Última revisión
07/07/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 3, Rec 29/2021 de 25 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: NORTES ROS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 19/2022
Núm. Cendoj: 30030450032022100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:741
Núm. Roj: SJCA 741:2022
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
NUMERO TRES DE MURCIA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 29/2021
SENTENCIA Nº 19/2022
En Murcia, a veinticinco de Enero de dos mil veintidós.
D.ª María Teresa Nortes Ros, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 29/2021, por los tramites del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en los que ha sido parte recurrente DIRECCION000, C.B., representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez, y como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, representado por la Procuradora Sra. Carrasco Martínez, sobre imposición de multas coercitivas para el restablecimiento de la legalidad ambiental, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz nº 707, de fecha 25-02-2021, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de Junta de Gobierno Local, de fecha 21-09-2020, expediente de restablecimiento de la legalidad ambiental número NUM000, por el que se acordaba imposición de multa coercitiva sucesiva de tres mil euros (3.000), por cada mes natural de incumplimiento, con apercibimiento de ejecución subsidiaria así como frente a la Liquidación de 4 de diciembre de 2020 emitida por el Concepto Otras Multas y Sanciones por el importe 3.000, 00 € correspondiente al periodo de Octubre 2020, exp. NUM000, y, tras ampliación, contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local, de fecha 01-06-2020, expediente NUM000, por el que se acordaba el cese de la actividad desarrollada por la recurrente dentro del mes natural siguiente a la firmeza en vía administrativa del Acuerdo de JGL, la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido mediante la retirada por gestor autorizado de los residuos, bajo apercibimiento de que, una vez firme en vía administrativa, se realizarán las comprobaciones sobre el cese de la actividad, con objeto de la eventual imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento de la orden de cese y la también eventual adopción de medida de Ejecución Subsidiaria, siendo admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, del que se confirió traslado a la parte recurrente, formalizando la demanda en el plazo concedido y en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declarase no conforme a Derecho la resolución recurrida, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la Administración demandada y codemandada por su respectivo orden, se contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión del actor, solicitando la desestimación del recurso interpuesto; acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente; acordada la celebración de vista de conclusiones, la misma ha tenido lugar en el día señalado, con el resultado que consta en la correspondiente grabación, y, tras valorar la prueba practicada y ratificadas las partes en sus respectivas pretensiones, se declararon los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente procedimiento la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz nº 707, de fecha 25-02-2021, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de Junta de Gobierno Local, de fecha 21-09-2020, expediente de restablecimiento de la legalidad ambiental número NUM000, por el que se acordaba imposición de multa coercitiva sucesiva de tres mil euros (3.000), por cada mes natural de incumplimiento, con apercibimiento de ejecución subsidiaria así como frente a la Liquidación de 4 de diciembre de 2020 emitida por el Concepto Otras Multas y Sanciones por el importe 3.000, 00 € correspondiente al periodo de Octubre 2020, exp. NUM000, y, tras ampliación, contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local, de fecha 01-06-2020, expediente NUM000, por el que se acordaba el cese de la actividad desarrollada por la recurrente dentro del mes natural siguiente a la firmeza en vía administrativa del Acuerdo de JGL, la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido mediante la retirada por gestor autorizado de los residuos, bajo apercibimiento de que, una vez firme en vía administrativa, se realizarán las comprobaciones sobre el cese de la actividad, con objeto de la eventual imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento de la orden de cese y la también eventual adopción de medida de Ejecución Subsidiaria, alegando, como motivos de impugnación, defectuosa notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 01-06-2020, al haberse remitido a una dirección de correo errónea, errónea dirección a la que se envió inicialmente la notificación de dicho acuerdo, concretamente a " DIRECCION000 CB DIRECCION001/ NUM001", pretendió subsanar dicha deficiencia mediante el envío nuevamente, de manera unilateral y no consentida, a la dirección " DIRECCION001", siendo designada en el escrito de alegaciones frente al acuerdo de inicio del expediente de restablecimiento de la legalidad ambiental adoptado por acuerdo de Junta de Gobierno Local de 16 de septiembre de 2019, en el que se hizo constar como domicilio en el que practicar notificaciones electrónicas la dirección de email " DIRECCION001 ", pretendiendo subsanar la demandada la defectuosa notificación inicial al email " DIRECCION001 ", resulta reprochable el modo en el que pretendió llevar a cabo dicha subsanación, sustituyendo de manera unilateral e inaudita parte la terminación del email ".s" por ".es", suponiendo la imposición de una dirección diferente de la designada, por lo que la notificación es errónea. Además, dicho acuerdo se dictó durante la vigencia del estado de alarma, estando suspendidos los plazos procesales, por lo que el mismo era nulo, de conformidad con lo dispuesto ene la rt,. 47.1e) de la Ley 39/2015, entendiendo que los términos del art. 9 del R.D. 537/2020, cuando se recoge la reanudación de los plazos 'desde el 1 de Junio', supone que los mismos se inician el día siguiente, el 2 de junio; se alegaba la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad ambiental, ya que, aunque se recogen varias fechas como de dictado del acuerdo de incoación del expediente, 08-10-2018 o 16-09-.2019, hasta el dictado del Acuerdo de 01-06-2020, ha transcurrido el plazo máximo establecido para su resolución, que sería de 3 meses de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 39/2015; caducidad de la acción de la Administración para el restablecimiento de la legalidad ambiental, ya que se constató la actividad de la recurrente desde el 03-02-2014, conforme al Informe del Técnico Auxiliar del Área Urbanística, por lo que, iniciado el expediente en echa 16-09-2019, la demandada tardó 5 años en iniciar el expediente sancionador.
Asimismo, se alegaba la nulidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, por aplicación del art. 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015, al considerar no legalizable la actividad y no haber seguido el procedimiento legalmente establecido; la declaración de la actividad como no legalizable, basada en razones urbanísticas resulta claramente disconforme al resultar legalizable bien a través del instrumento de la autorización provisional, ya a través de una autorización excepcional de interés público, conforme al art. 101 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, siendo competencia de la Consejería correspondiente de la CCAA; nada acredita la Administración acerca de que el emplazamiento en cuestión no cumpla con el régimen de distancia previsto legalmente, no siendo la ordenanza aplicada oponible desde el punto de vista jerárquico ni competencial frente al régimen de usos provisionales u autorización excepcional por interés público previsto en la normativa regional, debiendo tener en cuenta que el régimen jurídico referido a los usos provisionales y autorización excepcional supone exceptuar la aplicación de los parámetros urbanísticos ordinarios. En consecuencia, no es admisible oponer limitaciones ordinarias a instrumentos de autorización excepcionales por cuanto que, atendiendo a su propia naturaleza, suponen exceptuar la aplicación ordinaria. Por otro lado, en cuanto a las condiciones de instalación de explotaciones pecuarias de nueva creación, en el informe técnico de 24 de enero de 2018, el informante consideraba necesario un previo pronunciamiento de la Administración regional tanto en aspectos urbanísticos como medioambientales, no consta en el expediente traslado a los órganos de la Administración regional competentes para realizar pronunciamiento acerca de la posible legalización de la actividad desde el punto de vista urbanístico y ambiental, dictándose la resolución por la demandada sin esperar a dichos pronunciamientos, y ello pese a la voluntad de la recurrente de legalizar su situación; la Administración demandada, en el acuerdo de Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria celebrada de 16 de septiembre de 2019, se limitó a realizar un pronunciamiento declarativo categórico acerca del carácter no legalizable de la actividad sin la previa concesión a mis patrocinados de un trámite de audiencia anterior. el acuerdo en cuestión ya era definitivo y eficaz como lo prueba el trascendente hecho de que en el acuerdo de Junta de Gobierno posterior que puso fin al expediente de restablecimiento, adoptado en sesión de 21 de septiembre de 2020, nada se refiere a este respecto dando por hecho su validez, eficacia y ejecutividad; incumplimiento del deber de requerimiento previo de legalización de actividad no autorizada; nulidad del procedimiento de reposición o restablecimiento ex artículo 47 1 c) y e) LPAC por indeterminación de su objeto y contenido imposible, ya que el acuerdo por el que se ordenó la reposición o restablecimiento mediante la retirada de los residuos almacenados resulta total y absolutamente contradictorio, prematuro y aventurado en tanto que la Administración exige su cumplimiento sin considerar que el cese de la actividad, adoptado en el acuerdo inmediato anterior, se pospone a dentro del mes natural siguiente a la firmeza en vía administrativa del Acuerdo de JGL. En consecuencia, no resulta admisible que se fije como hito temporal para el cese el mes natural posterior la firmeza del acto en vía administrativa y, seguidamente y sin solución de continuidad se exija la inmediata reposición o restablecimiento sin esperar al transcurso del cese, y, por otro lado, también resulta dicho acuerdo de dudosa legalidad en tanto que no determina de manera clara, precisa y concreta el objeto del mismo. Y es que la única mención que realiza se circunscribe a "Los residuos almacenados, ..."y al modo " ... ser retirados por empresa gestora autorizada...". Se trata en consecuencia de una mención genérica e imprecisa en la que, para mayor reproche, se remite a distintas normas sin determinar ni siquiera los preceptos concretos en los que se sustenta. Más aún, ni siquiera se describe cual debe ser la situación anterior a restaurar con la retirada de los residuos, no se fija una fecha clara de inicio ni de finalización, siendo por tanto ejecutable dicho acuerdo aún hoy.
En cuanto al acuerdo de Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión ordinaria de 21 de septiembre de 2020, la entidad local dispuso adoptar la imposición de multa coercitiva sucesiva con apercibimiento de ejecución subsidiaria, acuerdo que trae causa de la supuesta firmeza del acuerdo de Junta de Gobierno Local de 1 de junio de 2020, y basándose en el incumplimiento conjunto y acumulado de la orden de cese de la actividad y falta de retirada de los residuos almacenados. Y ello a pesar de que la advertencia de imposición de multa coercitiva llevada a cabo en el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 1 de junio de 2020 subordinaba la misma únicamente al eventual incumplimiento de la orden de cese, supone considerar el acto administrativo que puso fin al procedimiento de restablecimiento como autónomo e independiente de los posteriores dictados por la Administración a pesar de la clara dependencia y vinculación que, respecto al primero, tienen los posteriormente dictados referidos al acuerdo de Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión ordinaria de 21 de septiembre de 2020, por el que la entidad local dispuso adoptar la imposición de multa coercitiva sucesiva con apercibimiento de ejecución subsidiaria, así como la posterior liquidación de 4 de diciembre de 2020 por el Concepto " Otras Multas y Sanciones"por el importe3.000, 00 € correspondiente al periodo de OCTUBRE 2020.Y es que estos últimos acuerdos derivan y dependen en todo momento de la eficacia y validez del primero, del que traen causa, resultando transmisibles los motivos y causas que justifiquen su disconformidad a derecho. Y es que nos encontramos ante un supuesto de impugnación indirecta "sui generis" de actos administrativos admitida por doctrina y jurisprudencia en lo que se ha dado en llamar como actos administrativos inestables, pese a su firmeza, por admitir su impugnación indirecta; falta de presupuestos habilitantes para la imposición de multas coercitivas sucesivas, la entidad local demandada dispuso adoptar acuerdo de imposición de multa coercitiva sucesiva, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, al entender transcurrido el mes natural siguiente a la firmeza del acuerdo de Junta de Gobierno Local que antecede, notificado con fecha 13/07/2020, recogiendo que el interesado no ha dado cumplimiento a la orden de cese de actividad no legalizable, ni ha retirado por empresa gestora autorizada los residuos almacenados en la parcela señalada, así como por la supuesta grave afección de los valores ambientales, extremo no acreditado en ningún momento, indicando al respecto al verse afectados gravemente los valores ambientales por el mantenimiento de la actividad clandestina. No había transcurrido el mes natural siguiente a la firmeza del acuerdo de Junta de Gobierno Local de 1 de junio de 2020, primero por su notificación defectuosa, debiendo considerar el carácter inhábil del mes de agosto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el plazo de dos meses para accionar frente al mismo en vía jurisdiccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 Ley 29/1998, es evidente que al momento en el que la Administración dictó el acuerdo de JGL de 21 de septiembre de 2020 dicho plazo no había precluido, no siendo por tanto firme el también acuerdo de JGL de 1 de junio de 2020 de la que se hace depender el inicio del plazo del mes para la efectividad de orden del cese de actividad. Y es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la última de las normas citadas establece en lo que al caso interesa que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso -administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil. Así, el plazo para interponer recurso en vía jurisdiccional frente al acuerdo de JGL de 1 de junio de 2020 expiró, salvo error u omisión, el 13 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad a la adopción del acuerdo de imposición de multas coercitivas el 21 de septiembre de 2020. De otra, a pesar de obviar la inhabilidad del mes de agosto y aun considerando el cómputo de dos meses de plazo para accionar en vía jurisdiccional frente al acuerdo de JGL de 1 de junio de 2020 desde que la Administración lo entiende notificado, esto es, 13/07/2020, si adicionamos el mes natural siguiente a la firmeza, el plazo concluiría el 13 de octubre de 2020; además, el plazo resultaba incierto; el acuerdo de 21 de septiembre de 2020 justifica la imposición de multa coercitiva, no sólo al supuesto incumplimiento de la orden de cese de la actividad sino, además, de la retirada de residuos sin que este último requisito fuera condicionante para la ello en el previo acuerdo de Junta de 1 de junio de 2020 donde se apercibió de la posible imposición de multa, y en estar afectados gravemente los valores ambientales por el mantenimiento de la actividad clandestina. Existía una ausencia de motivación y cuestionable proporcionalidad a la hora de determinar el importe de la multa coercitiva en el máximo previsto, esto es, en la suma de 3.000, 00 €., al haberse impuesto en el máximo previsto legalmente y se basaba en la existencia de molestias por referencia de terceros que ni siquiera comparecen en el expediente; improcedencia de la imposición de multas coercitivas por falta de acuerdo expreso de ejecución forzosa, en ningún momento la Administración ha acordado de manera expresa la ejecución forzosa del acuerdo que recoge la exigencia de la reposición acordada, conforme se recoge en el art. 99 de la Ley 39/2015, por lo que, no existiendo resolución alguna a la hora de acordar la ejecución forzosa, deviene manifiestamente disconforme a derecho la imposición de multas coercitivas sucesivas acordadas por la Administración en tanto que carecen de cobertura jurídica resultando en consecuencia prematura y aventurada su imposición. Por otro lado, se alegaba la inidoneidad del método de ejecución forzosa elegido, ya que es una sanción económica que obedece a una finalidad meramente recaudatoria de la Administración, disponiendo como dispone la Administración de referencia de infraestructura, medios personales y materiales y conocimiento específico respecto de la cuestión, la medida que debiera adoptar para dar cumplimiento efectivo sería la de ejecución subsidiaria por la misma.
Frente a la liquidación de 4 de diciembre de 2020 emitida por el concepto " otras multas y sanciones"por importe de 3.000, 00 € correspondiente al periodo de octubre de 2020.a), alegaba la aplicación de los motivos de impugnación expuestos contra las otras dos resoluciones por transmisibilidad de motivos de invalidez; asimismo, se alegaba la nulidad por indeterminación del órgano que acuerda su emisión y falta de competencia objetiva de la junta de gobierno local, al no identificar al órgano que acordó su emisión el día 4 de diciembre de 2020, y, aun considerando que la liquidación en cuestión proceda del acuerdo de Junta de Gobierno Local de 21 de septiembre de 2020, la misma ha de ser considerada como no ajustada a derecho por carecer de competencia para la emisión de dicha liquidación referida a un mes concreto, esto es, octubre de 2020, al ser un ingreso de derecho público que corresponde a las sanciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 1 g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, siendo, conforme al artículo 117 1 i) de la Ley 58/2003, funciones de gestión tributaria cuya competencia en el ámbito local se encuentra dentro de las funciones de tesorería y recaudación. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el Régimen Jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. En segundo término, no resulta admisible el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 21 de septiembre de 2020 al que alude, disponga emitir una liquidación de futuro respecto del mes de octubre. Y ello por cuanto que en dicho momento el citado órgano carece de dotes futuribles o adivinatorias para conocer si en el mes de octubre se cumplieron por mis mandantes todos los condicionantes a los que hacía mención el acuerdo de Junta de Gobierno Local de 20 de septiembre de 2020, entre otros, el cese de actividad y la retirada de materiales, extremo que no ha sido constatado tampoco a posteriori por la Administración.
Asimismo, se alegaba el incumplimiento del del deber de tramitar expediente electrónico, ya que la Administración no ha dado cumplimiento a los requisitos de forma que exigen la tramitación telemática.
Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
SEGUNDO.-En primer lugar, previamente a entrar a resolver sobre el fondo del asunto, es procedente resolver sobre la causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad de la demanda, al amparo del artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional. El artículo 46.1 de la citada ley establece como plazo para la interposición de la demanda el de dos meses a contar del día siguiente a la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa.
El Tribunal Constitucional tiene declarado que el principiopro actione,pese a su ambigua denominación, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan ( SSTC 195/1999, FJ 2; 3/2001, FJ 5, 78/2002, FJ 2, entre otras muchas). También ha declarado en las SSTC 228/1999 y 214/2002 que no se deriva ninguna lesión del derecho de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) de la correcta aplicación por parte de los órganos judiciales del instituto de la caducidad de la acción, como una de las causas legales impeditivas del pronunciamiento sobre el fondo, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. El control de constitucionalidad en estos casos es el mismo que para el resto de los plazos procesales; esto es, su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria ( SSTC 27/1984, 89/1992, 220/ 1993, 322/1993, y 160/1997) y así se ha declarado por el Tribunal Constitucional con relación a la inadmisión por causa de extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo ( SSTC 32/1989, 302/1994, 165/1996), sin que la interpretación de la legalidad ordinaria alcance relevancia constitucional más que cuando haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o absurdo. Ahora bien, cabe recordar que en la STC 214/2002 (FF JJ 5 y 6) se asumió la relevancia constitucional ex art. 24.1 CE de un caso en el que la caducidad de la demanda tuvo su origen en una indicación errónea de plazos imputable a la Administración, que no podía beneficiarse de aquel error fundando después la caducidad de la acción cuando la parte, de buena fe, hubiera confiado en el plazo indicado.
El art. 41 de la Ley 39/2015, respecto de las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, establece que: ' 1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.... 5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.
6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.'
Y en relación a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, el art. 43 dispone que: 1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.
A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.
3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.
4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.'
Y el art. 115 del miso texto legal se recoge que ' 3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.'
Así, consta en el expediente administrativo que, en relación a la orden de restablecimiento de la legalidad, se presentaron alegaciones por la parte recurrente en fecha 15-10-2019, designando como representante a Sr. Lucio, y como dirección de correo DIRECCION001 y número de teléfono NUM001, aceptando, expresamente El interesado acepta ser notificado de forma electrónica, como mecanismo de notificación predeterminado, utilizando para ello la dirección de correo electrónico y teléfono móvil indicados; emitidos los informes correspondientes y dictada la resolución de 01-06-2020, se procedió a la notificación, siendo puesta a disposición en sede electrónica en fecha 22-06-2020, expiando su puesta a disposición en fecha 02-07-2020; en dicha notificación se hace constar tanto la dirección de correo como el teléfono designado por el recurrente; así, la notificación se ha de entender efectuada en fecha 02-07-2020, que es cuando la misma se entiende rehusada y, por tanto, de conformidad con art.41.5 de la Ley 39/2015, como efectuada; si existe error, el mismo solo es achacable al recurrente y no a la Administración, que, pese a constar una notificación debidamente efectuada a la dirección designada, y por si existía algún error, procedió a remitir nueva notificación en la dirección DIRECCION001, siendo puesta a disposición en fecha 03-07-2020 y entendiéndose como rehusada por no acceder a la misma en fecha 13-07-2020; así, no existe un cambio de dirección por parte de la Administración, ya que la notificación se ha realizado en al dirección designada por la recurrente, intentando la Administración, pese a ello, realizarla en una dirección igual pero terminada en es y no s, como la designada, por lo que no existe ninguna vulneración del sistema de notificaciones, habiendo seguido la demandada todas las actuaciones correspondientes, y siendo los recurrentes los que admitieron el sistema de notificación electrónica, aportando una dirección a la que se remitió la notificación. A ello solo añadir que no se ha aportado prueba alguna del error en cuento a las direcciones electrónicas, ni en cuenta a la designada ni en cuanto a la segunda a la que se remitió.
Así, la resolución de fecha 01-06-2020 es firme y consentida por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contra la misma, sin que sea procedente, por tanto, entrar a conocer de los motivos de impugnación derivados de dicho expediente que no constituyan motivos de nulidad de pleno derecho, que se analizarán en el fundamento siguiente.
TERCERO.-Conforme a lo anterior, al alegarse los motivos de impugnación contra dicha resolución como motivos de nulidad de pleno derecho, procede analizar los mismos desde el art. 47 de la Ley 39/2015.
El art. 47.1 de la Ley 39/2015 establece como causas de nulidad de pleno derecho: 'a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.', recogiendo, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo nº , 155/2017, recurso de casación 91/2016, de fecha 02/02/2017, que:'...los vicios de nulidad radical deben ser objeto de una interpretación estricta, de manera que, dentro de la teoría de la invalidez, la anulabilidad se erige en la regla general frente a la excepción que es la nulidad radical o de pleno derecho...'
Comenzando por haberse dictado la resolución de 01-06-2020 sin que se hubiesen reiniciado los plazos procesales suspendidos por el Decreto de Alarma, la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020) ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, en los siguientes términos: '1.Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2.La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4.La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.'
El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), establece, en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que: ' Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.',y su disposición derogatoria única, apartado segundo, establece que: ' Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .'De ello resulta que el plazo para la interposición del recurso de reposición se reinició el día 1 de Junio de 2020, al derogarse la totalidad de la Disposición adicional tercera, y, por tanto, la distinción que se establecía en la misma sobre reanudación o reinicio de plazos, siendo la única interpretación posible de la preposición 'desde', que, conforme a la definición de la RAE :' Indica el punto de origen o procedencia de algo o el punto a partir del cual hay que empezar a contar algo; se puede referir tanto al tiempo como al espacio', incluyendo, por tanto, el día al que hace referencia, por lo que la resolución de 01-06-2020, se dictó en día hábil para ello.
Por lo que respecta a la caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, conforme se estableció en la Sentencia del TSJ de la Región de Murcia nº 1050/14, de fecha 19-12-2014, que establece que: ' la caducidad del procedimiento no es equivalente a la ausencia de nulidad radical prevista en el artículo 62.1 letra e) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En tal sentido, la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, sección 8, de 18 de abril del dos mil once , dice 'ciñéndonos al único motivo invocado en la solicitud de nulidad de oficio, la caducidad del expediente sancionador, que ha de ser rechazado el recurso, pues como ya se ha dicho en anteriores ocasiones (entre otras, St. 18/06/2003 , 17/02/10 , 18/02/10 ) la caducidad del procedimiento hace referencia al incumplimiento de plazos, que no tienen encaje en ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho enunciados el artículo 62 de la Ley 30/92 , constituyendo lo sumo un vicio determinante de la anulabilidad del acto' y, en iguales términos, la sentencia de la 18 de julio del dos mil once de la Sección Primera Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, en su sede de Granada,, cuando dice que 'puede sostenerse, como lo hace la sentencia recurrida, que la caducidad de procedimiento sancionador no constituye una causa de nulidad radical del mismo, no sólo por no ser contemplada como tal, específicamente, en el artículo 62 , sino porque en modo alguno supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1.e) LRJPAC, y téngase en cuenta además que, conforme al artículo al 92.3 de la Ley 30/92 , los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción, y de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial en esta materia pueden ser incoados de nuevo, con el límite de no haberse producido la prescripción, todo lo cual demuestra que se trata de una de causa de anulabilidad y no de nulidad radical, como se confirma también por el propio tenor del art. 63.3 de la citada ley 30-92 , que se refiere a las actuaciones administrativas realizadas fuera del tiempo establecido, cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, supuesto que 'sólo implicará la anulabilidad del acto' e incluso este criterio se ha expuesto por la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de julio del dos mil trece , al decir, tras declarar que 'no pueden enmascararse como nulidades plenas, lo que constituyen meros vicios de anulibilidad, que 'en lo que a la alegación de caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido el plazo de (...), estimamos que la invocación de esta causa de impugnación... no justifica la apertura del procedimiento de revisión de los actos administrativos nulos de pleno derecho, regulado en el artículo 102 de la Ley 30/92 . por cuanto consideramos que en el supuesto enjuiciado no resulta manifiesto que concurra en el actuar administrativo el presupuesto de lesión de los derechos y libertades o el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que alude el artículo 62.1 a ) y e) del referido texto legal '; así, la caducidad no es una causa de nulidad de pleno derecho, por lo que no procede entrar a analizar dicha alegación.
En cuanto a la prescripción del derecho de la Administración para acordar el restablecimiento de la legalidad, el art. 138 de la Ley 4/2009 establece que: ' 1.A los efectos de esta ley, se entiende por actividades no autorizadas aquellas que se ejerzan sin contar con la preceptiva licencia de actividad, previa la obtención de la autorización ambiental autonómica si resulta exigible. 2.No se puede entender obtenida la licencia de actividad ni las autorizaciones ambientales autonómicas por el mero ejercicio a lo largo del tiempo, la tolerancia de los órganos públicos competentes, el pago de tasas u otros tributos, o la obtención de la licencia urbanística o de autorizaciones sustantivas o sectoriales exigibles al amparo de otras normas.', y, en relación a las actividades que se realiza por la demandante de manera continuada, las normas generales de prescripción contenidas en el art. 160, establecen que: '2.Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido, desde su terminación si fuese continuada, y desde que pudo ser detectado el daño producido al medio ambiente si los efectos de éste no fuesen manifiestamente perceptibles...'; por otro lado, el apartado 4º del mismo precepto establece que:'4.Los plazos anteriores no son de aplicación en la adopción de las medidas no sancionadoras, por lo que no afectan al plazo establecido para ejercitar la acción de restablecimiento de la legalidad o para la adopción de las medidas de cese o suspensión de actividades ilegales, que podrán adoptarse en todo momento cuando concurran las circunstancias previstas en esta ley';se trata, por tanto, de un derecho de la Administración que no prescribe en tanto se mantenga la situación de realización de una actividad no autorizada.
Sobre la alegación de nulidad del procedimiento de restablecimiento por considerar no legalizable las obras y no seguir el procedimiento legalmente establecido, hay que traer a colación lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 4/2009, de protección ambiental integrada, que establece, en relación al cese de actividades no legalizables, que: ' 1.Si no se hubiera emprendido la legalización en el plazo de dos meses establecido al efecto, o si el interesado desiste del procedimiento de legalización, o la legalización no es posible o se deniega dado el carácter no legalizable de la actividad, se ordenará el cese de la actividad o instalación, salvo casos especialmente justificados, previo trámite de audiencia a los interesados y una vez que la resolución que ponga fin al procedimiento de legalización sea firme en vía administrativa.
2.La orden de cese fijará plazo para ello, comunicará en su caso el coste de las operaciones necesarias para el cese, para el supuesto de que la Administración lo hubiera de ejecutar subsidiariamente, se pronunciará sobre el mantenimiento o modificación de las medidas cautelares previamente adoptadas cuando lo hubieran sido por el mismo órgano que ordene el cese, y proveerá todo lo necesario para llevar a cabo el mismo.'
Así, la resolución recoge ya que la actividad no es legalizable conforme a las previsiones del PGOU, conforme se determinará a continuación en relación con la procedencia de licencia municipal, por lo que no se tenía que conceder plazo alguno para la legalización, no siendo una causa de nulidad de pleno derecho, sino un motivo para alegarse en recurso ordinario, pero no como causa de nulidad, cumpliendo la demandada con las previsiones contenidas en dicho artículo, en cuento a trámite de alegaciones, se recoge el plazo para la ejecución por la demandada, con medidas de ejecución forzosa en caso de no procederse a la ejecución voluntaria, en el plazo de un mes desde la firmeza de la resolución; por otro lado, el art. 147 del mismo texto legal regula las multas coercitivas, en el modo impuesto por la demandada, por lo que no se da ninguna causa de nulidad de pleno derecho como se alega.
En cuanto a la falta de competencia municipal sobre el carácter legalizable o no de la actividad, alegando que se podían permitir los usos previstos en el art. 101 de la LOTURM, para los usos provisionales hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art 111 de la Ley 13/2015 establece, respecto de los usos provisionales, que:' Sin perjuicio de lo dispuesto en este título para cada clase y categoría de suelo, podrán admitirse, en los supuestos señalados,usos, obras o instalaciones de carácter provisional que no estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial, la ordenación territorial o el planeamiento urbanístico con tal carácter, y se consideren compatibles con la ordenación por no dificultar su ejecución, y siempre que se justifique su necesidad y su carácter no permanente, atendidas las características técnicas de las mismas o la temporalidad de su régimen de titularidad o explotación.',y lo que hace la demandada es calificar la actividad de conformidad con las previsiones del PGOU, para lo que sí es competente, y no en relación a las autorizaciones que se precisan, siendo, en todo caso, motivo de recurso ordinario, pero no de nulidad de pleno de derecho, al ser, al fin y al cabo, discrepancia entre los usos no expresamente prohibidos por el PGOU, que, en el fondo, es la cuestión que se debate, y no constar de manera indubitada la falta de competencia manifiesta por razón de la materia, al intervenir dos Administraciones, la autonómica y la local, en casos como el presente, en el ejercicio de sus competencias.
Sobre la alegación de tener un objeto indeterminado y un contenido imposible, la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 2 de Febrero de 2017 (rec.91:2016) establece que:
'Como se ha señalado anteriormente, los vicios de nulidad radical deben ser objeto de una interpretación estricta, de manera que, dentro de la teoría de la invalidez, la anulabilidad se erige en la regla general frente a la excepción que es la nulidad radical o de pleno derecho (...) Conviene señalar que la nulidad de pleno derecho de actos administrativos que tengan un contenido imposible, es trasunto en el régimen de dichos actos del principio que expresa el artículo 1.272 del Código civil para los contratos. La nulidad de actos cuyo contenido sea imposible ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la doctrina y la jurisprudencia, que trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado.
Sobre los requisitos de la imposibilidad, hemos señalado que la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( art. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto.
Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. Por fin, la jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 Nov. 1981 y 9 May. 1985 ).'
Y dichos requisito se no se cumplen con el contenido del Acuerdo de 01-06-2020, al no existir contradicción alguna, siendo claro y preciso en sus términos: orden el cese de la actividad, el restablecimiento del orden ambiental infringido por la actividad no legalizable, recogiendo el modo de retirada de los residuos almacenados y depositados en la finca, debiendo devolverse la situación al estado anterior al inicio de la actividad, apercibiéndose de la imposición de multas coercitivas, por lo que resulta claramente comprensible en su contenido y siendo el mismo posible, por lo que procede desestimar dicha causa de nulidad alegada.
CUARTO.-En cuanto al acuerdo de Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión ordinaria de 21 de septiembre de 2020, y desestimados los motivos de impugnación alegados frente a la resolución de fecha 01-06-2020, procede entrar a analizar los alegados específicamente respecto de esta resolución.
Por lo que respecta a la falta de presupuestos habilitantes para la imposición de multas coercitivas sucesivas, ya que no había transcurrido el mes establecido en la resolución de 01-06-2020 desde la firmeza del acuerdo de la Junta de Gobierno Local; el art. 209.1 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece que: ' 1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán, previo recurso de reposición o reclamación previa en los casos en que proceda, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.'
El art. 210.a) del mismo texto legal señala que: 'Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y Autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes, Presidentes y Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril .'
Por su parte, el recurso de reposición se encuentra regulado en los arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recogiendo el art. 123 que: '1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.'
Y, en cuanto los plazos, el art. 124 indica que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes. Contra la resolución de un recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Por lo tanto, el recurso de reposición es un recurso potestativo, al finalizar la vía administrativa el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 01-06-2020, por lo que, notificada la resolución en fecha 13 de Julio de 2020, el plazo para el cumplimiento de lo ordenando en la misma concluía el día 13 de Agosto de 2020, estando dictada la resolución en el plazo establecido por la resolución que acuerda el restablecimiento de la legalidad, por lo que no se da la vulneración alegada, tanto en relación a la imposición de multas coercitivas como en relación a la orden de cese de la actividad. No se puede confundir, como se pretende por la parte recurrente, la firmeza en vía administrativa con la posibilidad de impugnar un acto ante la Jurisdicción contencioso administrativa, que, salvo que se solicite y se acuerde la suspensión del acto, no impide que la Administración ejecute sus propios actos.
Y por lo que respecta a que se extiende la imposición de las multas coercitivas al supuesto de cese y retirada de residuos existentes, en el acuerdo de 01-06-2020 se establece claramente que: ' Apercibir a Don Secundino con NIF nº NUM002, y con domicilio en CALLE000, nº NUM003, del T.M. de Cehegín; y Don Lucio, con NIF NUM004, y con domicilio en AVENIDA000, nº NUM005, NUM006, del T.M. de Caravaca de la Cruz, que, una vez el presente acuerdo sea firme en vía administrativa, se realizarán las comprobaciones sobre el cese de la actividad, en orden a la adopción de Multas coercitivas de hasta 3.000 €, por cada mes natural de incumplimiento y la adopción de la medida de Ejecución Subsidiaria, en su caso...', constando claramente la obligación de ejecución en el mes siguiente a la firmeza de la resolución, conforme se ha reseñado anteriormente.
En cuanto a la justificación en orden a verse afectados gravemente los valores ambientales por el mantenimiento de la actividad clandestina, en primer lugar, la resolución de 01-06-2020 prevé la imposición sin dicho condicionamiento, resultando del informe emitido en fecha 21-09-2020 que: sobre las once horas del día 21 de septiembre de 2020,comprobando, al igual que en la visita anterior, lo siguiente:- En la parcela Nº NUM007 del Polígono catastral Nº NUM008, propiedad de DIRECCION000 C.B., con domicilio en CALLE001 Nº NUM009, según datos obrantes en el Catastro, se está acumulando gran cantidad de estiércol, correspondiente al equivalente de varias decenas de camiones, no observando impermeabilización del terreno, (tan solo un caballón perimetral) ni habiendo constancia en este departamento de las debidas autorizaciones para dicho almacenamiento.- En el momento de mi visita, se puede acceder libremente al lugar donde se almacena el estiércol.- Dada la baja temperatura en el momento de la inspección, se aprecia mal olor, sin llegar a ser importante.- En la misma finca, hay una nave vallada, de unos mil metros, (1.016m2 s/catastro).- La actividad se encuentra en funcionamiento, no observándose ninguna variación relevante, en relación a anteriores visitas'; así, la acumulación de materia, la falta de impermeabilización del terreno, con libre acceso y con mal olor, constata los extremos contenidos en la resolución, sin que la calificación como residuos no peligrosos a efectos de transporte afecte a este extremo, ya que no se trata de la misma cantidad y se trata de un almacenaje, no de transporte, por lo que los requisitos son también distintos.
En cuanto a la improcedencia de la imposición de multas coercitivas por falta de acuerdo expreso de ejecución forzosa, es la propia resolución de 01-06-2020 la que prevé que, incumplida la obligación impuesta a los recurrentes, se autoriza a la imposición de las multas coercitivas, debiendo tener en cuenta la previsión contenida en el art. 147 de la Ley 4/2009 que establece al respecto:'1.Como alternativa a la ejecución subsidiaria prevista en el artículo anterior, se podrán imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 3.000 euros cada una, cuyo importe se fijará prudencialmente en función de los valores ambientales afectados y molestias causadas, y del beneficio que pueda representar el mantenimiento de la actividad clandestina o situación ambiental alterada. 2.El número total de las multas coercitivas que se impongan no podrá exceder de quince, sin que puedan reiterarse por plazos inferiores a un mes. 3.La imposición de multas coercitivas no impedirá la posterior ejecución subsidiaria, a costa del obligado. 4.Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.', por lo que se puede recurrir a este medio de ejecución, sin necesidad de recurrir a la ejecución subsidiaria, actuando la demanda conforme a lo establecido legalmente, por lo que procede desestimar dicha alegación.
Y por lo que respecta al importe de las multas, las mismas se establecen en la resolución recurrida por un importe de 3.000 euros, y ello en atención a las circunstancias que constan en los informes obrantes en el expediente administrativo y el daño al medio ambiente que se reseña en la resolución administrativa y que no ha sido desvirtuado por la recurrente.
Por último, en relación a esta resolución, se alega la inidoneidad del método de ejecución forzosa elegido; en primer lugar, reseñar que la multa coercitiva es una actuación de compulsión económica de carácter periódico que tienen por finalidad favorecer el cumplimiento de determinada conducta por parte del administrado; se trata de una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa. En consecuencia, no se inscriben, no se trata del ejercicio de la potestad sancionadora, como alega la recurrente, sino de una de las manifestaciones de la autotutela de la Administración, la de ejecutoriedad de los actos administrativos. Y dicho modo de ejecución se encuentra previsto para los actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona, entre otros, como ocurre en el presente caso, siendo una potestad de la Administración recurrir a las multas coercitivas cuando están previstas legalmente, como ocurre en el presente supuesto, o a la ejecución subsidiaria, por lo que se trata de un modo de ejecución perfectamente legítimo para la Administración, y a la que se puede optar, conforme resulta del art. 147 de la Ley 4/2009, que permite recurrir a este modo de ejecución en vez de a la ejecución subsidiaria, siendo procedente desestimar dicha alegación.
QUINTO.-Por lo que respecta motivos de invalidez oponibles frente a la liquidación de 4 de diciembre de 2020 emitida por el concepto otras multas y sanciones por importe de 3.000, 00 € correspondiente al periodo de octubre de 2020, desestimados los motivos de impugnación en relación a las dos resoluciones anteriores, procede entrar a conocer de los dos motivos que se recogen en relación a esta resolución concreta.
En cuanto a la nulidad por indeterminación del órgano que acuerda su emisión y falta de competencia objetiva de la Junta de Gobierno Local, la multa coercitiva se impone por la Junta de Gobierno Local, competente para ello, ya que se trata de determinar si los recurrentes han cumplido o no con las obligaciones impuestas por parte del Acuerdo de 01-06-2020, por lo que no se trata de una simple liquidación, siendo necesario un acuerdo que constate el incumplimiento de la orden de cese de actividad y retirada de material, acuerde imponer la multa, autorizada por resolución anterior, determine su cuantía y que recoja el requerimiento correspondiente sobre ejecución subsidiaria y la reiteración de imposición de las multas; remitida la liquidación por parte del Tesorero Municipal, realizada conforme a lo establecido por parte de la Junta de Gobierno, la misma es aprobada por parte del Alcalde en 04-12-2020, por lo que consta claramente quien es la autoridad que aprueba la imposición de la multa coercitiva y quien es la autoridad que aprueba la liquidación girada; solo reiterar, como se contiene en el Fundamento anterior, que las multas coercitivas no son una sanción, por lo que la comprobación de que se reúnen los requisitos para su emisión no corresponde al Tesorero, por lo que procede desestimar dichas alegaciones.
Y por lo que respecta al incumplimiento del deber de tramitación del expediente electrónica, examinados los documentos remitidos por la demandada, el art. 70 de la Ley 39/2015 establece los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita, debiendo constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Y eso es lo que ocurre respecto de los documentos correspondientes tanto al acuerdo de la Junta de Gobierno de 21-09-2020, como la liquidación practicada por el Tesorero Municipal, como la aprobación de la liquidación por el Alcalde, siendo documentos generados electrónicamente y firmados de la misma manera, y no por el denominado por la sentencia del T.S. nº 1818/2021, de amontonamiento, por el simple escaneado de los documentos en papel, por lo que procede desestimar dicha alegación.
SEXTO.-Procede, así, desestimar el recurso interpuesto, imponiendo las costas procesales a la parte recurrente, al desestimarse íntegramente sus pretensiones, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ania Martínez, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B., contra el Acuerdo de Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, de fecha 01-06-2020, expediente NUM000, por el que se acordaba el cese de la actividad desarrollada por la recurrente dentro del mes natural siguiente a la firmeza en vía administrativa del Acuerdo de JGL, la reposición o restablecimiento del orden ambiental infringido mediante la retirada por gestor autorizado de los residuos, bajo apercibimiento de que, una vez firme en vía administrativa, se realizarán las comprobaciones sobre el cese de la actividad, con objeto de la eventual imposición de multas coercitivas en caso de incumplimiento de la orden de cese y la también eventual adopción de medida de Ejecución Subsidiaria, por extemporaneidad de la demanda presentada.
Y debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma representación procesal contra la resolución de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz nº 707, de fecha 25-02- 2021, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de Junta de Gobierno Local, de fecha 21-09-2020, expediente de restablecimiento de la legalidad ambiental número NUM000, por el que se acordaba imposición de multa coercitiva sucesiva de tres mil euros (3.000), por cada mes natural de incumplimiento, con apercibimiento de ejecución subsidiaria así como frente a la Liquidación de 4 de diciembre de 2020 emitida por el Concepto Otras Multas y Sanciones por el importe 3.000, 00 € correspondiente al periodo de Octubre 2020, exp. NUM000, por ser dichos actos conforme a Derecho en lo aquí discutido.
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito ante este Juzgado dentro los quince días siguientes a su notificación, para su conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
