Encabezamiento
SENTENCIA nº 000019/2016
En Santander, a 29 de enero de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento abreviado
173/2015,en materia de subvenciones, en el que interviene como demandante, Doña
Eugenia , representada por el Procurador, Don Eduardo González-Estefani Sánchez, y asistida del Letrado, Don César Álvarez Vaquero, y como demandado, el Gobierno de Cantabria, representado por la Letrado de los Servicios Jurídicos, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El procurador, Don Eduardo González-Estefani, presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución dictada en fecha 22 de enero de 2015, por la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 8 de agosto de 2014, que ordenó la revocación y devolución de la subvención destinada a fomentar la creación de empleo.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado al Gobierno de Cantabria, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 27 de enero de 2016.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado.
La parte demandada formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en
13.638,49 euros, y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental.
Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que el demandado solicitó la desestimación de la pretensión de la actora.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y garantías legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.
La recurrente, planteó el recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada en fecha 22 de enero de 2015, por la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, que confirmó la revocación de la subvención otorgada a la demandante, destinada a fomentar la creación de empleo de trabajadores autónomos. Los motivos en los que se apoyó esta parte para sostener su pretensión, fueron los siguientes: en primer término, adujo que la actora cumplía con los requisitos previstos legalmente para la concesión de la referida subvención, al amparo de lo establecido en el Decreto 26/2008, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de concesión directa de subvenciones destinadas a fomentar la creación de empleo autónomo. Por otro lado, esta parte manifestó, que la Administración dictó la resolución revocatoria basándose en presunciones, sin practicar prueba alguna que sirviera para acreditar lo dispuesto en el
artículo 38.1, letras b ) y
c) de la Ley 10/2006, de 17 de julio , de subvenciones de Cantabria.
Por su parte, el Gobierno de Cantabria, se alzó frente a la referida pretensión, considerando, que resultó procedente revocar la subvención concedida en su día a la actora, por cuanto ésta, incumplió la previsión contenida en el
artículo 27 del Decreto 26/2008 , el cual dispone:
'Inversión mínima. La concesión de esta ayuda estará condicionada a que el beneficiario
realice una inversión en inmovilizado material e intangible y gastos de primer establecimiento necesarios para el desarrollo de la actividad por cuantía no inferior a 5.000 euros, sin incluir I.V.A. o, en su caso, los impuestos indirectos equivalentes cuando sean susceptibles de recuperación o compensación, a partir de los seis meses anteriores al inicio de la actividad.'
SEGUNDO.- Legislación aplicable.
Pues bien, la subvención constituye una ayuda pública que se enmarca en lo que se denomina actividad de fomento de la Administración que implica una colaboración o cooperación entre la Administración y el particular en la consecución de objetivos de interés general o público (EM Ley 38/2003 General de subvenciones). Tal actividad supone el nacimiento de una relación jurídica en la que cada parte ostenta deberes y derechos.
Para la resolución del pleito que aquí se plantea, es preciso acudir, en primer término, al Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria, 26/2008, de 13 de marzo, por el que se regula el procedimiento de concesión directa de subvenciones destinadas a fomentar la creación de empleo autónomo.
Por otra parte, la revocación de la subvención que se le concedió en su día a la recurrente, se sustenta en las
letras b ) y
c), del artículo 38 .1 de la Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria , que determina que:
'Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a)Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.
b)Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c)Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
d)Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley.
e)Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f)Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g)Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h)La adopción, en virtud de lo establecido en los
artículos 87
a
89 del Tratado de la Unión Europea
, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i)En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
Cuando el cumplimiento por la persona beneficiaria o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios de graduación previstos en la correspondiente normativa reguladora de la subvención a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 16 de esta Ley.
Igualmente, en el supuesto de que el importe de la subvención, aislada o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.
En caso de concurrencia de procedimientos de reintegro de subvenciones regulados por esta Ley por sobrefinanciación se reintegrarán las subvenciones otorgadas a prorrata.'
TERCERO.- Valoración del presente caso.
El objeto del presente procedimiento es puramente valorativo, una cuestión de prueba consistente en examinar si efectivamente, y tal y como afirmó la Administración, se incumplieron por la actora los presupuestos previstos en el
artículo 27 del Decreto 26/2008 . Este precepto, condiciona el otorgamiento de la subvención a una inversión en
inmovilizado material e intangibley gastos necesarios para el desarrollo de la actividad, por cuantía no inferior a 5.000 euros, sin inclusión del IVA. El único motivo que sustentó la revocación de la subvención, fue la mera alegación, sin prueba alguna que la sostenga, de que no se justificó por la recurrente la inversión mínima realizada, ya que de la documentación obrante en el expediente se puso de manifiesto, que la empresa proveedora no se dedicaba a la venta de maquinaria de limpieza, que es lo que consta como adquirido y pagado en el desglose de la factura, sino a la venta de productos y materiales de limpieza.
Lo cierto es que, fuera de esta alegación sucinta por parte de la Administración en la resolución dictada, no existe prueba objetiva alguna que acredite el referido extremo, es decir, que la empresa no se dedicara a la venta de maquinaria de limpieza. En su momento, en el año 2009, no se requirió a la demandante, una vez presentada la factura discutida (folio 60 del expediente administrativo), para que subsanase las posibles deficiencias derivadas de la misma. Es una potestad de la Administración revocar las subvenciones que concede, pero ello ha de motivarse suficientemente y en base a pruebas de descargo que justifiquen la adopción de la decisión revocatoria adoptada. Además, después de tanto tiempo desde que fue concedida, se convierte en cierto modo en una prueba 'diabólica' para la recurrente.
No obstante la dificultad referida, existen medios probatorios en el expediente que me conducen a considerar improcedente la revocación de la subvención. Así, además de la factura aportada en su día, existe un documento (folio 59 del expediente administrativo), firmado por el que entonces fue Administrador de la empresa 'LIMPIEZAS SANTA ROSA, S.L', que no ha sido impugnado por la Administración, que especifica el desglose de la Factura de fecha 25 de febrero de 2009, que sirvió para justificar la subvención que se le concedió a la actora. En dicho desglose, se hace referencia a la distinta maquinaria adquirida por cuantía superior a 5.000 euros, cumpliéndose en consecuencia el requisito previsto en el
artículo 27 del Decreto 26/2008, de 13 de marzo , al haberse acreditado la inversión en material tangible inmovilizado.
Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, considero que concurrían en la recurrente los requisitos previstos legalmente para que le fuera concedida la subvención destinada a fomentar la creación de empleo autónomo, procediendo en consecuencia la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
CUARTO.- Costas procesales.
Al amparo de lo establecido en el
artículo 139 de la LJCA , y dado que el presente asunto presentaba dudas de hecho de relevancia, no se encuentran motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales, y demás, de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador, Don Eduardo González-Estefani, en nombre y representación de Doña
Eugenia , contra la Resolución dictada en fecha 22 de enero de 2015, por la Consejera de Economía, Hacienda y Empleo, en virtud de la cual se desestimó el recurso de alzada contra la Resolución de 8 de agosto de 2014, y, en consecuencia,
ANULOla misma.
Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
La presente resolución es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.