Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 19/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 144/2013 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 19/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100011
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00019/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 144/2013
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 19/2015
En la ciudad de Logroño a 15 de enero de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala sobre Expropiación Forzosa y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de DON Juan Manuel , DOM Belarmino , DON Ernesto , DOÑA Eva María y DOÑA Dulce , representados por la Procuradora Doña Paula Cid Monreal,y asistido por el letrado Don Rafael Nieto Martínez, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de abril de 2013.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de enero de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de abril de 2013 que desestima íntegramente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 21 de octubre de 2011 que fijaba un justiprecio de 701.465,59 €.
La parte demandante solicita se dicte sentencia en la que decretando la nulidad o, en su defecto anulando el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja en sesión celebrada el día 18.05.2013 por ser contrario a derecho, fije la valoración urbanística del terreno expropiado en la cantidad de 1810754,48 € euros, más los intereses correspondientes, con el incremento indemnizatorio del 25 % como valor de afección en caso de determinarse la existencia de vía de hecho, con imposición en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:
La resolución recurrida establece:
A) El día 24 de abril de 2006 por resolución de la Dirección General de Carreteras se aprueba el proyecto de 'Autovía Camino de Santiago (A-12) tramo Hervías- Grañon que afecta las fincas expropiadas del término municipal de Bañares y su ejecución es declarada de urgencia. Y con fecha 29 de marzo de 2007 se levantan las actas de ocupación.
B) Valoración.-
1º.- Finca NUM000 : Total 48.221 €
Suelo: 42.775 €
Vuelo: 2.053 €
Rápida ocupación: 1.152,10 €
Premio de afección 2.241 €
2º.- Finca NUM001 : Total 28.078 €
Suelo: 22.872 €
Vuelo: 3.600 €
Rápida ocupación: 282,40 €
Premio de afección: 1326 €
3º Finca NUM002 : Total 415.725,16 €
Suelo: 22.872 €
Vuelo: 3.600 €
Rápida ocupación: 282,40 €
Instalaciones (naves agrícolas, palomar, pozo, caseta transformador, cobertizo, caseta de labranza, explanada de cemento, traslado de tubería, mojón, y barra metálica): 297.418,16 €
Premio de afección: 17857,56 €
Demérito: 39.591 €
TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso.- El Abogado del Estado expone las siguientes causas de inadmisibilidad:
a) La falta de reclamación previa en vía administrativa de la vía de hechoy, en definitiva, del agotamiento de dicha vía, es la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo ( arts. 25-1 y 69 c) LJCA ), pues es sabido que el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa impide que puedan deducirse ante ella pretensiones que no hayan sido antes hechas valer ante la propia Administración, de suerte que no puede reclamarse de los órganos jurisdiccionales cosa distinta de lo peticionado en vía administrativa (por todas STS 20-10-1997 ) y concluye si el actor estima que la Administración del Estado (Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja) obró en el procedimiento expropiatorio incurriendo en alguna suerte de actuación material, habrá de promover los mecanismos establecidos por el art. 30 LJCA .
b) Inadmisibilidad del recurso por formularse de manera extemporánea. Según el Artículo 69 LJCA .'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.'y conforme a lo establecido en los artículos 46.3 ' '3. Si el recurso contencioso- administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.'Y concluye el actor nunca formuló tal pretensión ante la Administración General del Estado que es, como Administración expropiante, la que supuestamente habría incurrido en el vicio que el demandante ahora denuncia en esta sede judicial.
c) Inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo prevista en el artículo 69 apartados c ) y e) de la ley 29/1998 .Y razona que aunque se diera por cierta una pretendida omisión del trámite de publicación de la relación de bienes y derechos y que tal supuesta omisión viciara el procedimiento de nulidad, ello no implica que el actor pueda reabrir plazos solicitando la nulidad del procedimiento sin haber utilizado el cauce legal de invocación de causa de nulidad mediante la impugnación en tiempo y forma de los actos administrativos del procedimiento susceptibles de recurso. Actos que ya son firmes y consentidos.
La Sala no comparte la tesis del Abogado del Estado de la concurrencia de tres causas de inadmisibilidad del recurso por el siguiente razonamiento: Cuando se impugna el acuerdo de fijación del justiprecio, en cuanto pone fin a dicho procedimiento, pueden denunciarse cuantas infracciones puedan haberse producido en los actos anteriores, así STS de 17 de diciembre de 2012 'la constante jurisprudencia de esta Sala, que encuentra apoyo en el art. 126 de la Ley de Expropiación forzosa , según la cual y con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio, en cuanto pone fin a dicho procedimiento, pueden denunciarse cuantas infracciones puedan haberse producido en los actos anteriores (aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma), incluida la impugnación indirecta de las normas de planeamiento que sirvieron de fundamento a la expropiación, naturaleza del acuerdo de fijación de justiprecio por el Jurado que no se altera por el hecho de que se produzca en el procedimiento de tasación conjunta y que justifica la denuncia sobre la determinación de la superficie en la instancia y su resolución por el Tribunal a quo, sin que se produzca la infracción de los preceptos que se invocan en este motivo, que, por todo lo expuesto, debe desestimarse, lo que determina que haya de estarse a la superficie expropiada reconocida en la sentencia de instancia'. Y STS de 27 de mayo de 2013 '...una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, entre las más recientes en sentencias de 26 de octubre de 2010 ( rec. 1632/2007) de 18 de Mayo del 2011 ( rec. 2170/2007 ) en la que se ha señalado que al impugnar el Acuerdo del Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de los bienes, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada 'causa expropiandi' puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por el acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (F.J. 4º).'
CUARTO.-Nulidad del procedimiento expropiatorio por faltar el trámite de información pública del proyecto de obras ( e incremento del 25% del justiprecio de los bienes y derechos).
Sobre este motivo de impugnación esta Sala se ha pronunciado en otras sentencias y entre ellas cabe citar la sentencia de 16 de enero de 2014 que establece 'En segundo lugar, la parte actora alega que ha sido omitido el trámite esencial de información pública en el expediente expropiatorio, lo que es determinante de la existencia de vía de hecho y de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios. Señala el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 26.11.2010 (rec. 504/2006 ): Es doctrina reiterada la posibilidad de hacer valer la posible nulidad del expediente expropiatorio al tiempo que se impugna la resolución del justiprecio, pues el expediente es único y esa es la resolución que le pone fin. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Puede consultarse, a modo de mero ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (f.j. séptimo, último párrafo), o la de 23 de julio de 2007. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento sin que a ello obste un proyecto aprobado y consentido, como afirma la beneficiaria, cuando dichas actuaciones administrativas adolecen del mismo vicio de falta de audiencia e información pública, cuya repetición no las hace inmunes al control y revisión judicial. En la demanda se dice que esta Sala ya ha declarado (entre otras, sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago. Pues bien, esta Sala, efectivamente, ha dictado la sentencia de 21 de abril de 2010 que invoca la parte actora. También ha de señalarse que esta Sala ha estimado pretensiones idénticas a la que se deduce en este recurso contencioso administrativo, deducidas en recursos en los que se impugnaban acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre justiprecio de bienes expropiados. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2009 ), ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio.
En la sentencia citada, puede leerse: QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA EDL 1998/44323, resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.
Como se ha dicho, se impugna, en este recurso contencioso administrativo, un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija el justiprecio de un bien afectado por un procedimiento de expropiación.
En sede de recurso contencioso administrativo, la parte actora alega, como motivo de impugnación del acto administrativo, que en la tramitación del expediente administrativo se ha omitido el trámite de información pública, de forma que la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no fue publicada con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas.
Es cierto que la demandante impugna la resolución que acuerda el justiprecio porque considera que éste debe ser superior al fijado, pero también resulta, del contenido de la demanda, que, la parte actora, mediante la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación, alega también la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendiendo que la nulidad del procedimiento expropiatorio determina una indemnización del 25% del justiprecio.
Pues bien, como se ha dicho, esta Sala, en la sentencia num. 229/2010, de 21 de abril de 2010 dictada en el recurso num. 401/2008 , en relación con el Proyecto Clave 12-LO-4080, Autovía Camino de Santiago A-12, tramo Nájera-Hormilla, ha estimado el recurso contencioso administrativo al entender que la omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas constituye vía de hecho.
En concreto, dice la sentencia: TERCERO. En cuanto a la cuestión de fondo planteada: omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, y por tanto nulidad de las resoluciones de inicio de los expedientes expropiatorios, tiene razón la parte demandante porque la omisión de dicho trámite de información pública es esencial y causa indefensión material conforme a las sentencias del TS de fecha 28 de marzo de 2008 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyecto expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar' (f.j. segundo). La STS de fecha de 22-9-03 (Ponente D. Rafael Fernández Montalvo) establece 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'. La infracción anteriormente señalada (omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas) se considera en dichas sentencias como una vía de hecho 'El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal 'a quo' de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tenidas como de contraste y que hemos ido exponiendo'. Este mismo criterio es seguido por la STS de fecha 18 de diciembre de 2009 y STSJ de Castilla y León de fecha 7 de mayo de 2009 y STSJ Castilla la Mancha de fecha 12 de junio de 2009 .....
CUARTO.- En el presente supuesto, la Abogacía del Estado alega, respecto de la pretensión de indemnización del 25%, desviación procesal por no indicarse la actuación administrativa impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, extemporaneidad y que los actos del procedimiento expropiatorio son firmes y consentidos. En relación con estas alegaciones, hemos de señalar, en primer lugar, que, como ya se ha dicho, se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio del bien expropiado, que es el acuerdo que se indica como recurrido en el escrito inicial del recurso, y, como también se ha dicho, se impugna también al considerar la parte actora que en el procedimiento expropiatorio se omite la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas.......
Ha de concluirse, por lo expuesto hasta ahora, que el demandante ha impugnado el procedimiento expropiatorio por la omisión del trámite antes indicado, por lo que debe anularse el acto administrativo impugnado y reconocerse el derecho del demandante a una indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario,......que la suma total de dinero reconocida lo es como indemnización de daños y perjuicios, no como indemnización y justiprecio, puesto que este último, no puede reconocerse en un expediente expropiatorio nulo.
En relación con este apartado de la cuestión, puede citarse la STS de 25 de abril de 2012 (rec 2114/2009 ), en la que puede leerse: SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se hace valer un primer motivo, en el que, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 67 , 70.2 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción , argumentando la inexistencia de una declaración de nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación, pese a reconocer su ilegalidad, lo que en opinión del recurrente, supone una contradicción interna. Frente al criterio del recurrente ha de precisarse, ante todo, que en el presente caso el Tribunal de instancia parte de la disconformidad a derecho de la actuación expropiatoria que expresamente declara la sentencia recurrida y que fue ya acordada en sentencia del Tribunal de instancia de 16 de febrero de 2006, dictada en el recurso 228/2002 , sentencia que en vía de casación fue confirmada por esta Sala, al rechazar el recurso de casación interpuesto, por nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de casación 1754/2006 . La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial, pese a lo cual el Tribunal de instancia ha confirmado la valoración asignada por el mismo a los terrenos, lo que se acuerda, no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado mediante lo que, a virtud de la nulidad de la actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho. Y es que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa. Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción . Procede, pues, rechazar este motivo casacional. También puede citarse la STS de 13 de marzo de 2012 (rec. 773/2009 ).
Distinto es el tratamiento que ha de darse a las consecuencias de la nulidad del expediente expropiatorio.
La Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, introducida, con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013,establece: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
La pretensión consistente en un 25% adicional del valor fijado por el Jurado de Expropiación por la vía de hecho, declarada ya por esta Sala, ante la imposibilidad de la devolución del terreno afectado por la expropiación, ha sido deducida por primera vez en el escrito de demanda, que fue presentado el día 21 de enero de 2013, fecha en la que ya estaba en vigor la mencionada disposición adicional.
A lo anterior, ha de añadirse que los pronunciamientos anteriores de esta Sala sobre el mismo procedimiento de expropiación no suponen un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Ha de concluirse, por lo expuesto hasta ahora y al igual que en anteriores supuestos de los que ha conocido esta Sala, que el demandante ha impugnado el procedimiento expropiatorio por la omisión del trámite antes indicado, por lo que debe anularse el acto administrativo impugnado y reconocerse el derecho del demandante a una indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, pero, a diferencia de los supuestos anteriores de los que ha conocido esta Sala, el derecho a la indemnización debe regirse por lo previsto en la Disposición adicional de la LEF a la que se ha hecho referencia.
No habiendo acreditado el recurrente otro daño efectivo e indemnizable, derivado de la infracción procedimental, que la privación de los bienes expropiados, la indemnización consistirá en el importe del valor fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago (en cuanto estos intereses constituyen una forma de compensación de los perjuicios ocasionados por la ilegal ocupación de la finca desde su ocupación), debiendo entenderse que la suma total de dinero reconocida lo es como indemnización de daños y perjuicios, no como justiprecio, puesto que este último, no puede reconocerse en un expediente expropiatorio nulo. Así, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2012 que 'La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial'. En sentencia de fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Supremo señala que 'si el procedimiento expropiatorio está viciado de nulidad, propiamente no existe justiprecio porque el acuerdo del Jurado sobre la valoración adolece de ese mismo grado de ineficacia'.
Y en el supuesto de autos no ha quedado acreditado por parte del recurrente otro daño efectivo e indemnizable, derivado de la infracción procedimental, que la privación de los bienes expropiados y por tanto procede desestimar la pretensión.
El abogado del Estado alega la prescripción en relación a la reclamación por vía de hecho realizada por la parte demandante, sobre esta cuestión la Sala se ha pronunciado en otras sentencias y ha desestimado dicha pretensión con el siguiente fundamento 'obre la prescripción de la acción que invoca la Abogacía del Estado, también esta Sala se ha pronunciado sobre esta alegación. Así, en la sentencia num. 168/2012, de 9 de mayo de 2012 , hemos dicho: En todo caso, esta Sala considera que la vía de hecho es una nulidad de pleno derecho y no una mera anulabilidad ( STS 29/11/2007 ) y en consecuencia no prescribe nunca al ser una actuación nula de pleno derecho, (se ejercita la acción de cesación de la vía de hecho por parte de la administración y restitución de la finca in natura, y en su defecto en la indemnización del 25 %)'.
CUARTO. Valoración de los bienes y derechos expropiados:La parte demandante argumenta que se ha producido una infravaloración o no valoración de los bienes y derechos expropiados, y así no ha valorado conforme dispone el artículo 34 de la LRF el justiprecio que corresponde a:
1º.- Pérdida de la condición de regadío de la parcela nº NUM003 del pol NUM004 y parte de la parcela nº NUM005 y lucro cesante por privación y necesidad de construcción de la casa de campo y naves en otra ubicación.
2º.- El lucro cesante o demérito por privación de ese inmueble esencial en la explotación agrícola de la parcela NUM003 , NUM005 , NUM006 y traslado, por importe de 146.677,68 €, con su correspondiente premio de afección. Véase nuestra hoja de aprecio relativa a la finca nº NUM007 .
3º- El Lucro cesante o demérito por privación de las naves, transformador, palomar, etc. esenciales en la explotación agrícola de las fincas NUM003 , NUM005 y NUM006 ( coste de traslado de negocio ), por importe de 78.624,00 €. Y en su valoración realiza la remisión a la valoración de las hojas de aprecio.
A) Valoración del suelo.-Las resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa justifica el justiprecio argumentando en relación al suelo '...La normativa que se aplicará será la recogida en los artículos 26.1 y 31.1 de la Ley 6/98 de 13 de del Suelo y Valoraciones. Así para determinar el valor la finca rústica aludida en el expediente se utilizará el método de partir de fincas análogas. Considerando: Primero.- Las características de la parcela objeto de esta valoración. Segundo.- La demanda de parcelas similares a la aquí considerada. Tercero.- Los precios establecidos en la valoración de parcelas de aspectos semejantes' se fija un precio de 3 €/m² para la valoración del suelo...'
La parte demandante sostiene la valoración realizada en su hoja de aprecio sobre las fincas expropiadas. En la hoja de aprecio se ha sostenido el criterio de capitalización.
La legislación aplicable es la Ley 6/98 (al tratarse de un procedimiento de urgencia y que el acta de ocupación es de fecha 29 de marzo de 2007). Y los artículos aplicables son el artículo 23 que establece 'Aplicación general de las reglas de valoración a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime'; el artículo 25 preceptúa 'Criterio general de valoración 1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes...; el artículo 26 de dicha ley determina 'Valor del suelo no urbanizable 1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante y si la del JPEF porque la normativa aplicable (ley 6/98) establece como criterio para la valoración del suelo, la clasificación del suelo, que es suelo no urbanizable.
El artículo 26.1 de la Ley 6/198 establece como método preferente valorativo del suelo no urbanizable el de comparación con fincas análogas, previendo que 'la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles' . Y además solo cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método de comparación, prevé el apartado 2 del precepto de mención la posibilidad de acudir al método de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.
El JPEF ha aplicado el artículo el método comparativo a partir de fincas análogas y ha determinado que el valor del suelo es de 3 €. La parte demandante no ha cuestionado el resultado de la aplicación de este método sino que ha cuestionado el método aplicado ya que debe aplicarse el método establecido en el párrafo segundo del artículo 26- capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo -, esto es el valor del suelo ha de calcularse capitalizando la renta, real o potencial, de la tierra al tipo de interés reglamentario- y el Jurado ha aplicado el método comparativo de carácter preferencia, y además porque si que existen fincas con el mismo régimen urbanístico (suelo no urbanizable) como argumenta el Abogado del Estado que se remite la página del Ayuntamiento de Bañares que establece que la principal actividad del municipio es la agricultura. Por último, no ha acreditado que tenga en el momento de la valoración ninguna expectativa urbanística.
Por último la parte actora alega que el JPEF parte del error de considerar como suelo urbanizable el suelo del chalet, cuando el mismo es urbano y así consta en el catastro de modo indubitado y en los registros municipales. Este argumento no puede prosperar porque conforme a la Ley del suelo ( art. 25 de la Ley 6/1998 ) ha de estarse a la clasificación del suelo en el momento de la valoración y no al hecho de la tributación de la finca como urbana ( STS de 10 de marzo de 1992 , entre otras).
B) Valoración del Vuelo.-La parte actora con remisión a su hoja de aprecio solicita , en primer lugar por un chalet o 'casa de campo' y un portón de acceso a la finca, parcela NUM008 del pol. NUM004 , 429553,07 € (finca nº NUM007 ). En segundo lugar, por unas naves, palomar, centro de transformación y 2 pozos ( finca nº NUM002 ), 298880,96 €. En tercer lugar, por el arbolado de las fincas 73.689 €.
1.- Casa de campo y portón de acceso.-La parte actora solicita la cantidad de 429.553, 07 €por la casa de campo y el portón de acceso a la casa.
El JPEF expone 'una casa de 327m2 (Acta de ocupación) de dos plantas y 10m de altura, de ladrillo cara vista y tejado a dos aguas de teja árabe. La planta baja está acondicionada para vivienda para temporeros. MBC 5 = 498, 27 €/m2c.
Tipología: 1. 2. 1.4 (Cuadro de coeficientes de la Norma 20 del R. D. 1.020/1.993)
VUc = 498, 27 €/m2c X 1, 25 = 622, 83 €/m2c. (La anterior cantidad es superior a la estimación (€/m2c) realizada con el cuestionario de precios de referencia del COAR, para el año 2007 - Con Módulo M = 273 /m2); antigüedad (52 años): 0,49; estado de conservación, normal, 1;Sc=327 m2c. Vc casa campo: = 327 m2c x 498, 27 €/m2cX 1,25 x0,49 x1= 99.797,25 €y el 5% de premio de afección da una justiprecio 104.787,112 €...La Administración valora la casa en 199.468,51 € + PA 5% = 209.441,93 € y teniendo en cuenta tal valoración establecida por la entidad expropiante-beneficiaria, éste será el justiprecio de la casa sita en la finca NUM007 ... '
El artículo 31 de la Ley 6/1998, «Valoración de obras, edificaciones, plantaciones y arrendamientos» dispone que: «2. El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas.».'(Método del coste)
Luego tenemos que seguir la metodología del Real Decreto 1020/1993, de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.
La normativa se basa en la obtención del coste actual mediante la aplicación del llamado módulo básico de la construcción (MBC) de un coeficiente o en la tipología y categoría constructiva del inmueble a valorar, según norma 11 del Real Decreto, el coeficiente del cuadro que se menciona en la norma 20, que corresponda. Dicho módulo MBC tendrá diferente valor según el área económica en se encuentre el inmueble y estará integrado por todos los costes inherentes de la construcción o como dice la norma 12 el coste de ejecución material incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción. Y por otro lado ha de tenerse en cuenta la Orden EHA/1213/2005 de 26 de abril por el que se aprueba el valor (M) para la determinación de los valores suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales. Esta norma da un valor de MBC para Bañares de MBC 5 = 498,27 /m2c, para el año 2007.
El criterio establecido por el JPEF es el ajustado a la normativa aplicable al momento de la valoración y no puede aceptarse el criterio del perito de la parte actora porque en el informe aportado con la hoja de aprecio y ratificado judicialmente sigue un criterio no ajustado a la ley aplicable que es el método de reposición.
Y cuanto a portón, no se ha aportado ninguna prueba o dato de su valor que desvirtúe lo establecido por el JPEF establece 'la verja o portón de acceso a la casa se considera una ruina y por tanto no se valora, considerando, por otra parte, que no debe valorarse el lucro cesante motivado por la expropiación de la vivienda..'Sobre esta cuestión la prueba aportada no ha desvirtuado la valoración realizada por el JPEF.
2.- Arbolado de las fincas.- La parte demandante solicita que se valoren los árboles por su aprovechamiento maderero (Vid hojas de aprecio).
EL JPEF determina 'Para la valoración del vuelo (monte bajo) se considera: 1º.- No se valoran los árboles por su aprovechamiento maderero dado que su periodo de corta ya está pasado, además la madera, al quedar en poder del propietario este puede disponer de ella para su posterior venta. 2°.- Se considera que la privación de este vuelo puede suponer la pérdida de un valor ambiental, que se estima en 0,5 €/m2'
La pretensión de la parte actora no puede prosperar porque los actores no han talado los árboles en el momento oportuno para su aprovechamiento para madera por lo que el criterio fijado por el Jurado es acertado y en todo caso como la madera queda en su posesión puede disponer de ella para su venta.
3.- Pozos de agua.-La parte demandante afirma que la jurisprudencia reconoce como concepto indemnizable la obra de fábrica de los pozos expropiados y el caudal de agua, y que basta examinar las resoluciones administrativas para evidenciar que no se ha valorado el caudal de agua, aunque sí la obra de fábrica de uno de los pozos.
Por otra parte no puede concederse los demás elementos solicitados (necesidades de agua de riego y necesidades de agua potable de la bodega, caudal necesario, etc.) porque la parte demandante no tiene ninguna concesión administrativa y las aguas son dominio público y están sujetas a la correspondiente concesión para su aprovechamiento por los particulares, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior al R.D. Legislativo 1/2001. En consecuencia no se pueden conceder ninguna indemnización por los conceptos anteriormente expuestos. (S 22-2-2011)
En el presente supuesto la Sala considera que tal y como consta en el acta previa a la ocupación son dos pozos los que han sido objeto de ocupación '2 pozos de hormigón' y por tanto han de valorarse no un pozo como hace el JPE sino dos por lo que aceptando la cantidad concedida por el JPEF por un pozo, ha de indemnizarse a los actores por los pozos por la cantidad de 36.450 €.
C) Indemnizaciones por demérito.
1.- Lucro cesante por la pérdida de la condición de regadío de la parcela nº NUM003 y parte de la parcela nº NUM005 . La parte demandante afirma que la jurisprudencia reconoce como concepto indemnizable el cambio de destino de finca rústica de regadío a secano por efectos de la expropiación, y que basta examinar las resoluciones administrativas para evidenciar que no se ha valorado el cambio de destino de las fincas y el caudal de agua.
No puede prosperar la pretensión de los demandantes porque no ha quedado acreditado que los terrenos fueran dedicados a cultivos de regadío y a los actores por el principio de facilidad probatoria acreditar que las fincas las dedicaba al cultivo de regadío a través de las correspondientes ventas de los productos agrícolas cultivados en tales fincas.
2.-Lucro cesante por la pérdida del chalet y por la pérdida por privación de las naves, transformador, palomar, que son esenciales para la explotación de la finca.
El JPEF establece 'Este concepto pretende indemnizar los daños efectivos producidos en los inmuebles y que no sean evaluados como daños de ocupación temporal, es decir daños reales y evaluables que se causen al inmueble y sobre todo a la actividad que en él y en el momento de la expropiación se desarrolla. Se considera que, la reducción de superficie en la parcela menoscaba e impide el desarrollo de determinadas labores agrarias que se venían realizando en la parcela, dado que muchas de sus instalaciones se han visto eliminadas. Por ello, se valora este demérito en un coeficiente igual al 5% del valor.'
La Sentencia del TS de fecha 5 de junio de 1997 establece 'Como hemos declarado en la sentencia de 28 de octubre de 1996, dictada en el recurso de apelación núm. 9158/1991 , «es, además, razonable conceder tal indemnización por la división de la finca, ya que la segregación de trece hectáreas para el trazado del nuevo ferrocarril, que divide la finca, produce un demérito en las porciones restantes y tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 , 26 de marzo de 1994 , 9 de mayo de 1994 (recursos 2904/91 y 2905/91 ), 17 de junio de 1995 y 28 de octubre de 1995 , en las que se ha considerado, como la fórmula más correcta para indemnizar el demérito de la porción de finca no expropiada, la aplicación a ésta, y no a la superficie que se expropia, de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división, aunque tanto en la citada Sentencia de 26 de marzo de 1994 como en la de 17 de junio de 1995 se declara que es razonable y justo aplicar el mentado coeficiente sobre la superficie expropiada en atención a la extensión de la misma, pues, de lo contrario, podría resultar una sobrevaloración inadecuada e impropia de la finalidad indemnizatoria o compensatoria del justiprecio, lo que explica y justifica que en este caso se haya aplicado correctamente el coeficiente de depreciación del veinte por ciento a la superficie expropiada y no a la que resta en poder de la propietaria.»
La pretensión de la parte demandante no puede prosperar porque no se ha acreditado que se haya producido ningún perjuicio por la expropiación de dichos elementos y por otra parte dichos bienes han sido justipreciados en su justo valor conforme a los procedimientos legalmente establecidos. Y se ha valorado conforme a derecho, la reducción de superficie en la parcela menoscaba e impide el desarrollo de determinadas labores agrarias que se venían realizando en la parcela, dado que muchas de sus instalaciones se han visto eliminadas. Por ello, se valora este demérito en un coeficiente igual al 5% del valor.'
QUINTO.- Premio de afección.-La parte demandante solicita que el premio de afección no se ha aplicado a todos los bienes expropiados y conceptos.
El jurado de expropiación forzosa ha aplicado el premio de afección ( art.47 L.E.F .) a los conceptos de valor de suelo y contrucciones.
La Sala comparte el criterio establecido por el Jurado de Expropiación Forzosa y tal criterio es el seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que determina el alcance del premio de afección '..y la jurisprudencia ha declarado, reiteradamente, como regla general, que el premio de afección se refiere al valor de la cosa expropiada y no a otros conceptos como pueden ser la indemnización de posibles perjuicios, pues, en la cuestión examinada, las indemnizaciones motivadas por los daños y perjuicios quedan excluidas del premio de afección por ser improcedente su aplicación sobre tales conceptos indemnizables (como ha reconocido la jurisprudencia en sentencias de 12 de noviembre de 1947 , 23 de noviembre de 1956 y 25 de abril de 1967 ), ya que el premio de afección se calcula sobre el importe de las partidas indemnizatorias que responden a la privación de bienes y derechos del mismo, no sobre aquellas que constituyen indemnización de perjuicios derivados de la expropiación ( STS de 17 de julio y 23 de mayo de 1984 y 24 de mayo y 15 de julio de 1986 ) ' - SSTS 8 de octubre de 1998 -. El premio de afección se debe abonar sobre el valor o justiprecio de los bienes o derechos cuya propiedad o posesión resulte privado, pero no sobre las demás indemnizaciones a que tenga derecho como consecuencia de los daños y perjuicios causados a los bienes o derechos que están en su patrimonio.
SEXTO- Intereses de demora.- La parte actora exige los intereses de demora. Y efectivamente lo cierto es que le corresponden dichos intereses conforme a la STS de fecha 22 de marzo de 2001 , ahora bien la fórmula empleada por el jurado , ' y los intereses legales, que en su caso, le correspondan', es omnicomprensiva de tales intereses, por lo que sin perjuicio de que debería el Jurado Provincial pronunciarse expresamente sobre tales intereses, no puede prosperar tal pretensión por estar ya comprendida en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
La sentencia del TS de fecha 24 de octubre de 2012 establece 'el interés de demora , calculado conforme a lo establecido en el artículo 52.8º de la Ley de Expropiación Forzosa y la reiterada Jurisprudencia que lo interpreta(por todas, STS de 23 de junio de 2.009; Rec: 4.567/2.005 ) y conforme a lo cual, en estos procedimientos de urgencia y con el fin de no hacer a los expropiados de peor condición que los que lo fueran peor el procedimiento ordinario expropiatorio, el 'dies a quo', a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos- artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia , pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación- artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el 'dies a quo' será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia , a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables '.
En el caso de autos, nos encontramos ante un supuesto, en que en principio la demora en la fijación del justiprecio puede ser imputable a la Administración expropiante, y al Jurado por sus respectivas actuaciones, por lo que cada una debe responder, en su caso, de la demora ocasionada por cada una de ellas, por lo que procede dejar la fijación de los intereses de demora para ejecución de sentencia, conforme a las siguientes reglas: 1º El dies a quo del plazo de devengo es al día siguiente a la fecha de ocupación y el momento final es la adopción de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa ; 2º La responsabilidad por demora de la Administración expropiante termina hasta la fecha de entrada del expediente en el JPF y 3º La responsabilidad por demora del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa comienza a partir del siguiente día al vencimiento del plazo de tres meses para resolver - una vez haya ingresado el asunto en el Jurado ( art. 42 y 45 de la Ley 30/1992 ). Y para ello debe tenerse en cuenta que la fecha del acta de ocupación es el 29 de marzo de 2007 y la entrada del procedimiento en el JPEF es el 2 de abril de 2008.
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SÉPTIMO.- COSTAS.- El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', y al estimarse el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre la costas.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Primero.- Que estimamos en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto.
Segundo.- Anulamos la resolución recurrida del JPEF por ser contraria a derecho.
Tercero.- Fijamos el justiprecio en la suma de 179.691,59 euros más los intereses de demora correspondientes.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
