Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 28/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 45168450032021100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1664
Núm. Roj: SJCA 1664:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: FSO
De D/Dª : VINAGRES PARRAS, S.A.
Abogado:
Procurador D./Dª
En Toledo, a 12 de Febrero de 2021.
Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, registrados bajo el n. º 28/2020, seguidos a instancia de VINAGRES PARRA S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Mercedes Gómez de Salazar y asistida del Letrado D. Ricardo Ayala Martínez, contra el AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, asistido y representado por el Letrado D. Antonio López Mena.
SOBRE: SANCIÓN
Antecedentes
La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, y la Administración demandada se opuso íntegramente a la misma, interesando su desestimación.
Abierto el periodo probatorio, por los litigantes se propusieron los medios de prueba que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, siendo admitidos con el alcance del que queda constancia en la grabación del acto, procediéndose a su práctica con el resultado obrante en autos, tras lo cual se confirió a las partes el turno de palabra para que expusieran sus conclusiones, verificado lo cual se declaró concluido el acto.
Fundamentos
Atendiendo al relato de hechos que consta en la demanda la recurrente entiende que no ha quedado acreditado en modo alguno la comisión de la infracción del artículo citado en la Resolución sancionadora, y ello por los defectos formales y de fondo que han existido desde el momento de la toma de datos (medición) y durante la tramitación del expediente, que invalidan por completo los resultados de la medición y la resolución del procedimiento sancionador, por vulnerar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte hoy recurrente.
Refiere la parte recurrente que junto a la consignación de datos erróneos en la denuncia, cual es la titularidad de la actividad supuestamente originadora del ruido, existen importantes defectos formales en el acta de inspección que dan lugar al expediente sancionador objeto de este procedimiento, que vulneran la seguridad jurídica y el derecho de defensa de la parte, como se indica en el Informe Pericial aportado junto a la demanda.
Continúa señalando la parte actora que en el acta de medición llevada a cabo no se indica ni describe con precisión el elemento de la instalación causante del ruido supuestamente medido, es decir el foco emisor, lo que impide que la parte pueda efectuar alegaciones o aportar documentos con el fin de eximirse de responsabilidad, tampoco se especifican los protocolos seguidos para realizar la medición ni la normativa aplicada para determinar la existencia de infracción, no constan realizadas tres mediciones como se establece legalmente, para tener una muestra suficientemente representativa, no se ha realizado medición del ruido de fondo, no se ha especificado la estancia receptora del ruido, no se aporta la calibración del sonómetro antes y después de realizar la medición, ni tampoco el certificado que acredita la formación de los agentes actuantes para realizar este tipo de mediciones, ni justificación de la revisión anual del sonómetro en cuestión que acredite la correcta calibración del aparato, incumpliendo la normativa existente, no determinándose ni siquiera en la denuncia con claridad qué límites se consideran infringidos, y a qué normativa aplicable se corresponden para dar lugar a la sanción impuesta, siendo en consecuencia los resultados inválidos
A lo anterior añade la existencia de defectos en la tramitación del procedimiento administrativo, aludiendo a las contradicciones existentes en la Propuesta de Resolución del Instructor en la que se fundamenta la resolución sancionadora.
La Administración se opone al recurso presentado entendiendo la Resolución recurrida conforme a derecho.
Alega en síntesis la demandada que la Resolución sancionadora, por infracción del Artículo 29. 7 de la Ordenanza, es ajustada a derecho, no existiendo error ni irregularidad alguna en la medición llevada a cabo, la cual se realizó con un aparato debidamente homologado, debiendo tener en cuenta asimismo la presunción de veracidad que se le atribuye a las manifestaciones y actuaciones de los Agentes, solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda.
En esa línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de Abril de 1996, donde recogiendo la Jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de Enero de 1987 y de 6 de Febrero de 1989), sostiene que:
Al extrapolar al Derecho Administrativo los principios de la esfera punitiva penal se concluye que la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de Marzo de 1985 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 11-03-1985 ( STC 39/1985), 11 de Febrero de 1986 y 21 de Mayo de 1987 - y, ello, porque la presunción de inocencia, como ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Marzo de 1985, no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando, según el Tribunal Constitucional en Sentencias 129Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 129/2003) y 131/2003, de 30 de JunioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 30-06-2003 ( STC 131/2003), entre otras muchas, el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, teniendo la Administración que ejercita la potestad sancionadora la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad integrante de la infracción que se sanciona ( SSTS de 5 de Marzo 23 de Abril de 2001, entre las más recientes), sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, se traduce en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi', según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, está condicionado en sus diversas manifestaciones por el Artículo 24.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24.2 al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones
En definitiva se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación en el Derecho Administrativo de los principios y garantías derivados del Artículo 25 de la Constitución Legislación citadaCE art. 25aplicables al proceso penal, concretamente, los principios de legalidad, de tipicidad, de irretroactividadLegislación citadaCE art. 129, de culpabilidad, de proporcionalidad, el de non bis in idem, y de igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías delLegislación citadaCE art. 133 Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión, resultando asimismo plenamente aplicable al derecho administrativo sancionador el principio in dubio pro reo, como declara de manera expresa la STS, Sala 3ª, Secc. 3ª, de 22 de Mayo de 2017.
Como ha señalado la doctrina del Tribunal Constitucional, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004), 89/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-06-1995 ( STC 89/1995)), sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del Artículo 24 CELegislación citadaCE art. 24 y lo establecido en la LJCALegislación citadaLJCA art. 56, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-04-2004 ( STC 74/2004)), no pudiendo el proceso judicial ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 59/2004)) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 15-09-2003 ( STC 161/2003), 193/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2003 ( STC 193/2003)).
Nos encontramos ante un procedimiento sancionador, siendo un principio fundamental del mismo la presunción de inocencia ( art. 53.2.b LPAC), de modo que no es al administrado al que le corresponde acreditar su inocencia, sino la Administración la culpabilidad del mismo, principio el mencionado que implica una interpretación 'pro reo', de modo que las posibles dudas se resuelven decidiendo en perjuicio de quien teniendo la carga de la prueba no la satisfizo.
Examinado el Expediente Administrativo se desprende que con fecha 21 de Agosto de 2019 sobre las 23:54 horas se formalizó denuncia por parte de una vecina de la localidad de Torrijos por las molestias que le ocasionaba el ruido procedente de las máquinas de VINAGRES PARRA, localizadas en frente de su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 n. º NUM003 de la citada localidad, siendo requeridos los Agentes de la Policía Local de Torrijos con n. º de carnet profesional NUM001 y NUM002, denuncia obrante en el Expediente Administrativo en la que se hace constar como propietario de la actividad supuestamente originadora de los ruidos a D. Benigno, y a la que se adjunta informe de medición de nivel acústico.
En el Informe de Medición referido se refleja que se procedió a efectuar en el domicilio de la denunciante medición de nivel del ruido con el sonómetro Clase 1, Marca Cesva, modelo SC - 20 C, n. º de serie T209775 con las ventanas cerradas, localizando el supuesto foco del ruido en la CARRETERA000 n. º NUM004 de Torrijos, efectuando una única medición a las 23:55 horas del día antes indicado, en un dormitorio, resultando 50, 6 decibelios, marcando la casilla correspondiente a la existencia de infracción, identificando como fuente de ruido máquinas, añadiéndose al citado informe una tabla de valores de límite de ruido, distinguiendo según el uso del edificio, el tipo de recinto, y la franja horaria, del que se infiere que para una vivienda residencial, en un dormitorio, y por la noche el límite de ruido es de 30 decibelios.
Con fecha 9 de Octubre de 2019 por parte del AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS se dicta Acuerdo de iniciación de Expediente Sancionador, frente al que se presentan alegaciones por la hoy recurrente, en idéntico sentido al que expone en su demanda origen de los presentes autos, uniéndose escrito de ratificación de la denuncia por parte del Agente NUM001, dictándose Propuesta de Resolución, que salvo error de esta Juzgadora no consta remitida junto al Expediente, pero si con la demanda, con fundamento a la cual se dicta Resolución Sancionadora con fecha 25 de Noviembre de 2019 dando por concluso el procedimiento, considerando que la acción cometida supone infracción de la norma que se indica, indicación que consta en el encabezamiento de la Resolución, Artículo 29. 7 de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Convivencia Ciudadana de Torrijos, y se impone a la hoy recurrente la multa de 750 Euros
Como se ha señalado la medición realizada, y fundamento de la sanción impuesta es considerada completamente irregular por parte de la recurrente, aportando al efecto Informe Pericial junto a su demanda, elaborado por D. Onesimo, Ingeniero Técnico de Telecomunicación en la Especialidad de Sonido e imagen.
En el citado informe, debidamente ratificado y explicado por su autor en el acto de la vista, se señala que la normativa de aplicación resulta ser el RD 1367/2007 de 19 de Octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 de 17 de Noviembre del ruido, y la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente de 5 de Diciembre de 2000, BOPT de fecha 30 de Enero de 2001, concluyendo que la medición realizada no se ajusta a la normativa vigente, así pese a exigirlo la primera de las normas citadas no se realiza corrección del ruido de fondo, no se realizan tres mediciones sonoras, y no se practica comprobación del correcto funcionamiento del sonómetro, señalando asimismo que la Tabla de Valores Limite del ruido que se incluye en el acta no se corresponde con ninguna normativa aplicable, añadiendo a lo anterior que no se describe la forma de realización de la medición, siendo muy escueta la descripción al efecto, no identificándose ni siquiera las fuentes sonoras evaluadas, no aportándose tampoco los boletines de verificación anual del sonómetro y calibrador, ni mencionándose la capacitación técnica de los Agentes para llevar a cabo la medición.
Asimismo en el acto del juicio se recibió declaración testifical al Agente de Policía Local NUM002, quien se ratifico en lo ya señalado, precisando que tiene la formación suficiente para efectuar la medición, la cual recibió en la academia, que la medición se realizó con las ventanas y puertas cerradas, que el ruido de fondo era nulo dada la hora, que solo realizaron una medición porque no se trataba de una denuncia por la Ley del Ruido, y que creía que en la Ordenanza de convivencia si existía una tabla de los valores de referencia sonoros, señalando asimismo que se limitan a rellenar un modelo estándar que le facilita Jefatura.
Señala el Artículo 17 de la citada Ordenanza que
Y por su parte el Artículo 29. 7 de la misma tipifica como infracción leve
La conducta sancionada es la realización de actividades que supongan la emisión de ruidos al exterior causantes de molestias a los vecinos del entorno, con independencia y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, aprobada en sesión plenaria de fecha 5 de Diciembre de 2000 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de fecha 30 de Enero de 2001, y en la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido (BOE nº 276 de 18-11-2003), encontrándonos pues ante supuestos diferentes.
No obstante lo anterior no debe obviarse que la constatación de la posible infracción se realizó por los Agentes actuantes realizando la oportuna medición sonora, cuyos resultado es el único elemento que sirve de base a la Resolución sancionadora, no precisándose en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Convivencia Ciudadana y de Protección del Entorno Urbano, supuestamente incumplida, el modo de llevar a cabo la citada medición, no incluyendo tampoco la misma anexo alguno de valores de referencia, de modo que para estos aspectos será necesario acudir a la normativa a la que se refiere en el Artículo 17 antes citado, es decir la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, y la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, desarrollada por el RD 1367/2007 de 19 de Octubre.
Señalado cuanto antecede, es preciso referir que las alegadas anomalías en la denuncia por consignar erróneamente el nombre del titular de la actividad, lo que ni siquiera se acredita, o las contradicciones existentes en la Propuesta de Resolución, no advierte esta Juzgadora que sean motivadoras de indefensión alguna como pretende la parte recurrente, careciendo absolutamente de trascendencia, centrándose el examen por tanto en si existe o no prueba de cargo suficiente para fundamentar la sanción impuesta a la mercantil.
Analizando la prueba practicada, a juicio de esta Juzgadora, la misma es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la administrada, así aun cuando, en contra de lo afirmado por la recurrente, se entiende que los Agentes actuantes estaban plenamente cualificados y capacitados para llevar a efecto la medición, pese a no constar documentación que así lo acredite, pues una cosa es certificar que una instalación cumple las exigencias, lo que requiere hacer cálculos de todo tipo y una pluralidad de mediciones, y otra el manejar un aparato para ver si en un momento determinado hay un nivel de ruido excesivo en un domicilio concreto, lo que puede hacerlo cualquiera que tenga una mínima preparación al efecto y un aparato de cálculo fiable, el acta de medición se entiende que incurre en numerosas irregularidades, como bien se expone en el exhaustivo informe pericial aportado por la demandante, así no se identifica ni siquiera ni describe el supuesto foco sonoro perturbador, limitándose a este respecto a señalar que se trata de unas máquinas y su ubicación, lo que desde luego cercena el derecho de defensa de la mercantil al privarle de poder proponer y practicar prueba tendente a contradecir tales resultados, no se efectúa más que una sola medición, cuando la normativa exige tres, no se identifica ni discrimina el ruido de fondo, pues aun cuando fueran las 00:00 horas, como señaló el Agente, existe el mismo, tanto en el exterior como en la propia vivienda desde donde se realizaron las mediciones, y no se realizó la comprobación del correcto funcionamiento del sonómetro, exigencia que también se contempla en la normativa citada, debiendo añadir a lo anterior que la tabla que se reseña en el acta de medición se desconoce en que normativa aparece, no siendo desde luego ninguna de las citadas, destacando asimismo que ni siquiera se aporta certificado de homologación y verificación del correcto funcionamiento del aparato de medición utilizado, considerando en consecuencia la medición realizada insuficiente y carente de todo valor para entender cometida la infracción administrativa por la que ha resultado condenada la recurrente.
Procede en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo formulado contra la Resolución de 25 de Noviembre de 2019 del Ayuntamiento de Torrijos, dictada en el expediente sancionador n. º NUM000, anulando en consecuencia la misma y dejando sin efecto la sanción impuesta, debiendo la Administración proceder a la devolución a la recurrente de la cantidad que en su caso hubiere abonado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PRESENTADO POR VINAGRES PARRA S.A CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2019 DEL AYUNTAMIENTO DE TORRIJOS, DICTADA EN EL EXPEDIENTE SANCIONADOR N. º NUM000, ANULANDO EN CONSECUENCIA LA MISMA Y DEJANDO SIN EFECTO LA SANCIÓN IMPUESTA, DEBIENDO LA ADMINISTRACIÓN PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN A LA RECURRENTE DE LA CANTIDAD QUE EN SU CASO HUBIERE ABONADO.
SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 200 € POR TODOS LOS CONCEPTOS.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
