Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 97/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 09059330022021100022

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:394

Núm. Roj: STSJ CL 394:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00019/2021

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº : 19/2021

Fecha Sentencia: 03/02/2021

TRIBUTARIA

Recurso Nº: 97/2020

PonenteD. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia:Sra. Rodríguez Vázquez

SENTENCIA Nº. 19/2021

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a 3 de febrero de 2021.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de D. Cipriano, representado por la Proc. Sra. Araujo Herranz y defendido por letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 5 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 28 de enero de 2021, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Resolución administrativa impugnada; alegaciones de las partes y pretensión deducida.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 5 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta por D. Cipriano, frente al acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio clave de liquidación NUM001, concepto sanciones tributarias 2015, por importe total, incluido el recargo de apremio ordinario (20%), de 9.000 euros.

El demandante, Sr. Eliseo, en el suplico del escrito de demanda, solicita que se declare nula o subsidiariamente se anule la resolución administrativa impugnada y, no considerando válida la notificación del acuerdo de sanción, se anulen la providencia de apremio y el acuerdo de sanción; todo ello, con imposición de las costas.

En fundamentación de la pretensión que deduce, alega la parte actora: I) duplicidad de sanciones tributarias en el mismo procedimiento de verificación de datos, vulneración del principio de no concurrencia de sanciones tributarias y del principio non bis in idem. II) Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para dictar un acuerdo de sanción, al no haber existido un procedimiento previo de comprobación, pues el iniciado fue un procedimiento de verificación de datos. III) Vulneración, en el procedimiento sancionador, de los principios de responsabilidad, tipicidad, proporcionalidad y el ya citado de no concurrencia de sanciones. IV) Las notificaciones de la Administración no se han realizado de forma correcta y, ante la falta de notificación del acuerdo de sanción, se le ha privado de la posibilidad de oponer la inaplicabilidad del artículo 203.5 de la LGT. V) Existiendo dos procedimientos sancionadores en el que los hechos resultan idénticos dentro del procedimiento de comprobación de datos, uno se ha tipificado conforme al apartado 4 del artículo 203 de la LGT y el otro conforme al apartado 5 del mismo artículo, actuando al Administración contra sus propios actos. VI) No es válida la notificación del acuerdo de sanción, lo que ha sido aceptado por el TEAR en la reclamación interpuesta contra el acuerdo de exigencia de la reducción del 25% practicada en el acuerdo de imposición de sanción.

La Administración demandada, TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado que se desestime el recurso contencioso-administrativo, en base a los siguientes motivos: I) se ha notificado correctamente la providencia de apremio. II) La resolución sancionadora ha sido notificada correctamente, pues después de haberse intentado la notificación más de dos veces en el domicilio que constaba a la Administración en un plazo de tres días, con un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación y en períodos horarios distintos, procedía la notificación edictal, siendo publicado en el BOE el anuncio de citación para notificación por comparecencia del acuerdo sancionador. III) Después de los trámites indicados, el actor no interpuso recurso ni reclamación alguna, adquiriendo firmeza la resolución sancionadora. IV) Para el caso de que se considere que la resolución sancionadora no ha sido correctamente notificada, se alega que la sanción es conforme a derecho, pues el actor desatendió cuatro requerimientos para acreditar los rendimientos de capital inmobiliario procedentes del alquiler de un inmueble, además de ocultar al fisco la obtención de unas rentas y no declararlas, siendo irrelevante que se haya impuesto una sanción con un apartado distinto del artículo 203 de la LGT de 2003, no existiendo, tampoco, actuación contra los actos propios por parte de la Administración.

SEGUNDO.Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos que desestima una reclamación económico-administrativa interpuesta, por el ahora recurrente, contra un acuerdo que desestima un recurso de reposición interpuesto contra una providencia de apremio, por el concepto de sanciones tributarias 2015, por importe total, incluido el recargo de apremio ordinario (20%), de 9.000 euros.

En la resolución administrativa impugnada se indica: I) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la LGT solamente se podrá impugnar la providencia de apremio por alguno de los motivos enumerados en el mismo, que son motivos tasados de impugnación, no siendo posible por tanto hacer enjuiciamiento alguno sobre cualquier presunto error, defecto o causa de invalidez de la liquidación que se ha practicado al reclamante, cuestiones sobre las que, en su caso, debe resolver el órgano correspondiente en el momento procedimental oportuno. II) Por consiguiente, únicamente puede entrar este Tribunal a conocer acerca de si se ha producido o no alguna de las causas de oposición a la vía de apremio previstas en dicho artículo 167.3 de la LGT y, de las alegaciones formuladas por el reclamante se desprenden algunos motivos válidos de oposición, tal como es la falta de notificación de la sanción de la que trae causa la providencia de apremio recurrida. III) De los datos obrantes en el expediente, se desprende que la resolución con imposición de sanción se remitió por correo certificado de conformidad con los artículos 110 y 111 de la LGT al domicilio fiscal del reclamante en ese momento, sito en CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA) en fecha 16/03/2018 a las 11:58 horas y el 20/03/2018 a las 16:05 horas, con resultado 'desconocido' en ambos intentos de notificación. Consta en el expediente 'JUSTIFICANTE DE MODIFICACIÓN DE DOMICILIO', presentado en fecha 07/09/2018, por medio del que el reclamante comunica a la AEAT un nuevo domicilio fiscal en España sito en CALLE001, NÚM NUM003 - 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA), no obstante, consultados los datos fiscales del reclamante que obran en la AEAT, se ha comprobado que la dirección anterior CALLE000 NUM002.MARIA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA) sigue apareciendo como 'Domicilio de Gestión Administrativa'. En contra de lo alegado por el reclamante, no consta en el expediente, ni ha sido acreditado por el reclamante, que la Administración conociera, con anterioridad a la fecha de comunicación de modificación de domicilio presentada el 07/09/2018, otro domicilio al que poder remitir las notificaciones dirigidas al reclamante, por lo que de conformidad con los artículos 48.3 y 112.1 de la LGT, a juicio de esta Sala, los intentos de notificación personal en el domicilio fiscal del reclamante, con anterioridad a esa fecha, sito en CALLE000 NUM002.MARIA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA), deben entenderse conformes a derecho. Consecuentemente, no habiendo sido posible la notificación personal por causas no imputables a la Administración, se procedió a publicar en el BOE de fecha 04/04/2018, el correspondiente anuncio de citación para notificación por comparecencia, resultando por tanto ajustada a derecho la notificación edictal realizada. IV) En base a lo expuesto, finalizado el plazo de ingreso en el período voluntario abierto con dicha notificación sin efectuarse el pago de la totalidad de la deuda y no existiendo causa de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 167 de la LGT la deuda fue providenciada de apremio el 23/07/2018, providencia que ha sido válidamente notificada el día 05/09/2018. Cabe concluir que, habiendo observado el cumplimiento de todas las prescripciones legales relativas al procedimiento de gestión, que ha sido correctamente tramitado, debe confirmarse el acto impugnado por ser conforme a derecho.

En el acuerdo que desestima el recurso de reposición puede leerse: En el presente caso consta el envío de la notificación al domicilio fiscal del recurrente, en la CALLE000 nº NUM002 de Santa María del Tiétar (Ávila), siendo devuelta por el servicio de Correos por 'dirección incorrecta', el día 2 de marzo de 2.018. Posteriormente se remitió de nuevo la notificación al domicilio declarado como domicilio de la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el camino de la Dehesa nº 7 de la misma localidad, siendo devuelto tras dos intentos los días 16 y 20 de marzo de 2.018, con la anotación de 'desconocido'. Con fecha 4 de abril de 2.018 y nº de anuncio 2018/039 se publicó en el Boletín Oficial del Estado (Tablón Edictal Único) citación para notificación por comparecencia. Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 20 de abril de 2.018.

El examen del expediente administrativo evidencia la realización de los siguientes trámites de interés para la resolución del asunto:I) con fecha 19 de febrero de 2018, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, declarando al ahora recurrente responsable de una infracción tributaria, prevista en el artículo 203.5 de la LGT de 2003, siendo el hecho sancionado: No atención a TRES requerimientos consecutivos, notificados en fechas 23/05/2017 , 23/06/2017 y 29/08/2017, en expediente de comprobación de IRPF de 2015. La sanción impuesta fue de 7.500 euros, después de aplicarse una reducción del 25%. II) El acuerdo de imposición de sanción se intentó notificar en el domicilio Camino de la Dehesa 7, 05429 Santa María del Tiétar (Ávila), con el siguiente resultado: -día 16.03.2018, a las 11'58 horas, desconocido; -día 20.03.2018, a las 16'05 horas, desconocido. En el acuerdo remitido se indica que se intentó practicar la notificación del acto administrativo que se adjunta en la dirección que figura en el mismo ( CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR ÁVILA) y, dado que la notificación en dicha dirección no ha podido realizarse en la misma por causas no imputables a la Administración, se envía la notificación a este nuevo domicilio. III) Con fecha 21 de abril de 2018 se emite certificado de publicación en el BOE del anuncio de citación para notificación por comparecencia, de la resolución con imposición de sanción de gestión. En el certificado puede leerse: Habiéndose intentado notificar el acto administrativo descrito anteriormente, y no habiendo sido posible por causas no imputables a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha sido publicada en el 'Boletín Oficial del Estado', con número de anuncio 2018/039 y fecha 04-04-2018, citación para notificación por comparecencia. La consulta de dicho anuncio puede realizarse en el Tablón Edictal Único, a través del 'Boletín Oficial del Estado' (www.boe.es). Puesto que el obligado tributario no ha comparecido en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito anteriormente se ha producido el día 20-04-2018, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT. IV) Con fecha 23 de julio de 2018 fue dictada providencia de apremio por importe de 9.000 euros, conforme al siguiente desglose: principal pendiente 7.500euros; recargo de apremio ordinario (20%) 1.500 euros. En el acuerdo puede leerse: El día 20-04-2018 le fue notificada la obligación de pagar la deuda resultante de la liquidación citada anteriormente. El día 05-06-2018 finalizó el plazo de pago en período voluntario, sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia. En consecuencia, acuerdo: -Dictar la providencia de apremio. -Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado. V) La providencia de apremio se intentó notificar el día 22 de agosto de 2018, a las 10'25 horas, en el domicilio Camino de la Dehesa 7 05429 Santa María del Tiétar Ávila, resultando dirección incorrecta. En el acuerdo remitido se indica que se intentó practicar la notificación del acto administrativo que se adjunta en la dirección que figura en el mismo ( CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR ÁVILA) y, dado que la notificación en dicha dirección no ha podido realizarse en la misma por causas no imputables a la Administración, se envía la notificación a este nuevo domicilio. VI) La notificación de la providencia de apremio referida se practicó el día 5 de septiembre de 2018, a las 19'10 horas, en el domicilio C/ CALLE001 NUM003 05429 Santa María del Tiétar Ávila, haciéndose cargo de la notificación el recurrente. En el acuerdo remitido se indica que se intentó practicar la notificación del acto administrativo que se adjunta en la dirección que figura en el mismo ( CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR ÁVILA) y, dado que la notificación en dicha dirección no ha podido realizarse en la misma por causas no imputables a la Administración, se envía la notificación a este nuevo domicilio. VII) Con fecha 7 de septiembre de 2018 el demandante presentó modificación de domicilio fiscal, señalando como tal C/ CALLE001 NUM003 05429 Santa María del Tiétar Ávila. VIII) El demandante interpuso recurso de reposición frente a la providencia de apremio, que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 2 de noviembre de 2018. IX) El acuerdo que desestima el recurso de reposición fue notificado en el domicilio C/ CALLE001 NUM003 05429 Santa María del Tiétar Ávila, el día 14 de noviembre de 2018, a las 13'16 horas, haciéndose cargo de la notificación el recurrente.

Con el escrito de demanda, la parte actora aporta, entre otros, los siguientes documentos: Requerimientos de información en relación con el IRPF de 2015, acordados en fechas 23 de noviembre de 2016 y 11 de abril de 2017. Los requerimientos se dirigen a los domicilios: -Camino de la Dehesa 7 05429 Santa María del Tiétar Ávila; - CALLE000 NUM002 Santa María del Tiétar 05429 Santa María del Tiétar Ávila. II) Acuerdo de inicio y comunicación de trámite de audiencia en expediente sancionador, por no atender en tiempo y forma un requerimiento de información practicado en relación con el IRPF 2015 durante la comprobación, de fecha 12 de abril de 2017. El acuerdo se dirige al domicilio Camino de la Dehesa 7 05429 Santa María del Tiétar Ávila. En el acuerdo remitido se indica que se intentó practicar la notificación del acto administrativo que se adjunta en la dirección que figura en el mismo ( CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR ÁVILA) y, dado que la notificación en dicha dirección no ha podido realizarse en la misma por causas no imputables a la Administración, se envía la notificación a este nuevo domicilio. III) Requerimientos de información en relación con el IRPF de 2015, dirigidos al domicilio Camino de la Dehesa 7 05429 Santa María del Tiétar Ávila. En los requerimientos remitidos se indica que se intentó practicar la notificación del acto administrativo que se adjunta en la dirección que figura en el mismo ( CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR ÁVILA) y, dado que la notificación en dicha dirección no ha podido realizarse en la misma por causas no imputables a la Administración, se envía la notificación a este nuevo domicilio. IV) Acuerdo de inicio y comunicación de trámite de audiencia en expediente sancionador, por no atender tres requerimientos de información practicados en relación con el IRPF 2015 durante la comprobación, notificados en fechas 23 de mayo y 23 de junio de 2017 y 29 de agosto de 2017. El acuerdo se dirige al domicilio Camino de la Dehesa 7 05429 Santa María del Tiétar Ávila. En el acuerdo remitido se indica que se intentó practicar la notificación del acto administrativo que se adjunta en la dirección que figura en el mismo ( CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR ÁVILA) y, dado que la notificación en dicha dirección no ha podido realizarse en la misma por causas no imputables a la Administración, se envía la notificación a este nuevo domicilio. V) Resolución del TEAR-Sala Desconcentrada de Burgos de fecha 26 de junio de 2019, que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM004, interpuesta, por el ahora demandante, frente al acuerdo por el que se practica liquidación por la pérdida de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria por resistencia, obstrucción excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, por el concepto del lRPF del ejercicio 2015, y por importe de 2.500,00 euros. En la resolución del TEAR, en el apartado de antecedentes de hecho, puede leerse: 1) Con fecha 19 de febrero de 2018 se dicta acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave por resistencia, obstrucción, excusa a las actuaciones de la Administración tributaria, puestas de manifiesto por la falta de atención de tres requerimientos notificados en fechas 23/05/2017, 23/06/2017 y 29/O8 /2017 por importe de 10.000 euros, aplicando una reducción del 25% por importe de 2.500,00 euros. Con fecha 30 de octubre de 2018 se dicta acuerdo por el que se practica liquidación por la pérdida de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción anteriormente citada, por un importe de 2.500,00 euros, al no haber realizado el pago de la sanción en el periodo abierto con la notificación de la resolución sancionadora. 2) En el escrito de interposición, la parte reclamante alega en síntesis que ha existido un problema con las notificaciones, existiendo varias en la misma dirección con resultados diversos, siendo la resolución dictada en el marco de estas actuaciones nula de pleno derecho al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. Y en los fundamentos de derecho: 1) Pues bien, en el presente caso, la exigencia de la reducción aplicada en el expediente sancionador viene dada por la falta de ingreso de la sanción reducida en el plazo de pago voluntario. Por lo cual, procede con carácter previo, analizar si la notificación del citado acuerdo de imposición de sanción se ha realizado conforme a derecho. 2) En el presente caso consta en el expediente que el acuerdo de imposición de sanción se intentó notificar en el domicilio sito en C/ CALLE000, NUM002 de Santa María del Tietar el 2/3/18, con el resultado de 'Dirección incorrecta', y en Camino de la Dehesa, 7 de la misma localidad, los días 16/3/18 y 20/03/18, con el resultado de 'Desconocido', sin que conste aviso de llegada en el buzón, procediéndose posteriormente a su publicación en el B.O.E. del día 4/4/18, entendiéndose notificada el 20/04/18. En este sentido es necesario señalar que el requerimiento emitido con fecha 28/7/17, tercer requerimiento efectuado en relación con el procedimiento de verificación de datos, fue efectivamente notificado al reclamante en la dirección sita en Camino de la Dehersa, 7, siendo recibido por Dª. Eloisa, como hija del reclamante, el día 29/8/17. ... En consecuencia, al existir dos intentos de notificación contradictorios puestos de manifiesto en el mismo procedimiento, entiende este Tribunal que no puede ser considerada como válida la notificación del acuerdo de imposición de sanción, por lo. que, al no quedar acreditado el incumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción de la sanción, procede estimar la presente reclamación, anulando el acuerdo de exigencia de la reducción impugnado. VI) Acuerdo de ejecución de resolución económico-administrativa, de fecha 24 de julio de 2019, en el que se indica que procede: Anular el expediente sancionador con número de referencia NUM005. Anular la liquidación de la pérdida de reducción de la sanción por importe de 2.500,00 euros. En el acuerdo se dice: En ejecución de la resolución de fecha 26-06-2019 adoptada en el procedimiento de referencia, donde se acuerda: ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado. El Tribunal considera que 'al existir dos intentos de notificación contradictorios puestos de manifiesto en el mismo procedimiento, entiende este Tribunal que no puede ser considerada como válida la notificación del acuerdo de imposición de sanción, por lo que, al no quedar acreditado el incumplimiento de los requisitos para aplicar la reducción de la sanción, procede estimar la presente reclamación, anulando el acuerdo de exigencia de la reducción impugnado.'

TERCERO. Sobre la impugnación de la providencia de apremio.

El artículo 167 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece: Iniciación del procedimiento de apremio. 1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago. 2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios. 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. ...

La Jurisprudencia, de forma reiterada, ha señalado que la posibilidad de interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional después, contra la providencia de apremio, o contra la diligencia de embargo, no significa que por este medio esté abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones. No cabe, por tanto, oponer frente a la providencia de apremio los motivos esgrimibles frente a la liquidación, si es firme o no ha sido impugnada.

La STS de 14 de septiembre de 2012 (rec. 4975/2010), dice: '... La cabal resolución del motivo exige que situemos la argumentación en él desplegada en el seno del procedimiento de apremio que dio origen a la providencia impugnada en la instancia, respecto de la cual, como se encarga de recordarnos la propia entidad recurrente, solo serán admisibles una serie de motivos de oposición tasados, contemplados en el apartado 3 del artícu lo 167 de la LGT 2003. La parte recurrente, tanto en vía administrativa como en la instancia, reitera como motivo de oposición la caducidad del procedimiento sancionador que culmino con la imposición de una sanción, cuya falta de pago en periodo voluntario provocó que la Dependencia de Recaudación competente dictara la providencia objeto de controversia, alegación de caducidad que consideramos no puede ser examinada en fase ejecutiva, al no encuadrarse en ninguno de los supuestos contemplados en el referido artícu lo 167.3 de la LGT 2003 , no pudiendo, en consecuencia volver a discutir sobre la procedencia o no de la sanción apremiada, con base en una pretendida caducidad que no habilita a poner en entredicho una providencia de apremio, máxime cuando la sanción impuesta devino firme y consentida al no ser objeto de recurso. ...'.

Esta Sala, en la sentencia nº 162/2019, de 13 de septiembre de 2019 (rec. 239/2018), de la que fue ponente la Ilma. Sra. García Vicario, ha señalado: '...Consecuentemente, nos encontramos ante motivos tasados de impugnación, no pudiendo discutirse en vía de apremio los elementos constitutivos de la liquidación a cuya ejecución forzosa sirve el procedimiento de apremio y ello justifica el diferente tratamiento de la vía de apremio y la imposibilidad de trasladar a las impugnaciones contra la misma cuestiones relacionadas con la gestión, liquidación y cobro voluntario de las deudas tributarias ( SSTS de 16.9.97 y 16.9.99 ). ...'.

CUARTO. Sobre la notificación de los actos tributarios.

Como se ha señalado, el TEAR ha considerado que de las alegaciones formuladas por el reclamante se desprenden algunos motivos válidos de oposición a la providencia de apremio, tal como es la falta de notificación de la sanción de la que trae causa la providencia de apremio recurrida.

Pues bien; si la notificación de la sanción ha sido conforme a derecho es la primera cuestión que debe estudiarse. Si la conclusión que se alcanza es la validez de la notificación, la resolución administrativa impugnada será conforme a derecho y procederá, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La STS de 14 de septiembre de 2012 (rec. 4975/2010), antes citada, dice: '... El interés de la doctrina expuesta, en relación con el caso aquí contemplado, radica precisamente en apreciar sí podemos considerar justificada la oposición a la providencia de apremio mediante una cuestión que debió solventarse en la fase declarativa, como lo es la caducidad del procedimiento sancionador, por no haber tenido oportunidad de hacerla valer en dicha fase. Con ello enlazamos directamente con la argumentación esgrimida por la entidad recurrente en este motivo de casación y que se sustentaría en el hecho de que una información errónea que le fue trasmitida por la Administración le impidió recurrir la sanción en vía administrativa, deviniendo firme la misma. Para determinar el valor de tal aserto, nos vamos a situar en el procedimiento sancionador tramitado. ...'.

El artículo 48 de la LGT de 2003 establece: 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria. 2. El domicilio fiscal será: a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas. ... 3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

El artículo 109 de la LGT de 2003 establece: Notificaciones en materia tributaria. El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección. El artículo 110 de la misma Ley establece: Lugar de práctica de las notificaciones. ... 2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.

El artículo 112 de la LGT de 2003 establece: Notificación por comparecencia. 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'. La publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente. 2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el 'Boletín Oficial del Estado'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado. 3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

El artículo 42 de la Ley 39/2015, del PACAP, establece: Práctica de las notificaciones en papel. ... 2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de octubre de 2011 (rec. 3002/2007), dijo: 'CUARTO.- ... Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación . La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo]. Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009), FD Cuarto]. Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración. En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/199 9, de 26 de abril, FJ 2; 55/200 3, de 24 de marzo, FJ 2; 43/200 6, de 13 de febrero, FJ 2; 163/20 07, de 2 de julio, FJ 2; 223/20 07, de 22 de octubre, FJ 2; 231/20 07, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008 , de 14 de enero, FJ 2; y 128/20 08, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » (STC 65/199 9 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/20 07, cit., FJ 2; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2; 128/2008, cit., FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2; 223/2007, cit., FJ 2; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto. Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo]. Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/200 6, de 13 de marzo, FJ 4; y 2/2008 , de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/20 05, de 23 de mayo, FJ 4; 163/20 07, de 2 de julio, FJ 3; 223/20 07, de 22 de octubre, FJ 3; 231/20 07, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/20 08, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/200 3, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4; 145/20 04, de 13 de septiembre, FJ 4; 157/20 07, de 2 de julio, FJ 4; 226/20 07, de 22 de octubre, FJ 4; 32/200 8, de 25 de febrero, FJ 3; 128/20 08, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/20 08, de 24 de noviembre , FJ 3).'.

QUINTO. Aplicación al presente supuesto.

En el presente supuesto, como se ha señalado, la parte actora, entre otros motivos, alega que ha existido un problema en las notificaciones, por causas no imputables a la Administración pero tampoco al administrado, señalando que las notificaciones dirigidas a los domicilios del recurrente (Camino de la Dehesa 7 y CALLE000 NUM002) se han recibido, e invoca la resolución del TEAR-Sala Desconcentrada de Burgos de fecha 26 de junio de 2019, que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM004, acuerdo que aporta con la demanda y que ha sido parcialmente trascrito en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

En principio, cabe señalar que la resolución del TEAR ahora recurrida incurre en un error, evidenciado éste por el examen del expediente administrativo y por la documental aportada. Dice el acuerdo del TEAR que se impugna que de los datos obrantes en el expediente, se desprende que la resolución con imposición de sanción se remitió por correo certificado de conformidad con los artículos 110 y 111 de la LGT al domicilio fiscal del reclamante en ese momento, sito en CALLE000 NUM002. MARÍA DEL TIETAR 05429 SANTA MARÍA DEL TIETAR (ÁVILA) en fecha 16/03/2018 a las 11:58 horas y el 20/03/2018 a las 16:05 horas, con resultado 'desconocido' en ambos intentos de notificación.

El examen del expediente administrativo evidencia que los intentos de notificación a los que se refiere el TEAR no fueron practicados en el domicilio sito en CALLE000 NUM002, sino en el sito en Camino de la Dehesa 7. El error resulta también del contenido de la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio, resolución en la que se dice: consta el envío de la notificación al domicilio fiscal del recurrente, en la CALLE000 nº NUM002 de Santa María del Tiétar (Ávila), siendo devuelta por el servicio de Correos por 'dirección incorrecta', el día 2 de marzo de 2.018. Posteriormente se remitió de nuevo la notificación al domicilio declarado como domicilio de la actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el camino de la Dehesa nº 7 de la misma localidad, siendo devuelto tras dos intentos los días 16 y 20 de marzo de 2.018, con la anotación de 'desconocido'.

Y también resulta el error del contenido de la resolución del TEAR que aporta la parte actora: consta en el expediente que el acuerdo de imposición de sanción se intentó notificar en el domicilio sito en C/ CALLE000, NUM002 de Santa María del Tietar el 2/3/18, con el resultado de 'Dirección incorrecta', y en Camino de la Dehesa, 7 de la misma localidad, los días 16/3/18 y 20/03/18, con el resultado de 'Desconocido'.

El contenido de la misma resolución del TEAR aportada por la actora, a la que se hace referencia, evidencia que asiste la razón a la citada parte cuando alega que el acuerdo de imposición de sanción de sanción del que trae causa la providencia de apremio no fue notificado correctamente. Como se ha dicho, en el acuerdo puede leerse también: -sin que conste aviso de llegada en el buzón (extremo que evidencia el expediente administrativo, ya que nada consta al respecto); -que es necesario señalar que el requerimiento emitido con fecha 28/7/17, tercer requerimiento efectuado en relación con el procedimiento de verificación de datos, fue efectivamente notificado al reclamante en la dirección sita en Camino de la Dehersa, 7, siendo recibido por Dª. Eloisa, como hija del reclamante, el día 29/8/17.

Pues bien; lo último señalado por el TEAR pone de manifiesto que el domicilio Camino de la Dehesa 7, que es el domicilio declarado como domicilio de la actividad en el IAE (según se indica en el acuerdo que desestima el recurso de reposición), era un domicilio válido a efectos de la práctica de la notificación, pues, además de indicado a efectos del IAE, en este domicilio había sido recibida una notificación dirigida al recurrente.

Y lo anterior evidencia que la Administración tributaria no actuó con la diligencia exigible cuando acudió a la publicación edictal de la citación para notificación por comparecencia sin reparar en lo que hizo constar el Servicio de Correos en los dos intentos de notificación practicados en el domicilio Camino de la Dehesa 7, pues contaba con datos que debieron dar lugar a una comprobación acerca de la habilidad del domicilio a efectos de la práctica de la notificación, antes de acudir a publicación en el BOE.

Finalmente, ha de señalarse que si el mismo Tribunal Económico-Administrativo ha entendido que no puede ser considerada como válida la notificación del acuerdo de imposición de sanción y que, en consecuencia, procede anular por ello el acuerdo de exigencia de la reducción de la sanción, por razones de coherencia, la notificación del acuerdo de imposición de sanción no puede considerarse como válida en lo que respecta a la procedencia de apremio.

En consecuencia, no puede ser considerada como válida la notificación del acuerdo de sanción en la forma efectuada.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que concurre el motivo de oposición a la providencia de apremio, previsto en el artículo 167.3.c) de la LGT de 2003, por lo que la resolución administrativa impugnada, al no apreciarlo así, es contraria a derecho, por lo que debe ser anulada al igual que la providencia de apremio y el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la misma.

SEXTO.Consecuencias de la notificación defectuosa del acuerdo de imposición de sanción y de la anulación de la providencia de apremio.

En el presente supuesto, la parte actora pretende que se anule, además de la resolución del TEAR y de la providencia de apremio, el acuerdo de sanción.

Pues bien; atendida a la naturaleza del defecto apreciado, falta de notificación del acuerdo de imposición de la sanción, el alcance de la estimación ha de ser el de la nulidad de la providencia de apremio con retroacción de las actuaciones para que se practique una notificación del acuerdo indicado con la observancia de las prescripciones legales, a fin de que, si a su derecho interesa, pueda impugnar el acuerdo a través de los medios y en los plazos que le sean indicados.

En consecuencia, la pretensión de anulación del acuerdo de imposición de sanción no puede encontrar favorable acogida.

Por todo lo expuesto, debe concluirse que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, por lo que debe estimarse el recurso contencioso-administrativo y anularse el mismo, al igual que la providencia de apremio y el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la misma, con la retroacción de las actuaciones a los efectos antes indicados.

SÉPTIMO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse en parte la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de D. Cipriano, contra la resolución administrativa reseñada al antecedente de hechos primero de esta sentencia, que declaramos contraria a derecho y anulamos, al igual que la providencia de apremio y el acuerdo que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la misma, y ello, con retroacción de las actuaciones a los efectos indicados en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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