo necesario que exista un acto o una omisión de la Administración Pública y un daño derivado de ella efectivo, real, evaluable económicamente e individualizado, siendo ésta una responsabilidad objetiva en la que ni siquiera se incluye la licitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, lo que supone según el mismo Tribunal, la existencia (activa o pasiva) de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquella y ésta; incumbiendo su prueba a quien la reclame, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

TERCERO.- Así las cosas, procede examinar si el devenir de los hechos justifica o no la responsabilidad que se pretende al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su consiguiente indemnización.

Reclama la recurrente la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída acontecida en vía pública en fecha 6/9/2012 por la mañana (la hora de ingreso en urgencias para ser atendida por las lesiones sufridas son las 13.39 horas), frente al nº 215 de la calle Selva de Mar de la localidad de Barcelona, cuando piso un agujero habido en la acera previo al paso de cebra que iba a cruzar. No se discute por la demandada la producción del referido accidente pero sí el nexo causal que constituye el fundamento de la reclamación de autos.

A través del examen de las fotografías incorporadas a las actuaciones administrativas, se evidencia que el referido agujero es consecuencia de la falta de un pilón. Sin embargo, atendiendo al estado general de la calzada y acera de la zona (muy bueno), a su amplitud (con posibilidad de sortear el obstáculo en sí) y la fecha y hora en la que se produjeron los hechos (plena visibilidad), no puede considerarse que el citado agujero sea insalvable y peligroso con arreglo a los criterios de la diligencia media exigible a todos los peatones en su deambulación por la ciudad. No es relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, según una reiterada jurisprudencia, 'la existencia de pequeños agujeros, la separación entre baldosas, los resaltes mínimos por instalación de tapas de alcantarillas o bases de los marmolillos'.

Es por ello que si bien la Administración ha de mantener las aceras y calzadas en buen estado para su utilización, también lo es que no podemos exigirle un estándar de eficacia que exceda de lo que comúnmente se reputa obligatorio convirtiendo a la Administración Pública en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de la Administración Pública en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico como afirman las STS de fecha 5/6/1998 y 13/9/2002 , entre otras.

Por tanto, teniendo en cuenta el estado de la calzada (si bien no era el óptimo deseable tampoco era deplorable con riesgo para el tránsito de peatones) así como la falta de diligencia media exigible en la recurrente en su deambulación por la ciudad, no cabe predicar la responsabilidad patrimonial de la Administración basada en un supuesto funcionamiento irregular de los servicios públicos.

CUARTO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Loreto , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Ayuntamiento de Barcelona de fecha 21/8/2013, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme dado que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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