Última revisión
18/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 190/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 134/2006 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100799
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1377
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00190/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 190
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres a DIECIOCHO de JULIO de DOS MIL SIETE.
Visto el recurso de apelación nº 134 de 2006, interpuesto los apelantes DON Jesus Miguel y DON Pedro Miguel , representados en segunda instancia por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, así como EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA representado en segunda instancia por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, y DON Benito y DOÑA Marcelina representados en segunda instancia por el Procurador DON CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ, contra la sentencia nº 95 de fecha 18.04.06 dictada en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 188/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ, a instancias de Pedro Miguel , D. Jesus Miguel , DON Benito , DOÑA Marcelina contra el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE EXTREMADURA, sobre: SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 188/05 seguido a instancias de D. Pedro Miguel , D. Jesus Miguel , DON Benito , DOÑA Marcelina , Y AYUNTAMIENTO DE OLIVENZA, sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 95 de fecha 18.04.06 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de la parte demandada, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes Don Jesus Miguel , Don Pedro Miguel , Don Benito , Doña Marcelina y el Ayuntamiento de Olivenza formulan recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 18 de Abril de 2006 , que desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por los mencionados contra el Acuerdo del Colegio de Arquitectos de Extremadura, dictado en el expediente disciplinario 2/04, que acuerda imponer a Don Jesus Miguel y Don Pedro Miguel una sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio profesional por la comisión de una falta grave. Los apelantes interesan la revocación de la sentencia de instancia. El Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura solicita la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurso contencioso-administrativo debe reputarse de cuantía indeterminada al no ser susceptible de valoración las pretensiones impugnatorias ejercitadas por las partes. En el presente supuesto, se fijó la cuantía del pleito en indeterminada al no ser posible cuantificar el valor económico de la pretensión puesto que los intereses afectados en un supuesto de sanción de suspensión a dos Arquitectos colegiados son muy diversos y no pueden ser cuantificados económicamente, no ofreciéndose ni siquiera indiciariamente una cuantificación constatable de los perjuicios económicos por el plazo de suspensión acordado por el Colegio de Arquitectos de Extremadura. Por ello, al reputarse el recurso como de cuantía indeterminada, y sin que pueda ser objeto de estimación aunque sea indiciaria, cabe recurso de apelación contra la sentencia de instancia.
TERCERO.- Los demandantes Don Jesus Miguel y Don Pedro Miguel reprochan a la sentencia de instancia que no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, es decir, que existiría una incongruencia omisiva por falta de respuesta a todos los motivos de impugnación formulados por la parte demandante. Para resolver el motivo de apelación alegado, debemos acudir a la pretensión deducida por la partes en sus escritos de demanda, en donde en los suplicos interesaban la anulación de la actuación administrativa impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta, o se calificase de leve en lugar de grave. Estas pretensiones reciben respuesta por parte de la Magistrada de instancia, que desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes. La sentencia ofrece una respuesta a la pretensión anulatoria de los actores y a los motivos de impugnación alegados, y lo hace con detalle y de forma exhaustiva, entrando también a valorar la prórroga del plazo para resolver en el último párrafo del fundamento jurídico segundo y sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos de defensa de los inculpados -en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto-. En estos dos aspectos, la desestimación de los motivos de impugnación puede ser más breve que otras de las cuestiones tratadas por la sentencia de instancia, pero, desde luego, ningún reproche puede realizarse a la sentencia desde el punto de vista de la motivación y la resolución de todas las cuestiones suscitadas por las partes. La sentencia analiza pormenorizadamente cada uno de los motivos expuestos en los distintos recursos contencioso-administrativos, sin perjuicio, de que en unos aspectos se extienda más que en otros.
El Tribunal Supremo en una sentencia de 6 de Octubre de 2004 (EDJ 2004/152749 ), ha declarado que "reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero )... Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales". En la sentencia de 5 de Octubre de 2004 (EDJ 2004/152733 ), el Alto Tribunal declara que "el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo... La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales". En la sentencia apelada, la Magistrada de instancia se pronuncia acerca de la conformidad a Derecho de la Resolución administrativa, por lo que no queda imprejuzgada la pretensión anulatoria planteada por los apelantes, lo que nos conduce a la desestimación del vicio que la parte apelante imputa a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- El primer motivo de apelación planteado por los sancionados se refiere a la prórroga del plazo para resolver acordada por la Comisión de Depuración del Colegio de Arquitectos de Extremadura, a fin de que pudieran practicarse todas las pruebas propuestas por los inculpados. La parte expone que no se debería haber acudido al artículo 49 de a Ley 30/92 , sino que el precepto aplicable hubiera sido el artículo 42, inciso sexto, aunque no concurrían las circunstancias para proceder a su aplicación. Lo primero que debemos señalar, es que el órgano competente para resolver amplia el plazo en tres meses a fin de realizar los medios de prueba propuestos por los inculpados. En efecto, los dos Arquitectos sancionados propusieron prueba que fue admitida por el órgano instructor, y debido al tiempo que llevaría su práctica, la Comisión de Depuración acordó ampliar en tres meses el plazo para la tramitación del expediente. Se trata, por tanto, de una causa de ampliación plenamente justificada con base a garantizar los derechos de defensa de los inculpados, siendo ellos, los que proponen varias pruebas que necesitan de tiempo para su realización. Es por ello que ningún reproche puede hacerse a la ampliación del plazo para resolver que se hace para que puedan ser ejecutadas las pruebas propuestas sin merma de las garantías procedimentales, entre ellas, el derecho a proponer los medios de prueba que resulten pertinentes. Asimismo, aunque la Administración no cita expresamente el artículo 42,6 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consideramos que el supuesto de hecho se subsume dentro del contenido del precepto, puesto que estamos ante un caso donde la ampliación del plazo para resolver estaba plenamente justificada, se motiva en el Acuerdo de la Comisión de Depuración de 22 de Octubre de 2004 que era necesaria la ampliación del plazo para practicar las pruebas y, desde luego, no era cuestión de habilitar mayores medios personales y materiales, lo que no hubiera logrado el objetivo pretendido, puesto que la ampliación del plazo era necesaria en atención al propio fin perseguido consistente en que las pruebas pudieran efectivamente practicarse. Por ello, agotados los medios a disposición posibles, se hacía imprescindible ampliar el plazo para resolver en respuesta a las pruebas propuestas por los dos inculpados y en defensa de sus pretensiones, circunstancias concurrentes que justifican la ampliación acordada, en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso sexto del artículo 42 . Como dice el Acuerdo de la Comisión de Depuración, se acordó la ampliación del plazo para que se realizasen las pruebas admitidas "dado el tiempo que llevará su práctica al tener que recabar documentación de distintos organismos", es decir, que debido a la admisión de las pruebas propuestas y apreciando que no era posible dictar Resolución sancionadora dentro de plazo, se acuerda ampliar por tres meses el plazo para resolver el expediente sancionador, dictándose el Acuerdo sancionador dentro de plazo. Ante ello, no podemos apreciar la caducidad invocada por los actores puesto que la Administración, en uso de las facultades previstas en el artículo 42,6 , en relación con el artículo 49 , decide ampliar el plazo para la resolución del expediente sancionador. La posibilidad de ampliar el plazo para resolver se encuentra prevista para los procedimientos administrativos sancionadores, por lo que ninguna objeción puede hacerse a su uso, siendo debidamente notificada a los interesados la resolución donde se acordaba, la cual aparece suficientemente motivada, ya que, la motivación, como es sabido, más, cuando se trata de actos de trámite, no implica un razonamiento exhaustivo y detallado, sino que basta con que el acto ofrezca una respuesta suficiente al interesado. La falta de motivación en el acto administrativo ha sido interpretada de manera restrictiva por el Tribunal Supremo, que ha declarado que la brevedad de términos y la concisión expresiva no pueden confundirse con la falta de motivación. A esta doctrina del Tribunal Supremo, se ha referido también el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha de 16 de Junio de 1982 (EDJ 1982/36 ), donde recoge que la doctrina del Tribunal Supremo ha precisado que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación, ni acarrea nulidad. La S.T.S. de fecha 17 de Febrero de 1987 (EDJ 1987/1295 ) establece que no puede perderse de vista que el referido artículo (la sentencia se refiere al artículo 43 L.P.A . cuyo contendido es similar al vigente artículo 54 Ley 30/92 ) alude a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", por lo que no se impone a la Administración una fundamentación detallada o minuciosa. El Tribunal Supremo también ha declarado que "La motivación no significa, sin embargo, un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal, se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada" (S.T.S. de 10 de Marzo de 2003, EDJ 2003/4349 ). La motivación es necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses, y que debe darse la misma en cada caso con la amplitud necesaria para tal fin, pues sólo así puede el interesado alegar después cuanto convenga para su defensa. Motivación que, a la vista de todo lo que acabamos de exponer, se cumple en el Acuerdo de ampliación del plazo para resolver.
QUINTO.- El inculpado Don Pedro Miguel alega la modificación del tipo infractor por el que ha sido sancionado, puesto que en el pliego de cargos, le fue imputada la falta grave del artículo 47,2 ,c), siendo finalmente sancionado por la infracción grave del artículo 47,2 ,g), sin que se le haya dado nuevo trámite de audiencia.
Se trata de un defecto formal al que la parte actora vincula la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado. Para resolver la cuestión alegada por la actora es necesario poner de manifiesto que las formas no tienen en nuestro Derecho un valor en si mismo, sino en cuanto son garantía de acierto para la Administración y de salvaguarda de los derechos e intereses de los ciudadanos. Por ello, sólo cuando existe una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido cabe hablar de nulidad radical de los actos administrativos, señalando el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de Junio de 1993 (Aranzadi 1993/5833 ), que en la esfera administrativa ha de tratarse la nulidad de actuaciones con mucha prudencia y mesura, y especialmente cuando no existe indefensión para los interesados, indefensión que, en todo caso, ha de ser real y efectiva, máxime cuando fuese previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales, dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en Derecho. En cuanto al menor grado de ineficacia que la anulabilidad comporta, sólo son trascendentes las irregularidades formales si impiden al acto alcanzar su fin u ocasionan indefensión, como expresamente exige el artículo 63 .
El defecto alegado por el actor carece de trascendencia en cuanto al ejercicio de sus derechos de defensa pues desde el primer momento conoció el hecho imputado. Lo cierto que es los hechos investigados no han sido modificados desde que fueron recogidos en el pliego de cargos, teniendo desde el primer momento los inculpados, pleno conocimiento de los hechos que se les imputaban, siendo esencial esta imputación de hechos a fin de dotar de plena eficacia el derecho de defensa dentro de un procedimiento administrativo sancionador. En cuanto a las faltas, se trata, en todo caso, de una infracción grave contemplada en el artículo 47,2 del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, si bien finalmente se sancionó al recurrente por la falta del apartado g) que tipifica el "Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros", al subsumirse mejor su conducta en este tipo que en el del apartado c) referido a la "Realización de actividades profesionales incompatibles por razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad", aunque la infracción imputada a uno de los inculpados no puede valorarse sin examinar el tipo por el que es sancionado el otro inculpado, y teniendo la falta del apartado g) una razón de ser similar a la del apartado c) al sancionar incumplimientos de los deberes profesionales que corresponden y obligan a todo colegiado, evitando situaciones de incompatibilidad no permitidas en perjuicio de los intereses públicos, los profesionales que representa el ejercicio de la profesión de Arquitecto y de terceros.
Es preciso reiterar -como ya hemos señalado al principio de este fundamento jurídico- que en el ámbito del procedimiento administrativo, está presente el carácter instrumental de las formas con la consiguiente reducción de la entidad y consecuencias de los vicios puramente formales; así con arreglo a los principios rectores del procedimiento administrativo de economía procesal, celeridad y eficacia, solamente se admitirán como situaciones de indefensión las materiales, es decir, aquellos supuestos en los que la indefensión haya sido real y suponga una disminución efectiva y trascendente de garantías incidiendo en la decisión de fondo, puesto que el vicio de forma carece de virtualidad en sí mismo. La alegación del interesado sobre la modificación del apartado del artículo 47,2 , por el que finalmente es imputado, consiste en una mera referencia a la existencia de un defecto formal, pero sin hacer reflexión alguna sobre su trascendencia en relación con la decisión de fondo adoptada, lo que impide apreciar la indefensión alegada en atención a que los hechos imputados y el fundamento de la sanción no sufrieron alteración alguna desde el inicio del expediente. A ello se suma que el ahora apelante presentó recurso de reposición que fue resuelto expresamente por el Colegio de Arquitectos de Extremadura en la Resolución desestimatoria del recurso, de fecha 17 de Junio de 2005, en la que se da respuesta a esta cuestión, de tal forma, que la indefensión alegada no llegó a producirse, ya que el recurso de reposición interpuesto tuvo eficacia subsanadora de cualquier omisión o defecto formal al haber quedado perfectamente descritos los hechos desde el inicio del procedimiento y calificada correctamente la infracción en la Resolución sancionadora, confirmada en la Resolución desestimatoria del recurso de reposición.
Todo ello conduce a desestimar la petición de nulidad o anulabilidad por motivos formales, lo que conforme a los artículos 62,1,e) y 63,2 de la Ley 30/92 , está previsto únicamente para los supuestos más graves de infracción del procedimiento administrativo establecido, como se desprende de los términos "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido" o "carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados" empleados por el Legislador, situaciones que aquí no concurren.
SEXTO.- Los apelantes alegan la vulneración del principio de culpabilidad. A pesar de esta alegación efectuada por la parte actora, no puede admitirse en el presente supuesto que los Arquitectos sancionados desconocieran los preceptos de las Normas Deontológicas que les resultaban aplicables. La constitución de una sociedad por parte de Don Pedro Miguel y Don Jesus Miguel , de forma que el segundo firmaba proyectos en el término municipal de Olivenza, donde Don Pedro Miguel era el Arquitecto Municipal, suponen una conducta claramente contraria a sus deberes profesionales, que se mantuvo en el tiempo y que no se ve desvirtuada por la problemática suscitada en el visado de un proyecto. En efecto, en coincidencia con lo expuesto en la sentencia de instancia, la problemática que surgió respecto a un visado afectaba a un concreto proyecto pero no a la actuación voluntaria mantenida por los inculpados durante un plazo continuado de tiempo, no suponía una autorización válida para todas las actuaciones profesionales a desarrollar en el término municipal de Olivenza, y ese visado no dejaba sin efecto la aplicación del conjunto de Normas Deontológicas que resultan aplicables en el ejercicio su profesión por parte de los dos Arquitectos, así como la determinación del órgano competente para resolver cualquier duda que pudiera surgir sobre la concurrencia de una causa de incompatibilidad que era la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos (artículo 33 de las Normas Deontológicas). La conducta de los inculpados donde uno de los socios actuaba en la localidad donde el otro era Arquitecto Municipal pone de manifiesto la realización de una actuación incompatible que no sólo afectaba al Arquitecto Municipal sino también, como se pone de manifiesto en el Acuerdo sancionador, al socio y compañero de despacho, pues "las incompatibilidades que puedan existir para un determinado profesional, se extenderán también a sus colaboradores y a los compañeros del asociado" (artículo 27 de las Normas Deontológicas), norma pensada lógicamente para evitar eludir las reglas sobre incompatibilidad. La firma de los proyectos en la localidad de Olivenza por el otro socio, pretendía eludir las normas sobre incompatibilidad, y producía un perjuicio a la imagen de la profesión, lo que prueba que ha existido un elemento subjetivo en cuanto a la culpabilidad se refiere, por lo que no existe vulneración del principio de culpabilidad. La conducta de los sancionados está debidamente acreditada, lo que motivó la imposición de una sanción, respetando el principio de culpabilidad que prohíbe la imposición de una sanción si no existe culpa o dolo en la conducta del presunto responsable. No cabe duda que, a pesar de una primera acogida vacilante, en la actualidad se considera la culpabilidad como elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. Hasta aquí, la Sala coincide con parte del razonamiento que efectúa la parte demandante, sin embargo, lo que la parte pretende acreditar es que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. La prueba sobre la existencia de la culpa o dolo debe juzgarse en cada caso, analizando las circunstancias concurrentes. En el presente caso, los hechos comprobados y que se recogen en el motivado Acuerdo sancionador acreditan la realización de una infracción grave, lo que prueba la existencia de una conducta culpable en los Arquitectos sancionados. La infracción cometida resulta imputable a los dos Arquitectos que debían conocer las normas sobre incompatibilidad y el cumplimiento escrupuloso de las mismas, evitando situaciones que indudablemente producían confusión en el ejercicio de la profesión, al actuar un socio en la localidad donde el otro socio era el Arquitecto Municipal. Existe, por tanto, un incumplimiento de la normativa imputable a los sancionados que origina la existencia de responsabilidad.
SÉPTIMO.- En cuanto a la calificación de la infracción, poco se puede añadir a lo recogido en la sentencia de instancia, y que ahora se da por reproducido, que analiza con detalle la calificación de la infracción como grave y descarta que se trate de una infracción leve o muy grave, en coincidencia con lo motivado en el Acuerdo sancionador que también trata ampliamente este aspecto que resulta conforme a Derecho, sin que las alegaciones de los apelantes en sus escritos de apelación desvirtúen la fundamentación de la sentencia.
El artículo 47,4 del Real Decreto 327/2002, de 5 de Abril , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, establece que "Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado 2 de este artículo y las que, aún estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos". Es necesario, por tanto, que concurran conjuntamente los tres requisitos señalados en el precepto para que una infracción sea calificada como leve. En el presente supuesto, los hechos comprobados por la Inspección acreditan una conducta reiterada durante sucesivos años, con lo que es precisamente el modelo de actuación voluntaria y consciente que determina la apreciación de la existencia de culpabilidad en los autores de la misma, por lo que no puede decirse que exista falta de intencionalidad. Por otro lado, la conducta se mantuvo durante bastante tiempo, pudiendo las partes haber acudido con anterioridad al órgano competente del Colegio de Arquitectos de Extremadura, a fin de comunicar la situación en la que se encontraban y si era o no compatible con las Normas Deontológicas, siendo obvio que la situación era claramente contraria a los deberes profesionales que correspondían a los dos colegiados y daba lugar a una situación anómala en cuanto a los proyectos que se presentaban en el término municipal de Olivenza, sin que la venta de las participaciones de la sociedad por parte de Don Pedro Miguel a Don Jesus Miguel tenga repercusión en la conducta hasta entonces mantenida. La venta de participaciones tendrá efectos a partir de su realización, pone fin a la situación anómala, pero no es una conducta que disminuya la culpabilidad al no evitar o reparar la situación hasta entonces mantenida.
OCTAVO.- Respecto al recurso planteado por Don Benito y Doña Marcelina , aceptamos íntegramente la fundamentación contenida en la sentencia de instancia que se da ahora por reproducida, que resuelve acertadamente la cuestión suscitada por los actores. Podemos añadir brevemente que nos encontramos enjuiciando un concreto procedimiento administrativo sancionador, no siendo posible trasladar mimeticamente lo decidido por el Colegio de Arquitectos de Cantabria en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 22 de Febrero de 2001 (EDJ 2001/29560 ), al caso enjuiciado en este recurso de apelación, ya que no consta si realmente estamos ante unos hechos idénticos no solo en lo que se refiere al hecho base sino fundamentalmente a los hechos comprobados, la prueba practicada y las distintas circunstancias tenidas en cuenta en cada uno de los expedientes y que justifican la distinta respuesta sancionadora ofrecida por cada Colegio Profesional en cada hecho constitutivo de infracción. En segundo lugar, si bien la conducta es voluntaria no se aprecia un plus de culpabilidad que acredite una manifiesta intencionalidad y tampoco se prueba la existencia de un lucro ilegítimo que, como su propio nombre indica, tendría que consistir en una especial maquinación o actuación fraudulenta para lograr un claro beneficio económico y perjudicar manifiestamente los intereses de tercero, situación que, sin discutir la no conformidad a Derecho de la actuación de los inculpados, no concurre en el presente supuesto, siendo muchos y distintos los factores que conducen a la elección de un profesional colegiado. Por último, la circunstancia del apartado g) se refiere a "Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo", por lo que, al igual que acabamos de señalar, no sólo es preciso encontrarse en el ejercicio de un cargo público sino que de esa situación se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional o se cometa la infracción prevaleciéndose de dicho cargo, situación que requiere un plus de culpabilidad basado en una conducta específica dirigida a prevalecerse del cargo o producir, por esta situación, un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, sin que esta conducta específica esté acreditada en el presente supuesto de hecho.
No obstante lo anterior, debemos señalar que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga, estimándose que el referente de ese interés no puede ser un determinado acto de un determinado procedimiento administrativo, que solo tiene, en su caso, una relación instrumental con la satisfacción de dicho interés, sino que éste debe tener una entidad sustantiva, y no meramente formal, y que, en principio, debe ser el mismo que esté en la base del procedimiento administrativo y del proceso contencioso-administrativo de impugnación de las resoluciones dictadas en aquél, siendo la consecuencia inmediata de este planteamiento que, si se niega la condición de parte en el procedimiento administrativo, por falta de interés en él, falta ya una base (en términos sustancialistas) para poder sustentar esa misma condición en un ulterior proceso impugnatorio de actos de aquél, pues el mero dato formal de la existencia de un acto dictado en el procedimiento administrativo no tiene entidad para alumbrar un interés nuevo, diferenciable del inexistente antes. En la sentencia de 13 de Mayo de 2003 (EDJ 2003/17759 ) declara el Alto Tribunal que "la clave para la determinación de si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del Consejo General del Poder Judicial, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un Juez, debe situarse en el dato de si la imposición de una sanción al Juez puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada... la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione, en todo caso, la legitimación a la existencia de un interés real, y por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987, F.D. 3º ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras)", concluyendo el Tribunal Supremo que el éxito de la petición no produciría ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta no le originaría ventaja ni le eliminaría ninguna carga. En idéntico sentido, las sentencias de 15 de Abril de 2003 (EDJ 2003/15182) y de 8 de Abril de 2003 (EDJ 2003/15169 ).
Haciendo aplicación en el caso de autos de la mencionada jurisprudencia, la formulación de una denuncia contra los Arquitectos Jesus Miguel y Don Pedro Miguel no conlleva la existencia de una posición de ventaja o de utilidad que se materializaría de prosperar la denuncia, no siendo bastante, como hace la parte actora, dar por sobreentendido su interés legítimo alegando los perjuicios económicos que dicen haber sufrido, lo cual no está suficientemente acreditado. Los perjuicios económicos alegados se desenvuelven en esferas distintas a la sancionadora, y no dependen de la respuesta sancionadora o no que la Administración ha adoptado contra los denunciados, ya que la imposición de una sanción ante la situación de incompatibilidad en que se encontraba Don Jesus Miguel no permite afirmar que los trabajos que fueron realizados por este hubieran sido ejecutados por los denunciantes. Los apelantes Don Benito y Doña Marcelina no ostentan un interés directo o legítimo puesto que el procedimiento administrativo sancionador concluyó con una decisión sancionadora, pero sin que ello prejuzgue o determine consecuencias económicas respecto de los trabajos realizados. Realmente, el perjuicio económico es ajeno a la potestad sancionadora de la Administración y a la legitimación para impugnar jurisdiccionalmente la decisión sancionadora que no producirá efecto económico directo en la esfera jurídica de los demandantes mencionados. La parte puede denunciar unos hechos ante la Administración, pero una vez efectuada la denuncia, agota la posición jurídica que le está permitida y no transmite al proceso jurisdiccional legitimación activa para impugnar la decisión administrativa. La potestad sancionadora administrativa recae única y exclusivamente en la Administración Pública competente y no en los particulares que solamente pueden ostentar la posición jurídica de denunciantes de determinados hechos, sin que ello permita ninguna cualificación jurídica especial para perseguir, a nivel jurisdiccional, la incoación de un procedimiento administrativo sancionador o impugnar la decisión acordada cuando la Administración ha ofrecido una respuesta motivada que concluye con la sanción a los dos Arquitectos. No se reconoce un derecho o interés legitimador de la acción procesal a quien pone en conocimiento de la Administración la realización de una conducta que pueda ser constitutiva de una infracción administrativa o disciplinaria, pues el ius puniendi, en sus dos manifestaciones (penal y administrativa) corresponde, en realidad, al Estado, no a quien denuncia, que no adquiere por ello la condición de interesado, salvo que el denunciante obtuviera un beneficio jurídicamente relevante. En el presente caso, la imposición de una sanción a los Arquitectos inculpados no incide positivamente en la esfera personal de derechos de los dos Arquitectos denunciantes puesto que la elección de uno u otro profesional depende de muchos aspectos, y como decimos, no puede afirmarse que al no poder desarrollar sus trabajos Don Jesus Miguel en la localidad de Olivenza, automáticamente todos los proyectos hubieran sido realizados por los dos denunciantes.
NOVENO.- El Ayuntamiento de Olivenza alega que el Colegio de Arquitectos de Extremadura carece de competencias para sancionar a Don Pedro Miguel en atención que es personal laboral al servicio de la Corporación Local que es a quien corresponde ejercitar el régimen disciplinario contra el trabajador mencionado. La tesis alegada no puede prosperar puesto que si bien es cierto que el actor es personal laboral del Ayuntamiento no puede desconocerse que también es Arquitecto colegiado, estando, por ello, sometido al régimen disciplinario y la potestad sancionadora que ejerce el Colegio Profesional en defensa de los intereses públicos y el cumplimiento de las normas que resultan aplicables en materia deontológica. Frente a ello, el que la colegiación no sea obligatoria para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/02, de 12 de Diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, no modifica que el actor estaba colegiado y desarrollaba otros trabajos, además, de los que realizaba al servicio de la Corporación Local, participando en una sociedad con su compañero de despacho que elaboraba indebidamente trabajos en la localidad de Olivenza, lo que conduce a afirmar la competencia del Colegio de Arquitectos de Extremadura para ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios, así como garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión (artículo 10 Ley 11/02 ). Ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Colegio de Arquitectos de Extremadura con base en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, sobre Colegios Profesionales , que en el apartado i) establece la función de "Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial"; el artículo 44 del Real Decreto 327/2002, de 5 de Abril , por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, que dispone que "Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de los arquitectos que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o las Normas Deontológicas de actuación profesional"; y el artículo 11,c) de la Ley 11/2002, de 12 de Diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, que atribuye a los Colegios Profesionales el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
DÉCIMO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas al haberse desestimado íntegramente todos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Don Jesus Miguel , Don Pedro Miguel , Don Benito , Doña Marcelina y el Ayuntamiento de Olivenza, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, de fecha 18 de Abril de 2006 , confirmamos la misma. Condenamos a las partes apelantes al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

