Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 150/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00019/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 19/2016
Rollo deAPELACIÓN Nº :150 /2015
Fecha :29/01/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SEGOVIA. Incidente de Ejecución 25/2015 de Procedimiento Ordinario 42/2013
Ponente D. José Matías Alonso Millán
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por :FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 150/2015, interpuesto por don Eleuterio , representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado Sr. Izquierdo Tabanera, contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el PFE Incidente de Ejecución 25/2015 de Procedimiento Ordinario 42/2013, por el que se acuerda el archivo del incidente de ejecución de sentencia.
Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Segovia (Instituto Municipal de Deporte), representado por la Procuradora doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el letrado Sr. Codina Vallverdú.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en PFE Incidente de Ejecución 25/2015 de Procedimiento Ordinario 42/2013 se dictó auto de fecha 23 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
' ACUERDO: 1-Se acuerda archivar definitivamente el incidente de ejecución, al no constatarse que la actividad desarrollada produzca una inmisión de ruido ordinaria, que incumpla la normativa en materia de ruido, sin que exija adopción de medida correctora adicional. No se hace especial pronunciamiento de las costas de este incidente'.
SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2016.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que se dicte sentencia por la que 'se estime íntegramente este recurso, se deje sin efecto el archivo definitivo acordado, se ordene el cumplimiento de la Sentencia, bien por propia resolución de la Sala de acuerdo con los hechos y las pruebas practicadas, bien por devolución al Juzgado para que lleve a cabo la misma en sus propios términos, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, ordenando el cese de la actividad en la pista deportiva y su inmediato traslado y con expresa condena en costas a la Administración demandada'.
Por su parte, la Administración solicitó la desestimación del recurso de apelación formulado, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.-La sentencia y el auto recurrido son contradictorios entre sí, no sólo en cuanto a que la sentencia, firme, afirma la existencia de ruidos, de molestias a todos los vecinos, sino también de intromisión en la intimidad del domicilio del actor y la consecuente afección dañina en la salud física y mental de la misma, sino también en cuanto a la motivación del auto para no hacer nada, para no cumplir ni uno solo de los mandatos de la sentencia. Ninguno de los imperativos y mandatos que se señalan en el fallo se han cumplido.
2.-Es obligación del Juzgado, porque así lo exige la sentencia, que se constate lo que se tenga que constatar. A criterio del Juez no se ha hecho y se pretende archivar.
3.-No se ha llevado a cabo una medición en las circunstancias que el Juez cita en el auto de archivo para medir lo que denomina 'inmisión de ruido ordinaria'. No se ha medido el ruido en esta situación 'ordinaria'. No entendemos, ni compartimos, ni aceptamos que jugar al voleibol, fútbol sala, baloncesto o colpbgol no sea el uso ordinario de una instalación deportiva con porterías y canastas fijas y capacidad de instalar una red de voleibol. Ese es el uso ordinario de la instalación deportiva.
4.-Las mediciones realizadas demuestran que se incumplen los niveles de ruido, tanto en el exterior como en el interior de la vivienda, fijados por la Ley del Ruido. Se ha de trasladar la instalación sin más demora. La Sala debe tener en cuenta las mediciones que se cita por cuanto que:
-La Ley del Ruido no pide que la medición se haga durante la actividad ordinaria, todo lo contrario, según el Anexo V la evaluación se llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto y, si era preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. Esto es lo que exige la Ley, que es todo lo contrario al concepto de 'realización ordinaria' por 'niños'.
-La medición realizada el 25 de octubre de 2014 en el interior es de 31,9, 39,2, 38 dB y en el exterior es de 59,7, 62,5, 63,9 y 66,7. La medición realizada en marzo de 2015 da los siguientes resultados: en voleibol 65,2, 70,7 y 56,7; en fútbol sala 25,1, 61,1 y 51,9; en colpbol 53,0, 53,9 y 56.2; y en baloncesto 58,4, 58,4 y 60,1.
5.-Es inaplicable por nulidad de pleno derecho la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones, en concreto el artículo 55.3 de la Ordenanza, en cuanto que sin atribuciones legales al respecto y en contra del artículo 3 de la Ley del Ruido de Castilla Y León se exime asimismo de cumplir la ley y legaliza la intromisión en el domicilio familiar con las lesiones y daños que conlleva. Sólo sería lícito ampliar la protección de los vecinos, no como hace el artículo 55,3, que anula dicha protección. Está incumpliendo la Ley del Ruido al no ajustarse a los límites establecidos en ella, y por otro lado, no puede en ningún caso pretender que esa falta de limitación de emisión de ruidos en ambientes exteriores, no tenga tampoco limitación de ruidos en el interior de las viviendas colindantes. Si la instalación y su emisión de ruidos supera los límites de ruidos en el interior debe ser retirada por vulneración de la legalidad, por causar lesiones físicas y psicológicas.
6.-El Ayuntamiento de Segovia fijó tres días para llevar a cabo las mediciones que ordena el fallo de la sentencia:
-El 23 de octubre de 2015, jueves, a las 11:30 hora, horario lectivo, nadie usaba la instalación.
-El 25 de octubre, sábado, a las 16:30 horas, patrón de la ciudad de Segovia y cumpleaños de uno de los hijos del actor.
-El 28 de octubre, martes, a las 21 horas; cuando ya es de noche cerrada en Segovia y habitualmente es una de las épocas más frías del año.
Es decir, que si no es por el ejecutante el Ayuntamiento no hubiera podido cumplir la sentencia por falta de uso de la instalación.
7.- El ayuntamiento realizó, sin avisar y sólo en el exterior, otra medición el 9 de marzo de 2015. Los resultados son muy similares, lo que indica que la instalación, sea cual sea el uso, supera los niveles de ruido permitidos por la Ley. Cualquier actividad, practicada de forma reglada, supera los límites fijados por la Ley del Ruido. Destaca que de doce mediciones nuevas, tres cuartas partes superan estos límites, lo que indica que no se debe a hechos puntuales, sino que es la práctica ordinaria de los deportes más habituales lo que supera los límites sonoros.
Si trasladamos los datos del 9 de marzo al interior, veremos cómo sea cual sea el uso, siendo incluso un uso regulado, se incumplen los límites de inmisión en interiores y exteriores. Las medidas en el interior deben ser tenidas en cuenta.
8.-El juzgado introduce, sin causa, un hecho nuevo, no alegado, ni legalmente establecido, cual es la 'actividad ordinaria con niños', que produce indefensión a esta parte y vulneración de los criterios fijados por la Ley del Ruido; criterio que va contra los actos y fundamentos propios del Juzgado en la sentencia que se ha de ejecutar. Se trata de medir el ruido que produce una instalación deportiva y su intromisión en el ámbito privado de la vivienda del actor. Es de aplicación el Anexo I de la Ley.
9.- El auto, como la Ordenanza del Ayuntamiento de Ruidos y Vibraciones, viene a 'legalizar' una instalación que causa daño para la salud física y mental de los vecinos más cercanos. Se han aportado también informes médicos sobre la repercusión del ruido en la familia del actor. La situación física, psicológica y de vecindad es insostenible. Hay que volver a lo que ya se inició y se anunció públicamente: el traslado de la pista.
SEGUNDO.-A dicho recurso se opone la Administración esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.-En el presente recurso de apelación se cuestiona la conformidad a derecho del auto 18/15, de 23 de julio . El auto, que pone fin a este incidente de ejecución de sentencia, estudia pormenorizada y razonadamente los motivos del fallo en su fundamento jurídico primero.
2.-Esta parte debe oponerse a la solicitud de recibimiento a prueba en la presente alzada jurisdiccional formulada por la parte actora.
3.-El Auto impugnado considera plenamente cumplido lo dispuesto en la parte dispositiva de la Sentencia, en primer término, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Ordenanza Municipal de Ruido y Vibraciones (aprobada con fecha 3 de febrero de 2014 y publicada con fecha 31 de marzo de 2014). El apelante considera que dicho precepto es nulo de pleno derecho por cuanto que incumplía la Ley del Ruido; pero la impugnación realizada de adverso resulta absolutamente improcedente en el presente incidente de ejecución. El artículo 103 de la Ley 29/1998 restringe la posibilidad de anular un acto o disposición en el seno de un incidente de ejecución de una sentencia a aquellos que se dicten 'con la finalidad de eludir su cumplimiento'. Este supuesto no se da puesto que la Ordenanza entró en vigor antes de que recayera sentencia en el mismo, por lo que difícilmente puede haber sido dictada para eludir su cumplimiento.
4.-Dicha Ordenanza exime expresamente a este tipo de instalaciones municipales de los límites de ruido fijados, y por tanto debe entenderse que se ha dado plena ejecución a la sentencia.
5.- Con las actuaciones realizadas por los servicios municipales en cumplimiento de la sentencia se alcanza la misma conclusión: tal como se indica y documenta en el informe emitido por el IMD en fecha 9 de abril, se llevaron a cabo hasta 55 controles por parte de la Policía Local de Segovia durante los meses de octubre y noviembre de 2014, y otros adicionales en el mes de marzo de 2015. El resultado de dichos controles arrojó el escaso uso de dicha instalación por los vecinos y, en aquellas ocasiones en las que sí estaba siendo usada, el nivel de ruido generado no superaba el máximo permitido por la Ley 5/2009 para las áreas residenciales (65 dB (A)), salvo en una única ocasión. Cabe concluir que el uso normal de esta pista no supera el nivel de ruido máximo marcado por la normativa, como prueba de las mediciones realizadas por la policía local, que goza a estos efectos de la presunción de veracidad prevista en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , al haber sido realizadas por funcionarios a los que se les reconoce la condición de autoridad, y que tampoco han sido cuestionadas ni impugnadas de adverso.
6.-Tal y como resultó de las pruebas testificales y documentales, el recurrente, teniendo conocimiento previo de la inspección que iban a practicar los agentes de la policía local el 25 de octubre de 2014, llevó a la pista deportiva hasta 21 personas, entre niños y adultos, conforme admitió en su comparecencia uno de los presentes. Cabe también destacar que al perito contratado por la actora únicamente se le citó para realizar sus mediciones ese mismo día.
TERCERO.-El fallo cuya sentencia se pretende ejecutar, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada en Procedimiento Ordinario 42/2013, es del tenor literal siguiente:
'Debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 42/2013, interpuesto, por el letrado Sr. Izquierdo, en nombre representación de la entidad recurrente, declarando no ajustada a derecho la Resolución impugnada, acordando lo siguiente:
-El Ayuntamiento de Segovia medirá el nivel de ruido que la pista polideportiva traslada al domicilio del actor, de conformidad con la ley de ruido autonómica. Para ello, deberá(la resolución recoge 'deberla') cumplir las determinaciones y métodos de control de la normativa sectorial, al que podrá acudir el perito designado por la parte actora.
-La administración realizará las correcciones necesarias en la instalación eliminando aquellas actividades que provoquen los ruidos, y que provoquen una inmisión ilícita en materia de ruido para terceros, de tal manera que la vivienda del actor se respeten los límites de inmisión sonora conforme las previsiones de la Ley 5/2009 Ruido de Castilla y León, debiendo medir conforme indica el anexo V de la citada ley, y pueda desarrollar su vida privada.
-En caso de imposibilidad de respetar la Ley 5/2009, se trasladará a otro emplazamiento del barrio de Zamarramala.
-El Ayuntamiento de Segovia sólo permitirá la celebración de actividad deportiva en horario diurno, dado que se señala que no hay actividad en horario nocturno, cerrando la actividad deportiva una vez finalizada la hora e impidiendo la utilización por terceros fuera del horario preestablecido, acordando la vigilancia de la medida a la policía local'.
CUARTO.-La primera consideración es la relativa a que el propio auto aquí apelado hace referencia a la aplicación del artículo 55.3 de la Ordenanza Municipal de Ruidos y Vibraciones. Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por acuerdo del Pleno de fecha 3 de febrero de 2014, y el artículo 55, titulado ' Comportamiento de ciudadanos en el medio ambiente exterior ', presenta la siguiente redacción: '1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites establecidos al respecto en la Ley 5/2009 del Ruido y de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor. 2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior: a. Gritar, vociferar, cantar, patear, dar golpes, arrastrar, silbar o cualquier otra conducta similar, especialmente en horario nocturno. b. Explotar petardos o elementos pirotécnicos fuera de los lugares y ocasiones autorizados. c. Utilizar aparatos de reproducción sonora sin el uso de auriculares y funcionamiento a elevado volumen especialmente en horario nocturno. d. Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía pública o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización, produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos. e. Se prohíbe, especialmente en horario nocturno, realizar cualquier actividad perturbadora del descanso ajeno en patios o jardines privados siempre que por su intensidad o persistencia, provoquen molestias a los vecinos. 3. Quedan excluidos del cumplimiento de los límites de ruido en el medio ambiente exterior las actividades desarrolladas en zonas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento para su funcionamiento en el horario diurno (tales como patios de recreo, zonas de juegos, etc)'.
Es indudable que, aún cuando esta Ordenanza se haya aprobado y publicado con anterioridad a dictarse la sentencia que se trata de ejecutar, no es aplicable si esta Ordenanza es contraria a la Ley 5/2009 de Ruido de Castilla y León, sin perjuicio de que no se haya dictado la Ordenanza para dejar de cumplir lo ordenado en la sentencia. Ahora bien, nos encontraríamos ante un supuesto de impugnación indirecta de una disposición general, como es una ordenanza, por lo que sólo sería posible anular el artículo 55.3, que se solicita, en el supuesto de que siendo contrario a lo recogido en la Ley 5/2009 , fuese aplicable a la cuestión aquí controvertida y fuese decisivo el contenido de dicho artículo en cuanto a la cuestión aquí debatida.
Este artículo 55.3 establece una excepción de la obligación del cumplimiento de los límites de ruido en el medio ambiente exterior respecto de las actividades desarrolladas en zonas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento para su funcionamiento en el horario diurno, recogiendo actividades como patios de recreo, zonas de juego, etc.. Es indudable que esta expresión se compagina muy mal con lo recogido en los artículos 41 y 10 de la Ley 5/2009 ; no obstante, no procede entrar a resolver en este pleito si dicho artículo contradice la normativa autonómica por cuanto que no es aplicable al supuesto aquí contemplado: No es aplicable, por una parte, porque la Ordenanza, en este precepto, se refiere a los límites de ruido en el medio ambiente exterior, y en el presente supuesto no nos encontramos con medio ambiente exterior, y, por otra parte, por que no se trata en suma de determinar el ruido producido por la instalación deportiva, sino que se trata de determinar el ruido recibido en la vivienda procedente de esta instalación deportiva, o mejor dicho del uso de esta instalación deportiva. Por ello no es importante concretar el ruido que produce la instalación, sino el ruido producido en esta instalación que repercute en la vivienda.
QUINTO.-Por lo dicho anteriormente, las mediciones trascendentes son las que se realizan en el interior de la vivienda y las realizadas en su exterior a 1,5 m de la fachada de la misma, tal y como se recoge en el Anexo V de la Ley 5/2009. Esto es precisamente lo que falta de acreditar en las actuaciones presentes, pues se han realizado muchas mediciones, como consta en el informe remitido por el Ayuntamiento de Segovia que figura a los folios 82 a 84 de las actuaciones de esta ejecución; pero nos encontramos con que realmente prácticamente ninguna de las mediciones pueden ser tenidas en cuenta: No es posible tener en cuenta aquellos supuestos en que no se está utilizando la pista, pues lo trascendente es precisamente determinar el ruido que produce la utilización de la pista deportiva; por ello no pueden considerarse practicadas correctamente las mediciones realizadas los días 27 y 28 de octubre, así como tampoco las realizadas los días 12, 18, 19, 20, 24 y 25 de noviembre. Tampoco procede tener en cuenta la prueba realizada el día 23 de octubre, por el mismo motivo de que nadie está utilizando la pista polideportiva. En cuanto a la realizada el 25 de octubre de 2014, lo cierto es que se recogen en estas mediciones unos resultados realmente elevados de ruidos que afectan a la vivienda de la parte solicitante de la ejecución, pero es indudable que la actividad que se realiza en la pista ha sido provocada deliberadamente para ocasionar un ruido excesivamente elevado, con la finalidad de tratar por todos los medios de conseguir que se elimine la pista del lugar; pero no procede considerar este dato atendiendo a que precisamente se ha actuado de forma deliberada para aumentar los ruidos ocasionados. En cuanto a los ruidos realizados y medidos el día 9 de marzo de 2015, sin duda exceden de los límites que se recogen en el Anexo I de la Ley 5/2009, en su número 2.A), que recoge para las áreas levemente ruidosas, como es el caso, la medida de 55 dB en horario diurno. Ese día se recogieron en las mediciones realizadas valores superiores, y así consta que practicando fútbol sala se recogieron, en las dos primeras mediciones, 51,1 y 61,1, en la práctica de colpbol se recogieron 56,2 dB en la tercera medición, y en la práctica de voleibol superó el ruido transmitido al autorizado en las tres mediciones, así como también se excedió en las tres mediciones el recogido en la práctica de baloncesto; sin embargo, se debe tener en cuenta que no consta el lugar en el que se tomaron esta mediciones, si fue en la misma pista o si fue a 1,5 m de la fachada de la vivienda, y sin que conste se tomasen medidas en su interior, sin perjuicio de que además en las tres últimas mediciones existía bastante ruido de fondo. Por otra parte, esta medición tampoco es significativa en cuanto que precisamente fue un día destinado a la práctica de juegos, por lo que lo lógico es que para el uso de la pista este día con una intensidad de juego muy superior a lo normal, el ayuntamiento hubiese procedido a conceder una autorización temporal de las que permiten los artículos 10 y 41 de la Ley 5/2009 .
Por otra parte, se practicaron otras tres mediciones los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2014, practicándose una pequeña actividad en esta pista, más normal atendiendo a que es una pista que por sus dimensiones no parece destinada a a la práctica de competición deportiva, sino a entretenimiento de un número de personas parecidas a las que constan en estas tres mediciones realizadas estos tres días. El día 21 consta que se realiza la medición en el exterior de la vivienda cuando jugaban dos niños, obteniéndose un resultado de 54,9 dB, lo que es justo el límite establecido que hemos indicado anteriormente; en las otras dos mediciones tampoco se supera este límite, pero no se indica ni precisa la forma de realizar estas mediciones.
Ante estas circunstancias de haberse realizado la mayoría de mediciones cuando no se estaban utilizando las pistas y de haberse realizado otra medición (el día 25 de octubre de 2014) en que existía un fuerte ruido cuando se había provocado artificialmente este ruido, así como una segunda medición (la del día 9 de marzo de 2015) cuando se practicaba una actividad extraordinaria (para cuya práctica lo lógico es que se hubiese dictado acordado por el Ayuntamiento una previa autorización para autorizar el uso intensivo de esta instalación), y teniendo en cuenta que no sabemos exactamente la forma en que se practicaron las mediciones de los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2014, la única conclusión a la que cabe llegar es que no se ha ejecutado la sentencia en la forma recogida en su fallo, que indica que las mediciones se deben practicar conforme se establece en el Anexo V de la Ley 5/2009. Ahora bien, no se puede acordar el traslado de la instalación a otro barrio por cuanto que con las mediciones realizadas no se desprende que exista vulneración de la Ordenanza, ni de la Ley 5/2009, sin perjuicio de que pueda existir si se adoptan las mediciones de forma adecuada, sobre todo teniendo en cuenta los materiales del cerramiento de la pista deportiva, que indudablemente provocan muchos ruidos.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente el recurso interpuesto, no procede hacer especial imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación registrado con el núm. 150/2015, interpuesto por don Eleuterio , representado por la procuradora doña Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado Sr. Izquierdo Tabanera, contra el auto de fecha 23 de julio de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el PFE Incidente de Ejecución 25/2015 de Procedimiento Ordinario 42/2013, por el que se acuerda el archivo del incidente de ejecución de sentencia.
Y en virtud de dicha estimación parcial se revoca el auto de instancia, y se dicta sentencia por la que se declara no ejecutada la sentencia número 84/14, de 28 de mayo, dictada en Procedimiento Ordinario 42/2013, por cuanto que las mediciones de ruido no se han realizado conforme se determina y se fija en el fallo de la sentencia; debiéndose practicar estas mediciones como en el mismo se expresa y actuar en consonancia con el resultado que se obtenga.
No ha lugar a lo demás solicitado en este recurso de apelación.
No ha lugar a la imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la A. J., doy fe.

