Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 19/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 181/2014 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:278

Núm. Roj: SJCA  278:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 181/2014 F1 - Recurso ordinario

Parte actora: Maribel

Representante parte actora: Jesús Pardo Pardo

Parte demandada: TGSS

Representante parte demandada: L TGSS

SENTENCIA 19/16

En Barcelona a trece de enero dos mil quince

Vistos por Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don Jesús Pardo Pardo en representación de doña Maribel contra Tesorería General de la Seguridad Social representada y asistida por la Letrada doña Margalida Ramis. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 14 abril 2014 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 29 abril 2014 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.-Por Decreto de 9 octubre 2014 se fijó la cuantía en indeterminada. Las partes solicitaron prueba documental.

CUARTO.-A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia mediante providencia de 7/1/2016.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Maribel contra la resolución de 13 febrero 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 septiembre 2013 que procede anular los periodos de alta en el régimen general del 15/06/10 al 08/02/12 y del 09/02/12 al 27/11/12

SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que la resolución impugnada se fundamenta en datos inciertos puesto que la empresa donde trabajaba la actora en ningún momento solicitó su desplazamiento a Francia y acompaña documentación que acredita que la recurrente ha estado trabajando en España durante todos los periodos anulados.

La administración demandada se opone a la demanda, expone las peculiaridades de la colaboración entre la seguridad social francesa y española e indica que la inspección de trabajo emitió informe el uno de julio 2013 proponiendo la anulación del alta de los trabajadores de la empresa Entreprise General de Monuments Historiques S.L, dado que dicha empresa no ejerce ninguna actividad en España. La recurrente no ha presentado ninguna documentación que acredite la prestación de servicios en España y no desvirtua la presunción de certeza de la inspección. Por todo ello solicita que se desestime la demanda

Fundamentos

PRIMERO.-Dejando de lado las peculiaridades de la colaboración entre seguridad social francesa y española que no son objeto de este procedimiento, la cuestión esencial consiste en determinar si la parte recurrente consigue desvirtuar o no, la presunción de veracidad que resulta de las actas elaboradas por funcionarios públicos.

En definitiva, la Seguridad Social española anula diversos periodos de alta de la recurrente por entender que la señora Maribel ha trabajado en Francia y no España.

La Seguridad Social llega a tal conclusión tras el informe recibido por el organismo francès encargado de la lucha contra el trabajo ilegal URSSAF, donde se indica que la Sociedad Entreprise General de Monuments Historiques S.L no reúne los requisitos establecidos en la Decisión A2 de 12 junio 2009 del organismo de coordinación de los sistemas de seguridad social, el cual tras inspecciones realizadas en centros de trabajo en Francia, llega a la conclusión de que la indicada sociedad tiene destacados en Francia, diversos trabajadores, entre los cuales cita expresamente a la señora Maribel , entre otros. El organismo francés destaca que la empresa no desarrolla ninguna actividad sustancial en España y en consecuencia está abusando de las normas legales sobre desplazamiento de trabajadores.

A la vista de este informe la Inspección de la Seguridad Social realiza una investigación sobre dicha empresa de donde resulta que la misma carece de todo tipo de actividad en España, carece de establecimiento abierto al público, se encuentra localizada en un centro de negocios a efectos de correspondència, no factura ni declara IVA, ni ingresos o facturación a Hacienda. Sin embargo el informe aclara también que no se trata de una entidad ficticia puesto que realiza toda su actividad en Francia, como resulta del informe de la organización francesa y de su propio objeto social que consiste en la rehabilitación de monumentos históricos en Francia. Todos los contratos se celebra en España pero trabajo efectivo se realiza en Francia con clientes franceses.

A la vista de lo anterior la SS da de baja a los trabajadores de dicha empresa, incluyendo a la aquí recurrente.

SEGUNDO.-El motivo de oposición consiste únicamente en negar la validez de la presunción de veracidad de las actas de la Inspección, en virtud de la documentación que aporta y que dice acredita que trabajó en España.

La presunción de veracidad de actas de inspección, sobre hechos objetivamente contratados por funcionarios debe extenderse a las actas de inspección realizadas por funcionarios extranjeros en virtud de los principios del derecho comunitario. En todo caso tanto la administración francesa como la española coinciden en que la empresa Entreprise General de Monuments Historiques S.L, no realiza actividades de ningún tipo en España.

Así las cosas, la documentación que aportar la recurrente no es suficiente para enervar el principio de veracidad. En el expediente administrativo se aporta un contrato de arrendamiento de una vivienda en Sitges, que no va a nombre de la recurrente. Un contrato de trabajo a favor de la recurrente cuya veracidad nadie discute. Un contrato arrendamiento de vivienda referido a la CALLE000 NUM000 NUM001 de Barcelona, cuya veracidad tampoco nadie discute puesto que nada impide a la recurrente trabajar en Francia y residir en España.

A la presente demanda se aportan los mismos contratos, contrato privado el trabajo de una serie de transferencias bancarias realizadas por la empresa para la que trabaja. Así como un certificado de residencia fiscal en España.

Ninguno de estos documentos demuestra la inexactitud de lo que reflejan las actas de Inspección.

Es esencial tener en cuenta que queda claro que la empresa Entreprise General de Monuments Historiques S.L, no realiza actividad de ningún tipo en España. Por consiguiente, es imposible concebir que la señora recurrente trabaje en España para dicha sociedad, y en cambio lo lógico y racional es que si la empresa desarrolla toda su actividad en Francia la recurrente realice igualmente su trabajo en aquel país.

En conclusión, la demanda deberá desestimarse.

TERCERO.-Por imperativo legal del artículo 139 de la Ley de procedimiento procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones han desestimado. A la vista de la cuantía indeterminada del procedimiento y aranceles aplicables, se estima oportuno fijar las costas de la cantidad de €1000.

CUARTO.-No procede ofrecer recurso de apelación por cuanto, si bien la cuantía es indeterminada, manifiestamente es inferior a €30,000.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMO el recurso presentado por doña Maribel contra la resolución de 13 febrero 2014 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 septiembre 2013 que procede anular los periodos de alta en el régimen general del 15/06/10 al 08/02/12 y del 09/02/12 al 27/11/12 y CONFIRMOla resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los €1000.

Contra esta sentencia no cabe imponer recurso ordinario por lo que es firme

Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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