Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 19/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 80/2021 de 17 de Enero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña
Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO
Nº de sentencia: 19/2022
Núm. Cendoj: 31201450032022100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:95
Núm. Roj: SJCA 95:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 000019/2022
En Pamplona/Iruña, a 17 de enero del 2022.
El Ilmo Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000080/2021, promovido por NEDGIA NAVARRA SA representada por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, y defendida por la letrada Dña. RAQUEL GRIS SÁNCHEZ, contra AYUNTAMIENTO VALLE DE ARAKIL representado por el procurador D. RICARDO BELTRÁN GARCÍA y defendido por la letrada Dª Idoia Zulet Gale.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Don Javier Araiz Rodriguez en nombre y representación de la mercantil NEDGIA NAVARRA, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de Alcaldía nº 219 de 22 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente frente a la Resolución de Alcaldía nº 182/2020 por la que se deniega la solicitud de certificado de silencio administrativo y se informe sobre la suspensión del plazo para resolver sobre la solicitud de la licencia de obras.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto, se requirió a la Administración demandada para la remisión del expediente.
TERCERO.-Se formuló escrito de demanda por la entidad recurrente, en el que, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se declare no conforme a Derecho la resolución de 22 de diciembre de 2020, anulándola y dejándola sin efecto y previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, se declare de forma expresa la obligación del Ayuntamiento de Arakil de continuar con el procedimiento administrativo para el otorgamiento de la licencia municipal.
CUARTO.-Por la representación procesal del Ayuntamiento de Arakil se presentó contestación solicitando la desestimación.
QUINTO.-Por Decreto de 22 de septiembre del 2021 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.
SEXTO.-Recibido el pleito a prueba y tras las conclusiones presentadas por las partes se declaró el pleito concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y las pretensiones de las partes
Es objeto del recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al presente Procedimiento Ordinario la Resolución de Alcaldía nº 219 de 22 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente frente a la Resolución de Alcaldía nº 182/2020 por la que se deniega la solicitud de certificado de silencio administrativo y se informe sobre la suspensión del plazo para resolver sobre la solicitud de la licencia de obras.
La parte recurrente después de señalar los hechos que entiende de aplicación, señala expresamente que el objeto debatido en este pleito es única y exclusivamente, la adecuación o no a Derecho de la Resolución de 22 de diciembre de 2020 del Excmo. Ayuntamiento de Arakil por medio de la cual se desestima el recurso de reposición presentado. Y señalando que los argumentos del Ayuntamiento de Arakil frente a los que se interpone el presente recurso contencioso administrativo son que no puede otorgarse la licencia municipal en tanto en cuanto Nedgia Navarra, S.A. no disponga de autorización de uso en suelo no urbanizable. Y por otra parte el procedimiento para otorgar la licencia municipal de obras queda suspendido hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo promovido por los Ayuntamientos de Arakil y de Larraun frente a la Resolución 109/2020, de 16 de junio de 2020, de la Directora del Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, por la que se otorga autorización administrativa y aprobación de la ejecución del proyecto promovido por Nedgia SA para suministro de gas al Polígono Industrial de Lekumberri seguido bajo los Autos de Procedimiento Ordinario 253/2020 ante la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Señalando sobre la no disposición de la autorización de uso en suelo no urbanizable que como se acredita del propio expediente administrativo la recurrente con carácter previo a dictarse la Resolución de 22 de diciembre de 2020 ya disponía de la misma. Y sin perjuicio de ello realiza una observación sobre lo dispuesto en el artículo 117 del FFL 1/2017 de 16 de julio, de Ordenación del territorio y Urbanismo, referente al procedimiento de autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable. Y señalando en virtud de dicha normativa que el Ayuntamiento no remitió (cuando así lo impone el 117.1.b) el expediente al Departamento competente en materia de Ordenación del territorio y urbanismo. No habiendo al respecto trámite alguno. Y señalando además que hasta que Nedgia Navarra, S.A. no solicita el certificado de silencio el 28 de septiembre de 2020, el Ayuntamiento de Arakil no hizo ningún tipo de observación o requerimiento respecto a la falta de tramitación y obtención de la autorización de uso de suelo no urbanizable. Y ello se produjo más de un año y medio después de que Nedgia Navarra, S.A. solicitase frente al Ayuntamiento de Arakil la licencia municipal. Habiendo un claro supuesto de inactividad con perjuicio para la ahora recurrente. Y sobre este motivo de impugnación finalmente señala que a la fecha en que se dicta la resolución aquí recurrida, la recurrente ya cuenta con la autorización de uso en suelo no urbanizable y por lo tanto ese no puede ser un motivo para no conceder la licencia municipal de obras. Y en lo relativo a la suspensión del procedimiento hasta la resolución del recurso contencioso-administrativo promovido por los Ayuntamientos de Arakil y de Larraun frente a la Resolución 109/2020, de 16 de junio de 2020, de la Directora del Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas, realiza una observación sobre los artículos 22.2 y 39.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, para señalar que no se cumplen con los requisitos para dicha suspensión. Y ello por cuanto entiende que el acto cuya impugnación se pretende por el Ayuntamiento no constituye la base del que aquí es objeto del pleito. Y además señala que respecto dicha Resolución 109/2020, de 16 de junio no se ha formulado por parte del Ayuntamiento de Arakil requerimiento previo alguno. Y es más señala que en el apartado segundo de la resolución impugnada ahora se señala: ''El recurrente sabe que no es ajustado a Derecho que el Ayuntamiento otorgue una licencia de obras sin la Declaración de Impacto Ambiental Favorable, la Autorización Administrativa del Departamento de Industria y la correspondiente autorización en suelo no urbanizable'. Y respecto esto la parte recurrente aporta: Autorización Administrativa del Departamento de Industria que se corresponde con la Resolución 109/2020; Autorización en suelo no urbanizable se corresponde con la Resolución 165E-2020 de 15 de diciembre de 2020 y la Declaración de Impacto Ambiental Favorable, Resolución 360E/2019, de 31 de octubre de Declaración de Impacto Ambiental Favorable.
Por el Ayuntamiento demandada se presenta oposición en la forma que es de ver en autos a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente pleito partiremos que la Resolución inicial objeto de impugnación y recurrida en reposición es la Resolución de Alcaldía nº 182, de 20 de octubre de 2020, por la que se deniega la certificación de silencio administrativo solicitada por la ahora recurrente en base a la consideraciones jurídicas realizadas en relación a que a fecha de la solicitud de certificación la recurrente no contaba con la autorización en suelo no urbanizable y no había sido otorgada. Y en segundo lugar se informa a la recurrente de la suspensión del procedimiento para otorgar la licencia de obras hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo presentado por los Ayuntamientos de Arakil y Larraun frente a la Resolución 109/2020, de 16 de junio de 2020 de la Directora del Servicio de Ordinación Industrial.
Y por lo tanto para resolver este pleito se deberá verificar lo ajustado a derecho de la denegación de la certificación de silencio administrativo solicitada por la recurrente, denegación en base a la consideración jurídica de no contar con la autorización en suelo no urbanizable y además verificar la corrección de la suspensión del procedimiento para otorgar la licencia de obras hasta la resolución del recurso contencioso administrativo antes expuesto. Y Resolución inicial que en reposición fue confirmada.
Empezando por el primero de los supuestos a analizar y en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del RD 1434/2002, en relación al artículo 73 Le 34/1998 y 117.3 DFL 1/2017 es necesario para la concesión de la licencia de obras en cuestión contar con autorización administrativa, previa Declaración de Impacto Ambiental favorable, aprobación del proyecto de ejecución y autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable. Y siendo ello los presupuestos imprescindibles para formular una solicitud de licencia de obras. Y así era necesaria la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable. Y sin ella no podía haber licencia de obras. Y sin ella no se podía entender concedida por silencio administrativo.
Es cierto lo establecido en el artículo 194.7 DFL 1/2017 que señala:
'Las licencias se resolverán en el plazo máximo de dos meses desde que se presente la documentación completa en el registro general. Transcurrido dicho plazo sin haberse comunicado acto alguno, se entenderá otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo cuando se dispusiera lo contrario en la normativa básica estatal.'
Pero a seguido en el mismo artículo se señala:
'La obtención de licencia por silencio administrativo no podrá vulnerar lo dispuesto en las leyes, en los instrumentos de ordenación territorial y en los planes urbanísticos de rango superior. Tampoco podrán adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la legislación y la ordenación territorial o urbanística. Serán nulas de pleno derecho las licencias que se concedan, así como ineficaces las facultades y derechos que se obtengan, por silencio administrativo en contra de lo dispuesto en las leyes y en el resto de disposiciones que integran el ordenamiento jurídico urbanístico.'
Y es más en el artículo 196.4 se señala:
'En ningún caso se entenderán otorgadas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico'.
Y de ello se desprende que el silencio administrativo para la concesión de la licencia, como la del presente pleito no puede ser contra legem. Y la realidad es que a fecha de la solicitud de la licencia en abril del 2019 la entidad solicitante no contaban con autorización administrativo, ni aprobación del proyecto de ejecución, ni DIA, ni autorización de actividades en suelo no urbanizable y a la fecha de certificado de actos presuntos en septiembre de 2020 se carecía de autorización de actividades en suelo no urbanizable. Y sin contar con dicha autorización previa no podía otorgarse el certificado de actos presuntos.
Y es cierto que para cuando se resuelve el recurso que da origen al presente pleito ya se disponía por la parte ahora recurrente con la autorización de suelo no urbanizable, y que por lo tanto ya no había ese impedimento para la concesión de la licencia de obras, pero la cuestión que para entonces y para cuando se interpuso el recurso de reposición el procedimiento en cuestión ya estaba en suspenso. Suspensión del procedimiento para otorgar la licencia de obras hasta que se resuelva el recurso contencioso administrativo presentado por los Ayuntamiento de Arakil y Larraun frente a Resolución 109/2020, de 16 de junio de 2020 de la directora del servicio de Ordinación Industrial. Y esa suspensión se produce antes de que pueda operar silencio alguno. Y para cuando se obtiene la autorización que le faltaba a la entidad recurrente la realidad es que el procedimiento para la concesión de la licencia de obras ya estaba suspendido.
Y en lo actuado por el Ayuntamiento no se acredita mala fe, o perjuicio deliberado para la entidad recurrente. Y ello respecto el procedimiento utilizado y seguido por el Ayuntamiento. Por cuanto para la concesión de la licencia de obras era necesario unas autorizaciones previas, y en el presente caso el relativo a la autorización de suelo no urbanizable, no se obtuvo hasta la interposición del recurso de reposición. Y para cuando este el procedimiento de concesión estaba suspendido. Lo que nos lleva a tener que analizar la procedencia o no de dicha suspensión.
TERCERO.-En lo relativo a la suspensión del procedimiento, hay que estar y analizar lo dispuesto en el artículo 22.2.a) de la Ley 39/2015 que señala:
'El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.'
En el presente caso y por contrario a lo que entiende la parte recurrente se cumplen los requisitos para la suspensión. Así hay un acto que debe emitirse como es la concesión de licencias de obras solicitada por la entidad recurrente y de competencia del Ayuntamiento de Arakil. Y la concesión de obras en cuestión requiere de previas autorizaciones, como antes hemos señalado, y se ha acreditado que el Ayuntamiento de Arakil considera la Resolución 109/2020, de 16 de junio y la Resolución 360E/2019, de 31 de diciembre que no son ajustadas a derecho. Y habiendo demanda interpuesta por el Ayuntamiento contra el PO 253/2020, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Navarra. Y es verdad que sólo hubo requerimiento previo respecto la Resolución 360E/2019 y no lo hubo respecto la Resolución 109/2020. Pero teniendo en cuenta el sentido y fin del artículo antes señalado no se puede considerar no cumplidos los requisitos para la suspensión y su ajustado a derecho de tal suspensión.
Así como deriva de la jurisprudencia señalada por la parte demandada en su escrito de contestación, el requerimiento en cuestión no es un presupuesto procesal de cuya realización dependa la admisibilidad del recurso contencioso administrativo. Es una facultad concedida al legislador a la Administración, que podrá ejercitarla o prescindir de ella. Y ello en el presente caso lleva a que el requerimiento previo no puede ser un obstáculo para no tener por suspendido, cuando en este caso el Ayuntamiento de Arakil está cuestionando judicialmente la legalidad de una Resolución que es previa a la licencia de obras en cuestión. Así estamos ante una decisión, la impugnada judicialmente por el Ayuntamiento y que de su legalidad condiciona la licencia de obras en cuestión en el presente pleito. Así la autorización nº 109/2020 y resolución 360E/2019 son básicas para la licencia de obras. Y son impugnadas judicialmente por el Ayuntamiento de Arakil. Y por lo tanto se cumple la esencia de la suspensión prevista en el artículo antes referenciado. Al haber una solicitud judicial de revisión por ilegalidad de un acto que es base de la licencia de obras en cuestión. Y suspensión que fue decretada en la Resolución inicial que fue objeto de recurso de reposición.
De lo antes expuesto deriva la corrección de las Resoluciones impugnadas y no habiéndose acreditado los hechos fundamentadores del recurso contencioso administrativo interpuesto. Por todo lo anterior el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
CUARTO.-Determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, pero vista la singularidad de la cuestión litigiosa, con recursos contenciosos interpuestos por ambas partes en asuntos relacionados no procede la condena en costas, por entender que hay dudas fácticas y jurídicas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Don Javier Araiz Rodríguez en nombre y representación de la mercantil NEDGIA NAVARRA, S.A., contra la Resolución de Alcaldía nº 219 de 22 de diciembre de 2020, por la que se desestima el recurso de reposición presentado por la recurrente frente a la Resolución de Alcaldía nº 182/2020 por la que se deniega la solicitud de certificado de silencio administrativo y se informe sobre la suspensión del plazo para resolver sobre la solicitud de la licencia de obras.
Sin condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante este órgano judicial en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número 31700093008021.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
