Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 378/2011 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ZARZUELA BALLESTER, MARÍA ISABEL
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 50297330012016100031
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO N º 378 de 2.011.
SENTENCIA: 00019/2016
S E N T E N C I A N º 19 DE 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
D .JESÚS MARIA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
================================
En Zaragoza, a once de enero de dos mil dieciséis.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 378 de 2011, seguido entre partes; como demandante la FEDERACIÓN INTERPEÑAS DE ZARAGOZA,representada por el Procurador D. Pedro Amado Charlez Landivar y asistido por el Letrado D. Pedro Angel Julian Lobera; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON,representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, de 21 de marzo de 2011, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora contra la de 17 de enero de 2011 por la que se dispone la incautación de parte de la fianza depositada por la Federación Interpeñas de Zaragoza por la ocupación temporal de parte de los terrenos del Área 4 del Polígono Actur-Puente de Santiago de Zaragoza.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía:21.564 euros.
Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala el 23 de mayo de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.-Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, ordenado la devolución del importe de la fianza en su totalidad a la actora; subsidiariamente, y para el supuesto de que haya lugar a la retención parcial, se concrete la cantidad a incautar en 1.249,80 euros, ordenando la devolución del resto de la suma incautada, es decir, 20.314,20 euros, más los intereses legales calculados desde la fecha de incautación, con los demás pronunciamientos legales y con expresa condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO.-La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.
CUARTO.-Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional determinar la conformidad o no a Derecho de la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, de 21 de marzo de 2011, anteriormente referida, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la actora contra la de 17 de enero de 2011 por la que se dispone la incautación de parte de la fianza depositada por la Federación Interpeñas de Zaragoza por la ocupación temporal de parte de los terrenos del Área 4 del Polígono Actur-Puente de Santiago de Zaragoza.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de lo actuado se deducen los siguientes datos de interés para la resolución del litigio:
-Por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo de fecha 28 de junio de 2010 se autoriza un permiso de ocupación temporal a favor de la Federación de Interpeñas de Zaragoza, de parte de los terrenos del Área 4 del Polígono Actur -Puente de Santiago Comun. En ella se dispuso, y por lo que aquí interesa, lo siguiente: 'Primero.- De conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 del texto refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón , se otorga a la Federación de Interpeñas de Zaragoza permiso para la ocupación temporal y a precario de un terreno de aproximadamente 148.815 metros cuadrados del Área 4 del Polígono Actur -Puente de Santiago, propiedad de la Comunidad Autónoma, que se delimita mediante plano adjunto a esta Orden... Segundo.- La finalidad exclusiva de este permiso es la instalación del Pabellón de la Federación Interpeñas de Zaragoza, durante las próximas Fiestas del Pilar, autorizándose la ocupación, desde el 20 de septiembre de 2010 hasta el 8 de noviembre de 2010, al objeto de que puedan desarrollarse con normalidad, los trabajos de montaje y desmontaje de sus instalaciones... Cuarto.- La Federación Interpeñas de Zaragoza deberá abonar, en concepto de canon de ocupación, una cantidad total de veintiocho mil trescientos trece (28.313) euros. A esa cantidad habrá de añadirse el Impuesto sobre el Valor Añadido...Sexto.- Los terrenos ocupados se restituirán por la Federación de Interpeñas de Zaragoza en el estado en que los recibe, formalizándose, a los efectos de constancia de esta situación, un Acta, entre el Gobierno de Aragón y la citada Federación. Concluido el plazo por el que se otorga el presente permiso, los terrenos deberán quedar limpios, libres y expeditos...Para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Cláusula, la Federación Interpeñas de Zaragoza garantizará ante la Caja General de Depósitos de la Diputación General de Aragón el importe de treinta mil (30.000) euros, mediante depósito o aval bancario a constituir en los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente Orden. La garantía será devuelta, una vez concluido el permiso de ocupación, si no hubiere lugar a su retención o pérdida'.
- Con fecha 1 de diciembre de 2010, finalizado el plazo máximo concedido para la ocupación de los terrenos, por la Dirección General de Presupuestos, Tesorería y Patrimonio se requiere al beneficiario del permiso para que en el plazo improrrogable de diez días a contar desde la recepción de la notificación, proceda al desalojo de dichos terrenos en las condiciones previstas en la cláusula sexta de la Orden de 28 de junio de 2010. Asimismo se informa que, por cada día que exceda del plazo máximo de ocupación, se procederá a descontar de la garantía depositada la renta diaria que reporta dicha ocupación, calculándose con el mismo método de valoración que el canon abonado por esa Entidad por la ocupación de los referido terrenos -folio 9 del expediente administrativo, incluida notificación a la Federación Interpeñas de Zaragoza-. La Federación contestó al requerimiento comunicando que con fecha 10 de diciembre de 2010 procederían a comunicar la finalización de los trabajos de desmontaje en el parking norte de la expo, derivados de la utilización de este espacio con motivo de las fiestas del Pilar 2010.
-Con fecha 14 de diciembre siguiente se emite informe técnico de tasación del canon por Exceso de Plazo para la utilización de los terrenos de parte del suelo del Area Cuatro del Polígono Actur-Puente de Santiago de Zaragoza, en la ocupación del Pabellón de la Federación Interpeñas de Zaragoza del año 2010 en el que se indica 'el plazo concedido finalizaba el día 8 de noviembre, siendo el día 10 de diciembre, la fecha definitiva del desmonte y traslado de equipos. Por tanto supone un exceso de 32 días desde la fecha establecida en la Orden de 28 de junio de 2010. Tasación del exceso de plazo. Valor unitario, según informe de valoración de 12 de mayo de 2010: 28.555,euros/50 días = 571,10 euros/ día. Total días de exceso: 32. Total Tasación por exceso, 21.564, euros I.V.A. incluido.
-Por Orden de 17 de enero de 2011, del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, se dispone la incautación, e ingreso en la Tesorería de la Diputación General de Aragón de la cantidad de veintiún mil quinientos sesenta y cuatro (21.564) euros de la fianza, que por importe de treinta mil (30.000) euros, depositó la Federación de Interpeñas, en garantía del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Orden de 28 de junio de 2010, por apreciarse incumplimiento de las condiciones en las que se otorgó el permiso de ocupación sobre terrenos, al no haber sido desalojados hasta treinta y dos días después de haber concluido el plazo por el que se autorizó la ocupación. Frente a dicha Orden interpuso la recurrente recurso de reposición que fue desestimado por la Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Aragón, de 21 de marzo de 2011, objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO.-Frente a la conclusión a la que llega la Administración, la recurrente reproduce en esta vía jurisdiccional los motivos de oposición que alegó en vía administrativa al formular el recurso de reposición, aduce: nulidad de la resolución por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido, o anulabilidad del mismo, artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 ; falta de motivación; infracción del artículo 7 del Código Civil , exigencias de la buena fe, abuso de derecho; desviación de poder al amparo del artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional ; enriquecimiento injusto al incautar gran parte de la fianza; y cita del artículo 33 de la Constitución ; del artículo 9.1 y 3 que determina la sujeción de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, al principio de legalidad, y asegura la interdicción de la arbitrariedad de los mismos, de acuerdo con el artículo 103.1 de la Constitución ; e infracción el artículo 14 de la Constitución , al ofrecer la Administración ante supuestos iguales diferentes tratamientos.
Los motivos de impugnación no pueden prosperar por los mismos razonamientos utilizados por la Administración al resolver el recurso de reposición, dando cumplida respuesta a las alegaciones de la recurrente.
De lo expuesto con anterioridad se deduce que no cabe sostener que la Administración haya obrado con falta de motivación o arbitrariedad al tenor que el acto resultaría nulo de pleno derecho. Ha de recordarse que no se puede confundir la brevedad y concisión de los términos de los actos administrativos con la falta de motivación, bastando para estimar cumplido este requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, de modo que el administrado conozca los motivos que fundan la actuación administrativa para poder así impugnarlos; sólo si se ignoran tales motivos y, por tanto, se produce la indefensión del administrado se incurre en un vicio invalidante, lo que no ocurre en el caso enjuiciado en el que en la resolución impugnada se especifica la causa de la incautación y la cantidad que deberá ser ingresada en la Tesorería de la Diputación General de Aragón, atendiendo al informe técnico emitido al efecto, anteriormente referido, que parte de los datos obrantes en el expediente sobre el exceso del plazo de utilización de suelo concedido -como, por otra parte, admite la actora-, del que se desprende que incumplió el plazo convenido, sobrepasando el límite establecido en la Cláusula Segunda de la Orden de 28 de junio de 2010, y con las consecuencias previstas y aceptadas por la actora que contiene la Cláusula Sexta de la misma Orden, ambas anteriormente trascritas; habiéndose podido alegar por la beneficiada hoy actora, tanto en vía administrativa, como en el presente recurso, cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus intereses, sin que, en consecuencia, pueda apreciarse que se la haya originado indefensión alguna.
Tampoco puede ser acogida la invocación de incorrecta aplicación de los criterios de valoración utilizados para determinar la cantidad incautada, puesto que se han fijado atendiendo al canon diario correspondiente y a los días excedidos del plazo previsto, y responde a lo inicialmente pactado que lo sea por todos los terrenos ocupados. Siendo, por otra parte, irrelevante a los efectos pretendidos, la inexistencia de acta de recepción, que no esta sometida a plazo y en todo caso seria una falta de formalidad no invalidante, cuando está acreditado el exceso de plazo concedido, fundamento de la incautación. Ni se aprecia en la actuación administrativa abuso alguno de derecho.
No cabe apreciar la alegada desviación de poder en el actuar administrativo, ya que la actuación administrativa se ha ajustado perfectamente a la literalidad y finalidad del ordenamiento jurídico. Partiendo de la reiterada doctrina jurisprudencial recaída al respecto y de la que es exponente, por citar de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2015 , en la que se declara que este Tribunal 'de forma constante y uniforme en cuanto a lo que se debe entender por desviación de poder ha venido recogiendo, como se dispone en la Sentencia de 18 de junio de 2001, dictada en el recurso de casación no 8570/1995 , que: 'La jurisprudencia tiene declarado que la desviación de poder resulta apreciable cuando el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o cuando la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 24 de mayo de 1986 y 11 de octubre de 1993 )'. Por su parte, la reciente sentencia del mismo alto órgano, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en recurso de casación 1643/2007 , ponente: Excma. Sra. Da. María del Pilar Teso Gamella, recoge el mismo principio y lo especifica aún más: 'La desviación de poder ha de apreciarse no sólo, como parece defender la entidad local recurrente, cuando se acredite que la Administración persigue una finalidad privada o un propósito inconfesable, extraño a cualquier defensa de los intereses generales, sino que también puede concurrir esta desviación teleológica cuando se persigue un interés público ajeno y, por tanto, distinto al que prevé el ordenamiento jurídico para el caso. Recordemos que el artículo 70.2 de la LJCA (EDL 1998/44323) exige, para que se aprecie la desviación de poder, que el ejercicio de la potestad sirva a 'fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico''. Y tal desviación intencionada, como igualmente viene reiterando la Jurisprudencia, ha de probarla quien invoca la desviación de poder. Afirmándose en la sentencia de 3 de noviembre de 2014 que 'es cierto que resulta difícil, dada su naturaleza intrínseca, que la prueba de la desviación de poder sea plena es decir, que la divergencia de fines sea evidenciada por el propio acto; pero, desde luego, se requiere, para su apreciación, que exista una prueba suficiente, aunque sea indirecta, mediante la aportación de datos y hechos o elementos de comprobación capaces de crear, mediante un juicio comparativo entre el interés público contemplado en la norma y el fin perseguido por la actuación impugnada, la razonable convicción de que se ha producido la invocada desviación de poder '. En el caso enjuiciado, la actora no hace sino conjeturar pero sin probar, y como no puede ser de otra forma, la pretendida desviación de poder tampoco puede prosperar porque tampoco de lo actuado en el expediente administrativo y en el presente recurso, y especialmente la razonable justificación contenida en la fundamentación jurídica de la Orden recurrida, permiten llegar a esta Sala a la conclusión de que la Administración, al dictar aquella y, en definitiva, ejercer las potestades o atribuciones legalmente conferidas se haya desviado de la finalidad de tales atribuciones.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación de enriquecimiento injusto por parte del Gobierno de Aragón, al existir una causa que justifica la incautación de la fianza en el titulo concesional, y que se ha producido por el incumplimiento de la actora de las condiciones con que se concedió el permiso de ocupación. Como señala la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto los presupuestos del enriquecimiento injusto son: el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial, y la inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto, este último, que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. Tampoco pueden considerarse infringidos, por los mismos motivos los artículos 9 y 33 de la Constitución .
Por último, respecto a si los concretos actos impugnados le han vulnerado el invocado derecho a la igualdad - art. 14 CE -, principio de igualdad que, conforme a una reiterada jurisprudencia constitucional, determina la imposibilidad de establecer diferencias que no se orienten a un fin constitucionalmente lícito, no resulta de aplicación en el caso enjuiciado, en tanto que no cabe estimar aportado un término idóneo de comparación que permita afirmar la procedencia de la discriminación invocada, ya que no puede estimarse que el mismo exista ante una invocación en abstracto de un actuar de la Administración distinto en otros casos, lo que determina la inexistencia de la alegada vulneración.
Por consiguiente, la decisión administrativa combatida y como ya se adelantaba, está suficientemente justificada, y no se aprecia que sea errónea, arbitraria o vulneradora de principios generales del derecho ni que haya incurrido en desviación de poder.
CUARTO.-Lo razonado determina la desestimación del recurso, sin que, por otra parte, se aprecien motivos para un especial pronunciamiento en cuanto a costas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente:
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 378 del año 2011, interpuesto por la demandante la FEDERACIÓN INTERPEÑAS DE ZARAGOZA,contra la resolución administrativa anteriormente referida.
SEGUNDO.-Nohacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
