Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 19/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9/2012 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 19/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000009/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0000013
SENTENCIA Nº 19/16
En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 9/12, en el que han sido partes, como recurrente, 'Comercial Trovador' SL, representada por el Procurador Sr. Bellmont Regodón y defendida por el Letrado Sr. Martín Queralt, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 48165,70 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR, así como la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador de los que trae causa.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 29-12-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. 46/10273/10 (y acumulada 46/9804/10). Dichas reclamaciones fueron planteadas por 'Comercial Trovador' SL contra la liquidación de los derechos antidumpingde la Unión Europea de 2004 y 2005, por 33974,17 euros, girada por la Administración de Aduanas de Valencia-Marítima, y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso una multa de 14191,53 euros.
La Administración rechazó la declaración de 'Comercial Trovador' SL según la cual el origen de la ropa de cama importada era Emiratos Árabes Unidos y Omán, concluyendo la Administración que el verdadero origen era Pakistán, lo que conllevaba la exigencia de los derechos antidumping.
'Comercial Trovador' SL es la parte recurrente del proceso y ha planteado diversos motivos de impugnación, que se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- La parte recurrente considera que ha caducado el derecho de la Administración a exigir las deudas aduaneras, pues han pasado más de 3 años - art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario - desde el fin del periodo voluntario de pago (años 2004 y 2005) hasta la notificación de la liquidación (1-9-2010). La recurrente resalta que no puede considerarse justificada la interrupción en la vía penal porque en ella tan sólo se regularizaron las operaciones emprendidas con el CIF B46048266, pero no las operaciones del CIF B4648840. Sostiene que 'la paralización del procedimiento administrativo como consecuencia de la vía penal debe limitarse a los conceptos y ejercicios que son incluidos en la querella y que sean admitidos en el auto de incoación, pero en ningún caso a otros conceptos o ejercicios anteriores no incluidos en la causa penal'.
Aunque sea cierto que de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, a la postre, resultara regularizada tan sólo parte de las operaciones de importación de 'Comercial Trovador' SL, y no todas las incluidas en el informe-denuncia de la Inspección Tributaria, sin embargo la instrucción penal abarcó asimismo las operaciones emprendidas con el CIF B4648840, dada la íntima ligazón entre unas operaciones y otras, que se emprendieron bajo el mismo nombre comercial, revistieron análoga dinámica comisiva y se dirigieron por el mismo administrador (luego condenado en vía penal). Todo lo cual obstaba a la continuación del trámite administrativo hasta que la investigación propia el proceso penal acabase.
Así pues, hemos de entender que el procedimiento inspector se interrumpió justificadamente asimismo con respecto a las operaciones del CIF B4648840, por lo que el motivo de impugnación no puede ser acogido
TERCERO.-La parte recurrente sostiene que 'ha caducado el derecho de la Administración a liquidar las deudas aduaneras, pues han pasado más de 3 años - art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario - desde su inicio hasta la notificación de la liquidación. No resulta de aplicación el plazo de 4 años establecido en el Reglamento CEE, Euratom, 298871995'.
En nuestras SSTSJCV de 28-1-2014 (rec. 574/2011 ), 11-2-2015 (rec. 2821/11 ) y de 11-6-2015 (rec. 3591/11 ) hemos rechazado alegaciones análogas a las planteadas por la parte recurrente.
El Reglamento (CEE) 2988/1995, del Consejo, de 18 de diciembre, establece que las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de 3 años para la recaudación de los derechos económicos de la Unión. En el caso que nos ocupa, dicha normativa sectorial viene constituida por el Reglamento 2913/92 del Consejo, de 12-10-1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (CAC), así como el Reglamento CEE 2454/93 de la Comisión, de 02-07-1993, por el que se fijan determinadas Disposiciones de Aplicación del Código Aduanero Comunitario (DAC).
En concreto, el art. 220 CAC prevé la recaudación a posteriori de los derechos de importación si en el momento en que se procede a su liquidación ('contracción') lo fueron por un importe inferior al legalmente debido, añadiendo el art. 221 CAC que, desde el momento de su contracción, deberá comunicarse el importe de los derechos al deudor, no pudiendo realizarse dicha comunicación (art. 221.3) una vez que haya expirado un plazo de 3 años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.
La parte recurrente opone la caducidad del derecho a la exigencia de parte de la deuda aduanera con fundamento en el art. 221.3 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12-10-1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario . Mientras que la Administración demandada señala que el plazo aplicable es el de cuatro años del art. 3.1 del Reglamento (CE , EURATOM) núm. 2988/95 del Consejo, de 18-12-1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas.
Pues bien, la STJUE de 24-6-2005 se pronunció sobre la aplicación del Reglamento CEE 2988/95 en cuestiones tributarias. La conclusión de esta última sentencia es:
'1) El art. 3, apartado 1, del Reglamento (CE , Euratom) núm. 2988/95 del Consejo, de 18-12-1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, resulta directamente aplicable en los Estados miembros incluso en materia de restituciones a la exportación de productos agrícolas, siempre que no exista ninguna normativa comunitaria sectorial que prevea un plazo más breve, pero no inferior a tres años, ni ninguna normativa nacional que establezca un plazo de prescripción más largo.
2) El art. 3, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento núm. 2988/95 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de un control aduanero a la empresa de que se trate únicamente constituirá un acto destinado a instruir una irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma, que interrumpe el plazo de prescripción establecido en el párrafo primero del apartado 1 de ese mismo artículo, en el supuesto de que las operaciones sobre las que versen las sospechas de irregularidad hayan sido delimitadas por el acto con la suficiente precisión'.
En el caso que se está enjuiciando, se le notificó a la interesada el inicio de las actuaciones inspectoras referidas a su situación tributaria en relación con las operaciones de comercio exterior. En consecuencia, no ha transcurrido el citado plazo de cuatro años de aplicación al supuesto de autos.
Por lo que se ha de rechazar la caducidad alegada por la parte recurrente.
CUARTO.-Mediante su tercer motivo de impugnación, la parte recurrente denuncia que 'han transcurrido los 12 meses de duración máxima del procedimiento inspector' y que 'resulta improcedente imputar un retraso de 231 días al contribuyente, pues no ha habido retraso alguno', [...] 'ni siquiera las diligencias inspectoras advertían de ningún retraso', además de que 'se ha producido una paralización injustificada entre actuaciones superior a 6 meses entre el día 13-4-2007 y el día 18-10-2007'. La consecuencia -según la parte recurrente- es que habría prescrito el derecho a la liquidar las deudas tributarias de que tratamos.
Para resolver la cuestión, hay que recordar el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual, en lo que ahora interesa, dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
Es pertinente, pues, el examen detallado de las diligencias inspectoras. Como se ha dicho, la parte recurrente no se muestra conforme con que se le impute la dilación del procedimiento inspector que fue desde eldía 13-4-2007 hasta el 18-10-2007, esto es, más de 6 meses.
El inicio de las actuaciones inspectoras está fechado el 28-3-2007, y en el mencionado 13-4-2007 tuvo lugar un requerimiento de información dirigido a la entidad investigada, para cuyo cumplimiento no se concretó plazo alguno. Este requerimiento se reiteró el 14-9-2007 ('de acuerdo con la diligencia de 13-4-2007') para que la documentación se aportase el 14-11-2007.
Pero luego, el día 26-9-2007, tuvo lugar un nuevo requerimiento de información y documentación para el 18-10-2007. Y este día se practicó una diligencia en la que se hizo constar que la requerida aportó la documentación.
Pues bien, hay que decir que la dilación que fue desde el 13-4-2007 hasta el 26-9-2007 no es imputable a la investigada. No el día 13-4-2007, tampoco el 14-9-2007, se le advirtió a la investigada de que un posible incumplimiento y la consecuente dilación podrían imputársele. Por lo demás, la Inspección se acomodó a la pasividad de la investigada sin impulsar el procedimiento. Así que la dilación ente el 13-4-2007 y el 26-9-2007 no es imputable a la investigada (un total de 5 de meses y 13 días)
Como se ha dicho, el último requerimiento tuvo lugar el 26-9-2007. En el mismo se fija una fecha, el 18-10-2007, y esta vez se cumplió dicho requerimiento (así lo reflejó la Inspección) y se extendió la diligencia correspondiente. No se trató de una diligencia argucia la de 26-9-2007, sino de la subsanación o sustitución de un anterior requerimiento defectuoso. Así pues, desde el último requerimiento de 26-9-2007 no hubo incidencias de retardo, sino el normal desenvolvimiento de la actividad inspectora, y si bien la dilación no puede ser reprochada a la investigada, tampoco hubo una paralización impropia del procedimiento inspector: no acaeció paralización que se acumule a la que fue desde el 13-4-2007 al 26-9-2007, de ahí que no se alcanzasen los 6 meses a que se refiere el apartado 2 del art. 150 LGT .
Por otro lado, aun cuando no sean imputables a la parte recurrente las dilaciones de 231 días que le reprocha la Inspección Tributaria, sin embargo, teniendo en cuenta la ampliación del procedimiento durante otros 12 meses y la justificada interrupción por 538 días durante la tramitación en vía penal, y puesto que la liquidación fue notificada el día 1-9-2010, tampoco se sobrepasó el plazo máximo de 12 meses del apartado 1 del citado art. 150 LGT .
Por lo que estas alegaciones impugnatorias tienen que ser rechazadas.
QUINTO.-La parte recurrente denuncia 'falta de competencia material del Inspector actuario para iniciar y desarrollar el procedimiento inspector, habiendo incurrido en desviación de poder. El actuario solamente estaba apoderado para realizar actuaciones de obtención de información a terceros, y no para llevar a cabo un procedimiento inspector'.
El defecto denunciado por la parte recurrente supone una mera irregularidad invalidante. Así lo entendió nuestro Tribunal Supremo en la STS de 4-12-2008 , en la que concluye que, aun cuandose acreditara la ausencia de todo acto de autorización previa al Inspector actuario, 'no por ello estaríamos ante un supuesto de nulidad, pues la competencia decisoria permanece en manos del propio Jefe, que con el acto final de liquidación habría convalidado, en su caso, esa inicial falta de autorización, caso de concurrir, lo que dista de estar acreditado, pues si los vicios de competencia jerárquica son susceptibles de convalidación por parte del órgano efectivamente competente, ratificando la actuación del órgano inferior, con mayor intensidad jugará el principio e conservación de los actos cuando el órgano inferior, en este caso el Inspector actuario no ostente competencia expresa y directa, esto es, para dictar actos administrativos, sino que sus atribuciones forman parte de la actividad investigadora y comprobadora preparatoria a la postre del ejercicio de la competencia propiamente dicha'.
Así que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
SEXTO.-La parte recurrente alega que la Administración ha modificado el origen de la mercancía importada, pero no ha especificado su verdadero origen aduanero, y que no ha concretado tampoco qué empresa ha sido la fabricante de la mercancía. La parte se apoya en un informe de la OLAF y arguye que 'no puede oponerse de contrario que existe una sentencia de un Juzgado de lo Penal, pues (ésta) se pronuncia sobre otro expediente administrativo y otras deudas tributarias'.
Este motivo puede abordarse conjuntamente con aquel otro según el cual resulta improcedente exigir liquidaciones sobre los hechos y lugares implicados, ya que existen varias actas de conformidad firmadas por el mismo actuario para otra mercantil (el día 20-6-2008) en las que no se exigió deuda tributaria por exportaciones realizadas por la mercantil 'Al Buraimi' -afectada en nuestro caso-, al reconocer la misión de la OLAF que, aunque puede que no sean exportaciones con origen Omán, sin embargo no puede probarse que son exportaciones con origen Pakistán.
Esta última circunstancia no vincula a este Tribunal pues, dada la naturaleza reglada de la cuestión que tratamos, únicamente estamos sometidos al imperio de la ley ( art. 117.3 CE ), teniéndose que recordar que no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad ( SSTC 1/1990, FJ 2 ; 21/1992, FJ 4 ; 157/1996, FJ 4 ; 78/1997, FJ 5 ; 34/2002 , FJ 2), lo que implica que las actuaciones de la Administración no amparadas por la ley no habilitan al interesado para exigir del órgano judicial un tratamiento similar ni traer con éxito una alegación de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.
En concreto, 'la doctrina del precedente administrativo -esto es, la invocación de la hipotética desigualdad resultante de la diferencia de actos administrativos- no pude fundamentar una pretensión ante este Tribunal una vez que el acto supuestamente distinto a los que le precedieron ha sido enjuiciado, declarándose su validez por el tribunal competente' ( SSTC 180/2005 , 298/2005 ).
Por lo demás, estamos ante una cuestión probatoria, la relativa al origen de las mercancías importadas. Tal cuestión quedó zanjada en la vía penal, con el reconocimiento de hechos por parte del administrador de 'Comercial Trovador' SL con respecto a operaciones de importación que son similares, por ser la misma la dinámica comisiva, a las que trata este pleito, aunque en éstas la mercantil se identificara con un CIF diferente. La Inspección Tributaria se apoyó asimismo en aquella declaración para disponer la regularización, y esta Sala tiene la convicción de que unos y otros hechos fueron tal como los relató el administrador de la mercantil recurrente.
Por lo que los motivos de impugnación no pueden ser asumidos.
SÉPTIMO.-La parte recurrente alega que resulta improcedente liquidar intereses de demora por la deuda aduanera por antidumping.Invoca en apoyo de su alegación las SSAN 5-7-2007 , 22-9-2008 y 15-12-2008 , así como la STS de 6- 2-1997.
El motivo de impugnación no puede ser asumido, sin embargo.
No hay razón para no seguir el criterio general sobre los intereses de demora cuando se trata de la exacción de derechos antidumping.
Por cierto que así lo ha entendido también la Audiencia Nacional en su posteriores SSAN de 7-12-2010 , 24-1-2011 , 21-2-2011 y 16-5-2011 , ello partiendo de la consideración que sobre dichos intereses se hace en STS de 28-6-2010 ('El interés de demora tributario como prestación generalizada, exigible en la práctica totalidad de los supuestos de retraso en el pago de una deuda tributaria'),en la cual se dijo: 'la liquidación de intereses de demora sólo puede practicarse después de conocerse -con el pago del principal- las fechas inicial y final del devengo. El derecho para determinar la deuda por intereses debe contarse desde la exigibilidad de los mismos, exigibilidad que se produce desde el momento en que se declararon en Aduana los productos hasta el momento de la liquidación. Durante ese período de tiempo la Hacienda se ha visto privada de unos derechos que le eran debidos, y de haber cumplido el recurrente con sus obligaciones tributarias en el momento oportuno, esa liquidación de intereses no se habría producido'.
De manera que, al no haberse aplicado los intereses de demora cuestionados en contra de las disposiciones del Código Aduanero, ni de los principios a que hace referencia la STJUE de 16-10-2003 , procede desestimar el motivo de impugnación examinado.
OCTAVO.-La parte recurrente ha planteado diversas alegaciones impugnatorias contra el acuerdo sancionador. Denuncia que 'se ha iniciado y tramitado este procedimiento inspector sin autorización del Inspector jefe incurriendo el actuario en falta de competencia material' Denuncia además que 'no se ha concedido plazo de alegaciones con carácter previo a la imposición de la sanción, al haber anulado el Jefe Regional adjunto el anterior procedimiento sancionador'. Por razones de economía procesal, vamos a examinar prioritariamente otras alegaciones, aquellas que denuncian que el acuerdo sancionador 'no ha motivado ni probado la concurrencia específica de la culpabilidad de la mercantil recurrente' y, en concreto, que dicho acuerdo 'no explica por qué la Administración considera que la mercantil conocía o podía conocer cuál era el origen correcto' de la mercancía importada.
La culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así: 'En el presente caso, el proceder de la persona o entidad responsable debe ser calificado como constitutivo de infracción tributaria pues en su conducta se aprecia cuanto menos la simple negligencia a la que hace referencia el art. 183.1 de la LGT 58/2003. La conducta observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara y el obligado ha declarado un origen distinto al real de la mercancía'.
La anterior explicación sobre la culpabilidad de la sancionada y hoy recurrente se apoya en pasajes genéricos y estereotipados en gran medida. La Administración concluye que el reproche de culpabilidad atiende a una modalidad culposa, la simple negligencia; sin embargo, esta Sala no comparte las premisas desde las que se obtiene dicha conclusión. Nuestro Tribunal Supremo recuerdaque la 'claridad de la norma tributaria', por sí sola, es fundamento 'insuficiente para satisfacer las exigencias de motivación de las sanciones' ( SSTS de 27-11-2008 , 18-11-2010 y 29-11-2010 ). En efecto, aunque en abstracto la norma tributaria infringida sea clara en su literalidad, las circunstancias del caso pueden abocar a dificultades interpretativas. Si, como aquí, no se ofrece una más concreta ponderación de tales circunstancias, la negligencia no se evidencia, y por ello hemos de acoger la queja y anular el acuerdo sancionador impugnado.
Recapitulando, debemos estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo anulando el susodicho acuerdo sancionador y confirmando la liquidación tributaria.
NOVENO.-Con arreglo al art. 139.1, segundo párrafo, LJCA , puesto que el recurso contencioso-administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'Comercial Trovador' SL, y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR, por ser contraria a Derecho en lo relativo al acuerdo sancionador.
2º.- Confirmamos la presunción de legalidad de la liquidación tributaria.
3º.- Anulamos el acuerdo sancionador.
4º.- Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 12 de enero 2016.
