Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 412/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 33044450062020100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1369
Núm. Roj: SJCA 1369:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00019/2020
Modelo: N11600
C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO
En Oviedo, a 29 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 412/2019 interpuesto por la procuradora doña María José Nogueroles Andrade, en nombre y representación de doña Gema, y asistida por el letrado don Ramón I. Robles González, contra la Resolución, de 25 de noviembre de 2019, de la Consejería de Salud del Principado de Asturias en relación con el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Eva Fernández Piedralba, relativa a la baremación de personal estatutario temporal.
Antecedentes
Fundamentos
Sobre este particular, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su sentencia de 14 de marzo de 2018, recurso nº 2762/2015, ES:TS:2018:911, ponente: Fonseca-Herrero Raimundo) ha señalado: «son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012)». Y a esta doctrina general, añade el Tribunal Supremo las siguientes puntualizaciones:
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error'.
En este caso ha de estarse a la Resolución de 27 de noviembre de 2018, la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, por la que se crea el registro para la inscripción de méritos con carácter permanente y se convoca el proceso extraordinario para la actualización, rebaremación y valoración de los méritos a los demandantes de empleo del Servicio de Salud del Principado de Asturias en las categorías estatutarias que se recogen en los anexos del pacto sobre contratación de personal temporal y sobre promoción interna temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias.
La razón que da el SESPA para no computarlos es que no se presentaron convenientemente para su baremación. A tal efecto, en el expediente administrativo consta que los 14 cursos presentados en la Convocatoria de 2018 corresponden a 2017 y 2018 (folio 87 del expediente).
Sobre este particular, la Base 3.1 de la Convocatoria señala:
Se valorarán de oficio los méritos correspondientes a los períodos de servicios prestados en el Servicio de Salud del Principado de Asturias desde el 1 de enero de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, con excepción de los prestados en sus Servicios Centrales. No obstante,
Así pues y en este caso, debe darse la razón al SESPA en no baremar unos cursos que no fueron presentados convenientemente en los términos que señala la Convocatoria.
Únicamente se valorarán las publicaciones de trabajos relacionados con la categoría profesional objeto de baremación, en revistas o publicaciones especializadas nacionales o internacionales. Se deberá presentar una copia compulsada de las hojas donde conste el nombre de la revista o título del libro, el título del trabajo o capítulo, su autor y depósito legal del libro y/o el ISBN y la fecha de publicación del libro o revista.
[...]
No serán objeto de valoración libros resúmenes de ponencias y comunicaciones presentadas en congresos.
El SESPA señala que no procede su baremación por excluir publicaciones de ponencias y comunicaciones presentadas en congresos, tal como hace la revista
A la vista de los certificados aportados se trata de contribuciones en la modalidad de póster en un Congreso internacional que, además, está publicada en la referida revista. En estos dos casos se trata de contribuciones en congresos que quedan excluidos expresamente.
Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.
La razón del SESPA es que solo se grabaron tres días que, en realidad, se tuvieron en cuenta.
A tal efecto, la parte actora aporta un certificado del Servicio de Salud de Cantabria conforme al cual la recurrente habría trabajado 267 como Técnico de Radiodiagnóstico. Ahora bien, en cuanto a enero de 2014 la parte actora solo justifica haber trabajado el 14 de enero de 2014, día que, junto con otros dos, ya se le tuvo en cuenta según informa el SESPA (folio 85 del expediente).
Por tanto, tampoco cabe acoger este motivo de impugnación.
En suma y al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, es preciso desestimar el recurso jurisdiccional entablado.
Fallo
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
