Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 272/2015 de 13 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA

Nº de sentencia: 19/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100057


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 272/2015, interpuesto por INMOBILIARIA DEL SUR, S.A., representada por el Procurador Sr. Pérez Espina, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Se impugna la Resolución de 17 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº 41-05441-2014 deducida por Inmobiliaria del Sur, S.A. frente a la liquidación 0102411090104 practicada en fecha 2 de abril de 2014 por la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 3.736,64 euros.

SEGUNDO .- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que anule la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia que desestime la demanda.

TERCERO .- Fijada en 3.736,64 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando los autos pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO .- En el tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 17 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº 41-05441-2014 deducida por Inmobiliaria del Sur, S.A. frente a la liquidación 0102411090104 practicada en fecha 2 de abril de 2014 por la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad Actos Jurídicos Documentados- por importe de 3.736,64 euros.

SEGUNDO .- La pretensión actora se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos: A) Invalidez de la Orden de 22 de diciembre de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda y los coeficientes contenidos en la misma para valorar inmuebles distintos a viviendas a tenor de la metodología empleada en la obtención de tales coeficientes. Argumenta en este apartado (tras la invocación de lo previsto en los artículos 57.1.b) LGT , 158.1 RD 1065/2007 y 37.1 y 2 del Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre por el que se aprueba Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre) que la metodología explicitada en la Orden autonómica de 22 de diciembre de 2006 se basa únicamente en estadísticas de precios y datos referentes a viviendas por lo que es aplicable a este tipo de producto inmobiliario pero no -en contra de lo dispuesto en el artículo 3.1 de esa Orden- para la valoración de inmuebles de distinta naturaleza como son los locales comerciales como el que nos ocupa, conculcando así lo previsto en el artículo 51.2 de la Ley 30/1992 ; destacando al efecto que en los tres procesos de cálculo diferenciados correspondientes al coeficiente multiplicador del valor catastral, al valor medio para cada municipio y al reajuste del coeficiente multiplicador del valor catastral, se toman en consideración precios medios, índices y valores catastrales medios de viviendas. Entiende por ello que la aplicación de los coeficientes de referencia a los locales comerciales no es aceptable pues implica asumir una premisa errónea y no justificada cual es que la evolución de los precios de las viviendas ha sido la misma que la de los locales comerciales. B) Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo en materia de intereses de demora, pues el acuerdo reclamado toma como día final el 28 de septiembre de 2011 cuando en aplicación de esa doctrina la fecha a considerar debió ser la de 4 de febrero de 2010, fecha en la que se acordó la primera liquidación anulada por el TEARA en la reclamación nº 41- 02896-2010.

El Abogado del Estado, tras remitirse a la resolución impugnada, opone en primer lugar que habiéndose anulado en su día por el TEARA el expediente de comprobación de valores por causa de anulabilidad, lo que procede es retrotraer las actuaciones para sustanciar de nuevo ese expediente, se haya pronunciado o no el TEARA sobre este particular. En relación con la comprobación de valor efectuada razona que de acuerdo con la jurisprudencia la misma puede ser realizada, sin preferencia, por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 57 LGT ; y que obra en el expediente tasación efectuada por arquitecto en el que se contemplan los razonamientos oportunos en orden al establecimiento de la tasación, con los fundamentos que allá se establecen, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos por la jurisprudencia respecto a la obligación de motivar.

La Letrada de la Junta de Andalucía, por su parte, aduce que tras la anulación de la anterior liquidación por falta de motivación la Administración debe dictar un nuevo acto en sustitución del anulado debidamente motivado en defensa de los intereses públicos que representa; que el método de comprobación utilizado para fijar el valor real de bien está previsto en el artículo 57.1.b) LGT y en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos aprobado por Decreto Legislativo 1/2009 de 1 de septiembre , desarrollándose por distintas Ordenes de la Consejería de Economía y Hacienda en función de la fecha de realización del hecho imponible; y que sobre la validez de este medio de comprobación se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones.

TERCERO .- La liquidación impugnada trae causa de la escritura de compraventa de 5 de diciembre de 2007 por la que Metrovacesa, S.A. vendió a Inmobiliaria del Sur, S.A. por precio declarado de 2.103.542 euros una finca urbana sita en Planta baja y semisótano del edifico situado en la manzana número cincuenta y siete del Plano de Urbanización de Los Remedios en la Vega de Triana de la ciudad de Sevilla, señalado con el número ciento sesenta y seis de la calle Pagés del Corro

La actora presentó autoliquidación por ITPAJD en fecha 8 de enero de 2008 en cuya virtud, y a partir de una base imponible de 2.103.542 euros, ingresó una cuota tributaria de 42.070,86 euros

Iniciado por la Administración tributaria procedimiento de comprobación de valor culminó éste con propuesta de liquidación de 19 de octubre de 2009 por el concepto de ITPAJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en la que, tomando como base imponible el valor comprobado de 2.594.376,30 euros (obtenido a través del método del dictamen de perito), se contemplaba una diferencia pendiente de ingresar (una vez deducida la cantidad ingresada previamente por autoliquidación) de 10.920,44 euros. Dicha propuesta fue confirmada por acuerdo liquidatorio de 4 de febrero de 2010

Frente a este último dedujo la actora reclamación económico-administrativa que, tramitada con el número 41-02896-2010, fue estimada por el TEARA en Resolución de 28 de mayo de 2010, en la que se anuló la valoración impugnada y las actuaciones derivadas de la misma con fundamento en la falta de motivación de aquélla.

Iniciado por la Agencia Tributaria de Andalucía nuevo expediente de comprobación de valor, y a resultas del mismo, se adoptó en fecha 28 de septiembre de 2011 propuesta de liquidación por igual concepto tributario en la que, partiendo de la base imponible (coincidente con el valor comprobado) de 2.594.376,30 euros fijaba una diferencia pendiente de ingresar (una vez deducida la cantidad ingresada previamente por autoliquidación) de 11.782,68 euros; propuesta que fue confirmada por acuerdo liquidatorio de 20 de enero de 2012.

La parte actora formuló reclamación económico-administrativa frente a dicho acuerdo que, tramitada con el número 41-07604-2014, fue estimada por el TEARA en resolución de 20 de diciembre de 2012 en la que se anulaba el acto impugnado bajo el argumento -que catalogaba como vicio de anulabilidad- de que el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, que habilitaba la actuación desarrollada por este organismo, había sido declarado judicialmente nulo.

Tras ello la Administración tributaria inicia un tercer expediente de comprobación de valor que dio lugar a la propuesta de liquidación de 5 de febrero de 2014 que, tomando como base imponible el valor comprobado de 2.258.028,87 euros (obtenido a través del método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria ) establecía una diferencia pendiente de ingresar (una vez deducida la cantidad ingresada previamente por autoliquidación) de 3.736,64 euros; propuesta que fue confirmada por el acuerdo liquidatorio de 2 de abril de 2014, y por la Resolución del TEARA de 17 de diciembre de 2014 objeto de este proceso judicial.

Esta última liquidación incluye una suma de 646,92 euros en concepto de intereses de demora. Sobre dichos intereses el acuerdo que la aprueba consigna que se calcula sobre una cuota diferencial de 3.089,72 euros desde la fecha de finalización del plazo para la presentación hasta el día 28 de septiembre de 2011, lo que se traduce en: a) 261,34 euros de intereses devengados entre el 15-1-2008 y el 31-3-2009 al tipo del 7%; y b) 385,58 euros de intereses devengados entre el 1-4-2009 y el 28-9-2011 al tipo del 5%; sumando una y otra cantidad la cifra antes señalada de 646,92 euros.

CUARTO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se refiere a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, por lo que hoy en día la remisión debe entenderse hecha al artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ).

Pues bién, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor, utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre

Así lo hizo la Administración demandada que para realizar su valoración -según resulta del informe de comprobación de valor de fecha 11 de diciembre de 2013 obrante a los folios 80 y ss del expediente de gestión- se atuvo al método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria con las precisiones contenidas en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, en cuya virtud, según redacción aplicable a nuestro caso, cuando se utilice el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.

Más concretamente en el supuesto analizado, como resulta de la citada comprobación, la valoración se obtuvo mediante la aplicación al valor catastral actualizado del bien evaluado a la fecha de realización del hecho imponible (5 de diciembre de 2007, fecha de la escritura de compraventa), del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) establecido en 3,10 para el municipio de Sevilla por la Orden de 22 de diciembre de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2007, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.

Por tanto, la Administración ha explicitado suficientemente el método utilizado, ajustándose a uno de los previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; y tomando en consideración las precisiones contenidas en el apartado segundo de este último precepto.

QUINTO .- De acuerdo con el informe administrativo de valoración la finca en cuestión es un local comercial integrado por dos plantas (baja y semisótano), cada una de las cuáles constituye una finca catastral, siendo el valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible de 554.083,00 euros (en el caso de la planta baja) y de 174.313,41 euros (en el caso de la planta semisótano).

No se discute por la parte actora la naturaleza y estructura del bien en cuestión, como tampoco la veracidad de esos valores catastrales actualizados, documentados por lo demás no sólo a través de la documental aneja al informe de tasación sino también mediante los recibos de IBI incorporados a la escritura de compraventa.

Lo que plantea en última instancia dicha parte es la inaplicabilidad al caso de autos de los coeficientes multiplicadores establecidos en la Orden autonómica de 22 de diciembre de 2006 en tanto que para su determinación se han tenido en cuenta precios correspondientes a viviendas y no a locales comerciales como el que nos ocupa.

Los coeficientes en cuestión se aprueban por el artículo 2 de la Orden y figuran en el Anexo II de la misma para cada municipio de Andalucía; y en relación con las reglas para la aplicación de estos coeficientes sus efectos el artículo 3 de la propia Orden dispone:

' 1. La estimación del valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, excepto los bienes de interés cultural, con construcciones cuyas tipologías constructivas sean de los siguientes usos: residencial (viviendas y anexos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados)e industrial (excepto industrias fabriles y servicios de transportes), se realizará aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible.

2. La validez de la aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , estará condicionada a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad del bien inmueble objeto de declaración.

3. Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado conforme al apartado 1 de este artículo, prevalecerá aquél y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

4. Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que no sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración podrá estimar su valor aplicando los coeficientes aprobados en el artículo anterior al valor catastral actualizado a la fecha del hecho imponible, una vez comprobada la coincidencia de las características físicas, económicas y legales de las bases de datos catastrales con las reales del mismo.'.

Pues bién, de acuerdo con el Preámbulo de la Orden ese coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC), para el año 2007, 'se obtiene dividiendo el coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI), entre el año de aprobación de la ponencia de valores y el año 2006, por el resultado de multiplicar el coeficiente de referencia al mercado (RM) y el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) entre el año de aplicación de la última revisión catastral y el año 2007'. De suerte que: a) 'La evolución del valor de mercado o coeficiente de variación del mercado inmobiliario se deduce de las estadísticas sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas y sobre transacciones inmobiliarias, elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda con datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias y de las compraventas de viviendas formalizadas en escritura pública, que, dado su número y distribución geográfica, es el principal indicador de la evolución del mercado inmobiliario de bienes urbanos'; b) 'El coeficiente de referencia al mercado, definido como la relación entre el valor catastral y el valor de mercado en el año de aplicación de la revisión catastral, es de 0,5 para los valores catastrales revisados en base a ponencias de valores que afecten a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana del municipio y aprobadas con posterioridad al 27 de enero de 1993, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 15 de enero de 1993, de la Presidencia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, y en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de octubre de 1998, sobre aprobación del módulo de valor M y del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de valores. Para el resto de municipios, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de junio de 1983, de normas sobre cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, de aplicación en la revisión de valores catastrales de bienes de naturaleza urbana, la relación entre el valor catastral y el valor de mercado, en el año de aplicación de la revisión catastral, es de 0,71.'; y c) 'La actualización del valor catastral de los bienes inmuebles urbanos se produce, anualmente, por la aplicación de un coeficiente fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, salvo para los municipios cuyas revisiones surtieron efecto entre los años 1998 y 2003, inclusive, en los que no se produce dicha actualización, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.'.

Vemos pues que de los parámetros normativos establecidos por la Orden para el cálculo del CMVC tanto el RM como el CAVC se refieren en general a todos los bienes inmuebles de naturaleza urbana (incluídos por tanto los que responden a la tipología de local comercial), y no únicamente a las viviendas como se sostiene en la demanda. Mientras que en lo que respecta al CMVI, siendo cierto que para su determinación se tienen en cuenta las estadísticas sobre el índice de precios del metro cuadrado de las viviendas y sobre compraventas de viviendas, no lo es menos que esas estadísticas incluyen también las referidas a transacciones inmobiliarias en general (incluyendo por tanto todo tipo de bienes de naturaleza urbana), y que según ese Preámbulo los datos obtenidos de las tasaciones hipotecarias y de las compraventas de viviendas formalizadas en escritura pública son por su número y distribución geográfica el principal indicador de la evolución del mercado inmobiliario de bienes urbanos. Esto es, además de tomarse en consideración a efectos del cálculo del CMVI cualesquiera transacciones inmobiliarias (incluidas por ende las de locales comerciales y no sólo las referidas a viviendas), se considera que los precios o valores asignados a las viviendas en los documentos públicos de referencia constituyen un indicador o cauce de referencia idóneo para evaluar 'la evolución del mercado inmobiliario de bienes urbanos', de todos los bienes que tengan esta naturaleza, incluidos por tanto los locales comerciales; aseveración ésta que, desde luego, no ha sido desvirtuada en modo alguno por la parte recurrente a través de la pertinente prueba pericial.

Procede por ello el rechazo del primero de los motivos de impugnación articulados en la demanda, no sin señalar que la valoración aquí realizada por la Administración lo es sin perjuicio de que en su caso se dé inicio a la tasación pericial contradictoria, si el interesado la suscitara en tiempo y forma debidos (consta en el otrosí de su reclamación económico-administrativa que se ha reservado el derecho a ejercitarla). En definitiva mediante este trámite pueden promover los recurrentes la corrección del medio de comprobación fiscal de valores utilizado ( artículo 135.1 LGT ) habida cuenta que no se produce en este caso la circunstancia de la falta de expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados, que es la que justifica ese trámite de la tasación pericial contradictoria según el párrafo segundo del precepto antes señalado.

SEXTO .- El recurso merece sin embargo favorable acogida en lo atinente a la liquidación de los intereses de demora, pues en este punto la actuación impugnada es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que seguidamente nos referiremos.

En efecto, como establecen las Sentencias de la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 junio 2012 dictadas en recursos de casación 5043/2009 y 6219/2009 , rectificando su anterior doctrina 'aun cuando el procedimiento tributario se haya iniciado mediante una autoliquidación -como acontece en este caso- en el supuesto de que la misma, como consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación administrativa es a su vez anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, doctrina incluso aplicable con anterioridad a al vigencia de la Ley General Tributaria de 2003 y que, como preciso corolario, produce el efecto de que aceptemos la postura de la parte recurrente, en el sentido de fijar como día final del cómputo de los intereses de demora el de la fecha en la que el Inspector Jefe dictó la liquidación definitiva después anulada por el TEAR de Cataluña, esto es el 15 de febrero de 1996'.

Esta posición se refrenda en posterior Sentencia de 19 de noviembre de 2012 de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación por infracción de ley núm. 1215/2011, en la que al respecto de la posibilidad de que la Administración practique una nueva liquidación en sustitución de la anulada dispone que ' esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de Febrero de 2010 (RJ 2010, 3869) , cas. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectificando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de Junio de 2012, (casaciones 6219/2009 (RJ 2012 , 8262 ) y 5043/2009 (RJ 2012, 9734) ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.'.

Esta doctrina jurisprudencial, ya contemplada en posteriores Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, ha sido igualmente acogida por el Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución nº 00/4659/2013 de 28 octubre 2013 dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

En atención a la misma la liquidación por intereses de demora practicada por la Administración tributaria no es ajustada a Derecho, pues toma como dies ad quem de su cómputo el 28 de septiembre de 2011, correspondiente a la fecha de la segunda propuesta de liquidación anulada; cuando a tenor de la doctrina expuesta el día final del cómputo de los intereses moratorios debía coincidir con el de la liquidación primera anulada, que es de fecha 4 de febrero de 2010.

Procede por ello, con estimación parcial del recurso, anular la actuación impugnada en la parte relativa a la liquidación de los intereses de demora, que de acuerdo a lo expresado habrán de limitarse hasta la fecha en que se dictó la primera liquidación, el 4 de febrero de 2010.

SEPTIMO .- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción no ha lugar a hacer especial condena en costas dada la parcial estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria del Sur, SA. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular la misma, y la liquidación de la que trae causa, únicamente en la parte relativa a la liquidación de los intereses de demora, que de acuerdo a lo expresado habrán de limitarse hasta la fecha en que se dictó la primera liquidación, el 4 de febrero de 2010. Sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y firme que sea, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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