Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 299/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 33044450042020100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1201

Núm. Roj: SJCA 1201:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00019/2020

En Oviedo, a 21 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 299/2019 interpuesto por el letrado don Juan Armando Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Tamara, contra la desestimación presunta de la alzada contra la Resolución, de 30 de mayo de 2019, de la Gerencia del Área Sanitaria V del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico, don Javier Jiménez Iglesias, relativa a los servicios especiales del personal estatutario temporal.

Antecedentes

PRIMERO. El 16 de octubre de 2019 el letrado don Juan Armando Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Tamara, formuló demanda contra la desestimación presunta de la alzada contra la Resolución, de 30 de mayo de 2019, de la Gerencia del Área Sanitaria V del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que desestimaba el reconocimiento de la situación de servicios especiales con reserva de plaza como enfermera en el Área Sanitaria V con motivo de su incorporación el 27 de mayo de 2019 a la plaza de formación especializada como E.I.R en aplicación del artículo 64.1 del Estatuto Marco.

SEGUNDO. Recibido el recurso en este Juzgado, se registró con el número P.A. 299/2019 y por decreto de 29 de octubre de 2019 se admitió la demanda, se ordenó su tramitación por el procedimiento abreviado y se requirió a la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo.

TERCERO. Una vez remitido el expediente administrativo, el 20 de enero de 2020 se celebró el juicio, compareciendo las partes, cuyas actuaciones se recogen en la correspondiente grabación del juicio oral que consta en autos. Oídas las alegaciones de las partes sobre la cuantía, se establece como indeterminada.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Fundamentos

PRIMERO. Este recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta de la alzada contra la Resolución, de 30 de mayo de 2019, de la Gerencia del Área Sanitaria V del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que desestimaba el reconocimiento de la situación de servicios especiales con reserva de plaza como enfermera en el Área Sanitaria V con motivo de su incorporación el 27 de mayo de 2019 a la plaza de formación especializada como E.I.R en aplicación del artículo 64.1 del Estatuto Marco.

SEGUNDO. La parte recurrente considera, en sustancia, que, dada la equiparación de derechos básicos entre los trabajadores fijos y temporales, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y al amparo del artículo 64 del Estatuto Marco debería haberse declarado a la recurrente en la situación de servicios especiales al ocupar una plaza de formación sanitaria, como E.I.R, fuera de Asturias. Sin embargo, el SESPA restringe la aplicación al caso de los directivos incumpliendo lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE.

TERCERO. El SESPA se opone al recurso contencioso-administrativo y considera que en este caso no resultan aplicables al personal estatutario temporal las previsiones del artículo 64 del Estatuto Marco. En todo caso el recurso ha perdido sobrevenidamente su objeto o deviene imposible en la medida en que el puesto correspondiente ha sido ocupado por personal fijo el 17 de septiembre de 2019.

CUARTO. El artículo 64.1 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado en virtud de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, se refiere a los servicios especiales en estos términos:

El personal estatutario será declarado en situación de servicios especialesen los supuestos establecidos con carácter general para los funcionarios públicos, así como cuando acceda a plaza de formación sanitaria especializada mediante residenciao a puesto directivo de las organizaciones internacionales, de las Administraciones públicas, de los servicios de salud o de instituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud.

Quien se encuentre en la situación de servicios especiales prevista en este apartado tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, en su caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plaza de origen.

El Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería se refiere en su artículo 3.1.2 a algunos aspectos de la formación del enfermero especialista y contiene esta definición: «Son enfermeros residentes aquellos que, para obtener su título de Enfermero Especialista, permanecen en las unidades docentes acreditadas durante un período, limitado en el tiempo, de práctica profesional programada y tutelada conforme a lo previsto en el programa formativo, para obtener los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el residente de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de aquélla».

QUINTO. En este caso la causa de denegación de los servicios especiales, tal como se recoge en la norma legal aplicable, deriva de la naturaleza temporal del nombramiento estatutario.

Sobre este particular ha de recordarse que los derechos vinculados a la declaración de servicios especiales son la reserva de la plaza de origen, el derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, y el percibo de trienios.

La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DOCEnº L 175, de 10 de julio de 1999, p. 43), tiene dos finalidades claras: equiparar en la medida de lo posible y siempre que no esté justificada la distinción a los empleados temporales con los fijos y luchar contra el abuso en la utilización de los contratos temporales. Esta Directiva 1999/70 se aplica al empleo público y resulta indiferente el tipo de relación de servicio, funcionarial y estatutaria, o laboral que mantengan los empleados con sus administraciones.

Pues bien, la cláusula 4.1 del Acuerdo marco que aplica la Directiva exige la igualdad de trato entre los trabajadores con un contrato de duración determinada y los trabajadores fijos «por lo que respecta a las condiciones de trabajo» y «a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas».

En cambio, la cláusula 5.1 del Acuerdo marco que aplica la Directiva establece la obligación de los Estados miembros de introducir, para prevenir los abusos por la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada y de acuerdo con las necesidades de los distintos sectores y categorías de los trabajadores, una o varias de medidas legales. El Acuerdo se refiere concretamente a estas tres medidas protectoras vinculadas a razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos; a la duración máxima total de los sucesivos contratos; y al número de renovaciones.

En el caso de España, la Directiva fue objeto de transposición en el ámbito del Derecho laboral a través de Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad (BOEnúm. 164, de 10 de julio de 2001), sin embargo ni siquiera formalmente se ha intentado la transposición en lo que se refiere a los funcionarios ni al personal estatutario de salud.

Pues bien, este es un supuesto en que es preciso determinar si procede la equiparación entre personal estatutario fijo y personal temporal en lo que se refiere a sus condiciones laborales.

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vega González / Principado de Asturias, C-158/16, EU:C:2017:1014.

Debe subrayarse que en el caso de doña Agustina, cuando resulta elegida diputada de la Junta General del Principado de Asturias y tiene que dejar su trabajo como funcionaria interina que está desempeñando, no puede, como en el caso de los funcionarios de carrera, acogerse a la situación de servicios especiales que supone el derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen y les será computado el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de trienios y promoción en el grado personal.

En su sentencia el Tribunal de Justicia señala, por lo que ahora importa y en primer lugar, que «la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «condiciones de trabajo», recogido en esa disposición, incluye el derecho de un trabajador que ha sido elegido para desempeñar un mandato parlamentario a un permiso especial, previsto por la normativa nacional, en virtud del cual se suspende la relación de trabajo, de modo que se garantiza el mantenimiento del puesto de dicho trabajador y su derecho a la promoción hasta que expire su mandato parlamentario» (apartado 39).

Y, en segundo lugar, el Tribunal de Justicia reconoce: «la cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que excluye de manera absoluta la concesión a un trabajador con contrato de duración determinada, a efectos de desempeñar un cargo político representativo, de un permiso en virtud del cual la relación de trabajo se suspende hasta la reincorporación de este trabajador al dejar de desempeñar el mencionado cargo, mientras que reconoce este derecho a los trabajadores fijos» (apartado 51).

SEXTO. El litigio ahora enjuiciado es análogo, mutatis mutandis, al interpretado en la sentencia Vega González del Tribunal de Justicia en la medida en que por el mero hecho de ser personal estatutario temporal se le deniega el 30 de mayo de 2019 a la recurrente la declaración como personal estatutario en situación de servicios especiales en el momento de acceder, el 27 de mayo de 2019, a la plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia.

No hay duda de que deben reputarse condiciones de trabajo la declaración en situación de servicios especiales por los efectos laborales que tiene en el empleo y el Principado de Asturias no se ha dado razones que justifiquen el establecimiento de tal discriminación. Ahora bien y en este caso el letrado del SESPA ha informado de que el puesto que ocupaba la ahora recurrente, cuya reserva se solicitó, fue adjudicado el 17 de septiembre de 2019 con carácter definitivo a personal estatutario fijo como consecuencia de un proceso de movilidad voluntario.

El propio Tribunal de Justicia en la referida sentencia Vega Gonzálezpuntualiza: «la negativa absoluta a conceder a los trabajadores con contrato de duración determinada el derecho al reconocimiento de la situación de servicios especiales no parece a prioriindispensable para alcanzar el objetivo perseguido por la Ley 3/1985, a saber, el mantenimiento del puesto y del derecho a la promoción de los trabajadores fijos, y más concretamente de los funcionarios de carrera que ostentan un cargo político representativo, en la medida en que el propio juzgado remitente afirma que es claramente concebible que los trabajadores con contrato de duración determinada que ostentan idéntico cargo disfruten del mismo derecho, que suspende la relación de servicio hasta la expiración del mandato, momento en que se les garantizaría el reingreso en su puesto, siempre que, entretanto, no hubiera sido amortizado u ocupado por un funcionario de carrera».

En este supuesto la declaración de servicios especiales implica la reserva de la plaza de origen, el derecho al cómputo de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, y el percibo de trienios. Ahora bien, dado que el 17 de septiembre de 2019 el puesto ocupado interinamente por la recurrente fue adjudicado con carácter definitivo a personal estatutario fijo como consecuencia de un proceso de movilidad voluntario, resulta patente que no tiene sentido el reconocimiento del derecho solo puede ser condicionado y, en todo caso, temporal, es decir, mientras el puesto ocupado por el personal estatutario personal no sea ocupado definitivamente por personal fijo se mantendrán los efectos, en este caso de la declaración de servicios especiales.

En efecto, si bien en mayo de 2019, cuando la recurrente accede a lo que la Ley denomina plaza de formación sanitaria especializada mediante residencia, tenía derecho a que se la declarase en servicios especiales y no se hizo por la Administración del SESPA; en septiembre de 2019, cuando el puesto que ocupaba temporalmente es adjudicado definitivamente a un empleado fijo mediante un procedimiento legalmente establecido, deja de producir efectos la referida declaración de servicios especiales porque ya no puede producir los efectos legalmente previstos, en particular y de manera notable, el de la reserva de plaza.

Por tanto y en este caso solo procede una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y debe declararse en servicios especiales a la recurrente pero únicamente desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2019. Esto supone, en realidad, una limitación manifiesta de los efectos de tal declaración cuyos efectos, en realidad, se producirían al término de la situación de servicios especiales con la reincorporación de la recurrente que, como se puede comprobar, ya no es posible a partir del 17 de septiembre de 2019.

Por todo lo cual, procede estimar en parte el recurso jurisdiccional entablado pero únicamente en el sentido de que procede declarar a la recurrente en servicios especiales desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2019, debiendo desestimar el recurso en todo lo demás.

SÉPTIMO. En virtud de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

El Juzgado acuerda estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Juan Armando Velasco Fernández, en nombre y representación de doña Tamara, contra la desestimación presunta de la alzada contra la Resolución, de 30 de mayo de 2019, de la Gerencia del Área Sanitaria V del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), por ser contrarias a Derecho y, en consecuencia, nulas, pero únicamente en la medida en que no declaran a la recurrente en servicios especiales desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2019, debiendo desestimar el recurso en todo lo demás. Cada parte cargará con sus propias costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Juzgado y en el plazo de quince días recurso de apelación previa consignación, en su caso, del preceptivo depósito.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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