Última revisión
27/05/2016
Sentencia Administrativo Nº 19/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 181/2014 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100011
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:278
Núm. Roj: SJCA 278:2016
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Maribel
Representante parte actora:
Parte demandada: TGSS
Representante parte demandada:
En Barcelona a trece de enero dos mil quince
Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don Jesús Pardo Pardo en representación de doña Maribel contra Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la Letrada doña Margalida Ramis. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Maribel contra la resolución de 13 febrero 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 septiembre 2013 que procede anular los periodos de alta en el régimen general del 15/06/10 al 08/02/12 y del 09/02/12 al 27/11/12
La parte actora expone que la resolución impugnada se fundamenta en datos inciertos puesto que la empresa donde trabajaba la actora en ningún momento solicitó su desplazamiento a Francia y acompaña documentación que acredita que la recurrente ha estado trabajando en España durante todos los periodos anulados.
La administración demandada se opone a la demanda, expone las peculiaridades de la colaboración entre la seguridad social francesa y española e indica que la inspección de trabajo emitió informe el uno de julio 2013 proponiendo la anulación del alta de los trabajadores de la empresa Entreprise General de Monuments Historiques S.L, dado que dicha empresa no ejerce ninguna actividad en España. La recurrente no ha presentado ninguna documentación que acredite la prestación de servicios en España y no desvirtua la presunción de certeza de la inspección. Por todo ello solicita que se desestime la demanda
Fundamentos
En definitiva, la Seguridad Social española anula diversos periodos de alta de la recurrente por entender que la señora Maribel ha trabajado en Francia y no España.
La Seguridad Social llega a tal conclusión tras el informe recibido por el organismo francès encargado de la lucha contra el trabajo ilegal URSSAF, donde se indica que la Sociedad Entreprise General de Monuments Historiques S.L no reúne los requisitos establecidos en la Decisión A2 de 12 junio 2009 del organismo de coordinación de los sistemas de seguridad social, el cual tras inspecciones realizadas en centros de trabajo en Francia, llega a la conclusión de que la indicada sociedad tiene destacados en Francia, diversos trabajadores, entre los cuales cita expresamente a la señora Maribel , entre otros. El organismo francés destaca que la empresa no desarrolla ninguna actividad sustancial en España y en consecuencia está abusando de las normas legales sobre desplazamiento de trabajadores.
A la vista de este informe la Inspección de la Seguridad Social realiza una investigación sobre dicha empresa de donde resulta que la misma carece de todo tipo de actividad en España, carece de establecimiento abierto al público, se encuentra localizada en un centro de negocios a efectos de correspondència, no factura ni declara IVA, ni ingresos o facturación a Hacienda. Sin embargo el informe aclara también que no se trata de una entidad ficticia puesto que realiza toda su actividad en Francia, como resulta del informe de la organización francesa y de su propio objeto social que consiste en la rehabilitación de monumentos históricos en Francia. Todos los contratos se celebra en España pero trabajo efectivo se realiza en Francia con clientes franceses.
A la vista de lo anterior la SS da de baja a los trabajadores de dicha empresa, incluyendo a la aquí recurrente.
La presunción de veracidad de actas de inspección, sobre hechos objetivamente contratados por funcionarios debe extenderse a las actas de inspección realizadas por funcionarios extranjeros en virtud de los principios del derecho comunitario. En todo caso tanto la administración francesa como la española coinciden en que la empresa Entreprise General de Monuments Historiques S.L, no realiza actividades de ningún tipo en España.
Así las cosas, la documentación que aportar la recurrente no es suficiente para enervar el principio de veracidad. En el expediente administrativo se aporta un contrato de arrendamiento de una vivienda en Sitges, que no va a nombre de la recurrente. Un contrato de trabajo a favor de la recurrente cuya veracidad nadie discute. Un contrato arrendamiento de vivienda referido a la CALLE000 NUM000 NUM001 de Barcelona, cuya veracidad tampoco nadie discute puesto que nada impide a la recurrente trabajar en Francia y residir en España.
A la presente demanda se aportan los mismos contratos, contrato privado el trabajo de una serie de transferencias bancarias realizadas por la empresa para la que trabaja. Así como un certificado de residencia fiscal en España.
Ninguno de estos documentos demuestra la inexactitud de lo que reflejan las actas de Inspección.
Es esencial tener en cuenta que queda claro que la empresa Entreprise General de Monuments Historiques S.L, no realiza actividad de ningún tipo en España. Por consiguiente, es imposible concebir que la señora recurrente trabaje en España para dicha sociedad, y en cambio lo lógico y racional es que si la empresa desarrolla toda su actividad en Francia la recurrente realice igualmente su trabajo en aquel país.
En conclusión, la demanda deberá desestimarse.
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los €1000.
Contra esta sentencia no cabe imponer recurso ordinario por lo que es firme
Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.
