Última revisión
17/09/2007
Sentencia Administrativo Nº 190/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2007 de 17 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ VILLAMIL, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007101098
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5928
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00190/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 38/07
RECURRENTE: DOÑA Angelina
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADO: DOÑA Milagros
SENTENCIA DE APELACIÓN nº 190/07
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
D. José Ignacio Pérez Villamil
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 38/07, interpuesto por Doña Angelina contra la Consejería de Educación y Ciencia representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias y contra Doña Milagros , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Ignacio Pérez Villamil.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 218/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de septiembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 29 de Noviembre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de los de Oviedo , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Angelina , contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución de las reclamaciones contra la adjudicación provisional de plazas de interinos derivada de la Convocatoria de 1 de julio de 2005 de la Consejería de Educación y Ciencia del Principado de Asturias, para el curso académico 2005-06.
SEGUNDO.- Para la mejor resolución de la presente apelación es preciso reseñar los antecedentes fácticos recogidos en la sentencia impugnada, que no son cuestionados por la apelante:
1º- Por Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Ciencia, de 30 de Junio de 2005, se publicó la relación de vacantes y sustituciones existentes en los Centros Públicos docentes de la Comunidad Autónoma. En concreto y por lo que aquí interesa, para el IES La Quintana de Langreo, se ofertaron 15 plazas y entre ellas una de la especialidad 102 (Análisis y Química Industrial) y otra de la especialidad 208 (Laboratorio).
2º- La adjudicación provisional de las plazas referidas recayó en Dª Milagros (Análisis y Química Industrial) que figuraba la primera en la relación de aspirantes de la especialidad con 55,1115 puntos, y en D. Alonso , que aparecía en la lista de su especialidad con 15,6390 puntos.
La apelante aparece en la relación de la especialidad 102 con 10,0000 puntos y la de la especialidad 208 con la misma puntuación.
3º- Contra la referida adjudicación provisional formuló la ahora apelante reclamación, con fecha 14 de Julio de 2005, solicitando que se convoque una vacante de 12 horas de la especialidad 215 (Operaciones de Proceso) para impartir los módulos profesionales de dicha especialidad; que las personas que impartan los módulos de Servicios Auxiliares del Proceso Químico estén en la lista de la especialidad 215 (Operaciones de Procesos); que las personas adjudicatarias de las vacantes de las especialidades 102 y 208 impartan el módulo profesional que su especialidad les permita y no los de la especialidad 215.
La sentencia apelada desestimo el recurso con base, sintéticamente expuestos, en los siguientes argumentos:
1º- En aplicación de la doctrina de los actos propios no puede participarse en una convocatoria y concurrir a las especialidades que se anuncian y después cuando no le es adjudicada plaza plantear que debieron convocarse bajo otra especialidad diferente. La recurrente debió de impugnar en su día las bases de la convocatoria y la publicación de las vacantes ofertadas.
2º- La decisión de crear y convocar plazas para un determinado centro pertenece al ámbito de la discrecionalidad de la Administración que es quien ha de fijar las necesidades del servicio.
3º- De la regulación de los Reales Decretos 816/1993 y 1075/1993, citados por la recurrente, no se deriva de forma necesaria y automática la plantilla tipo de cada centro educativo y perfil de la especialidad que deben tener los profesores, sin que restrinja de forma estanca y estricta determinadas asignaturas a profesores de determinadas especialidades. Por lo demás la demandante no prueba la necesidad que justificaría la dotación de la plaza y si el personal existente cuenta o no con la titulación apropiada a la carga docente respectiva. En todo caso si fuera necesario convocar una plaza de la especialidad 215, tampoco podría adjudicarse directamente a la recurrente al no poder soslayarse la oferta en pública concurrencia.
TERCERO.- Frente a los anteriores impecables argumentos, que la Sala hace suyos, no pueden prevalecer los motivos esgrimidos por la apelante.
El primero reacciona contra la doctrina de los actos propios en la que se apoya la sentencia afirmando que la publicación de las vacantes es un acto de trámite contra el que no cabe recurso. Tal aserto no es correcto pues, siendo acto de trámite tiene la característica de cualificado para la apelante por, según su tesis, causarle indefensión al no publicar vacante de la plaza correspondiente a la especialidad 215. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 107-1 de la Ley 30/1992 pudo y debió impugnarlo aduciendo los motivos que de forma extemporánea esgrime contra la adjudicación provisional de plazas convocadas a concursantes con mejor puntuación que la apelante.
Los dos siguientes motivos de recurso critican la interpretación que la sentencia de instancia hace de los Reales Decretos reseñados, así como la apelación de ésta a la potestad de autoorganización en el ámbito de su discrecionalidad para atender a las necesidades del servicio educativo.
Para no ser reiterativos nos vemos en la obligación de remitirnos a los fundamentos de la sentencia apelada que, como se dijo, esta Sala comparte en su integridad, por lo que la conclusión necesaria conduce a la íntegra desestimación del presente recurso.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de costas al apelante, por imperativo de lo dispuesto en el art. 139-2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José María Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de Dª Angelina , contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Oviedo, de fecha 29 de Noviembre de 2006 , dictada en el PA 218/06, que se confirma íntegramente, con imposición de costas al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

