Última revisión
08/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 190/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3889/2008 de 08 de Febrero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100204
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003889/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0011146
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº . 190 /11
En la ciudad de Valencia, a 8 de febrero de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3889/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Bibiano Hermanos" S.L., representada por la Procuradora Sra. Ballesteros Navarro y defendida por Letrado, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 710.789,60 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anulen las Resoluciones impugnadas así como el valor catastral asignado; que se declare que el valor catastral es el de 337.918 ,78 euros; y que dicho valor catastral surta efecto desde el 1-1-2004.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada formula escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 23-3-2008 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR). Esta resolución desestima la reclamación 03-04-2143-00 formulada por "Bibiano Hermanos" S.L. contra la Resolución de 25-5-2004 del Centro de Gestión Catastral que desestima el recurso de reposición contra la asignación del valor catastral a un inmueble propiedad de la reclamante, sito en Torrevieja. La reclamante no estaba conforme con la superficie y con el valor catastral asignados a su inmueble.
Razona el TEAR, "...en lo referente al fondo, esto es, la superficie tributable del inmueble (superficie del suelo considerada por el reclamante de 1.133,37 m2 y subdivididas en dos parcelas de 560,33 m2 y 573 ,07 m2; y superficies construidas por el reclamante, dos naves independientes con un total construido de 1.127 m2), es evidente que las mediciones efectuadas por el Centro Gestor (...) no tiene garantía de certeza (2.318 m2 de superficie de parcela y 1.495 m2 de superficie construida), siendo susceptibles de error , como cualquiera otra actividad humana; pero gozan de la presunción de certeza...".
La parte recurrente, en esta vía judicial , alega que el Catastro ha incurrido en error en cuanto a la superficie de las naves construidas porque incluye -dentro del inmueble- tres fincas, las núm. 42, 44 y 46, siendo que la primera pertenece a otros propietarios. Además , las parcelas núm. 44 y 46 tendrían un superficie menor que la reflejada en su título -limitándose a la de la construcción-, consecuencia de unas obras de urbanización, circunstancia esta que se refleja en el plano catastral.
La recurrente, además, denuncia "la indebida aplicación de las Normas Técnicas de Valoración del R.D. 1020/1993", puesto que, en la notificación del valor catastral, se asigna un valor unitario de suelo, tanto para la calle (VUC) como para el polígono (VUB) , de 300 euros/m2, pero utilizando un valor de repercusión de "1"; según la parte recurrente, no habiéndose indagado sobre el valor de repercusión, no cabe aplicar la fórmula de la Norma Técnica 16.1 del citado Real decreto.
SEGUNDO.- Comenzando con la primera cuestión planteada por la parte recurrente, conviene aquilatar el alcance del art. 3 del Texto Refundido del Catastro Inmobiliario (RD-Leg. 1/2004 ), precepto en el cual se apoyan las Resoluciones impugnadas. El precepto establece en su último inciso que "(a) los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad , cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".
Parece lógico dotar de presunción de veracidad , en aras de los intereses generales, a un registro público cuya principal finalidad es la de informar sobre la realidad física y jurídica de las fincas. Tal presunción sólo se mantendría salvo prueba en contrario. Para el TEAR, la reclamante -hoy parte recurrente- no la aporta pues "...no acompaña documentación gráfica (plano o informe) elaborada por técnico competente debidamente visado por el Colegio, que desvirtúe los datos obrantes en el Centro Gestor y acredite su pretensión de considerar una superficie distinta a su local".
Tal apreciación no es compartida por la Sala.
La actividad probatoria de la reclamante, es verdad, no hubo llegado hasta el punto de acreditar las superficies del inmueble por ella alegadas. Pero sí hasta aquel otro que permite enervar la presunción del citado art. 3 RD-Leg. 1/2004 ; desplazar el onus probandi ; y concluir que las Resoluciones impugnadas carecen de la motivación suficiente que legitime dicha presunción.
La interesada viene alegando que, en la superficie de su inmueble, el Catastro ha incluido erróneamente la de una parcela que pertenece a otros titulares.
Lo cierto es que obra en el proceso documentación gráfica catastral que demuestra que realmente existe tal parcela (la núm. 42); también un título de propiedad de la recurrente que refleja las mediciones que ella sostiene; asimismo , y en fin, una nota simple del Registro de la Propiedad ilustrativa de que la parcela de aquellos otros titulares linda al norte con la de la recurrente.
Todos estos datos arrojan una sombra de duda sobre los datos del Catastro relativos a la superficie del inmueble propiedad de la recurrente. En tal circunstancia, la administración Catastral debiera haber despejado la duda, no acomodarse a una actitud pasiva: tendría que haber explicado convincentemente por qué son ciertos los datos que publica, ello mediante una motivación bastante, que no se ha dado.
Por ello hemos de estimar la primera pretensión de la parte recurrente, anulando la asignación de superficie a su inmueble dada por el Catastro.
TERCERO.- El segundo motivo de impugnación, sin embargo, no puede ser acogido.
La parte recurrente , en sus alegaciones, presume que para el cálculo del valor catastral de su inmueble se ha acudido a la Norma Técnica 16.1 del RD 1020/1993 de 24 de junio, según la cual se obtiene el valor de venta multiplicando 1 ,40 por el valor de repercusión más el valor de construcción por el factor de localización [Vv: 1,4 (Vr+Vc) Fl]. Es sabido que el valor unitario no es sino el resultado de la plasmación de las reglas de valoración contenidas en el citado RD 1020/1993, consistente en la aplicación al aprovechamiento urbanístico del valor de repercusión.
Ocurre que aquella no es la única fórmula admitida legalmente para obtener el valor catastral de los inmuebles. La Norma Técnica 8 del Real Decreto prevé que cuando no exista valor de repercusión, el valor unitario en calle, tramo de calle, zona o paraje , se calculará mediante pormenorización del valor unitario básico en polígono (VUB). En tal sentido, cabe reproducir aquí la ST.S. de 27-1-2010, en la parte que dice que "...la determinación del valor catastral en función del valor unitario hallado en consideración a las circunstancias urbanísticas y de mercado, resulta conforme a derecho, conforme ya precisó este Tribunal en las S.S.T.S. de 15-3-2007 y 22-12-2009, porque así resulta de lo dispuesto en las normas 8 y 9 del RD 1020/1993, que contemplan la posibilidad de fijar un valor unitario, cuando no exista valor de repercusión , y el cual se fijará en función de las circunstancias urbanísticas y de mercado".
Con esto se estima, solo en parte, el presente recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Bibiano Hermanos" S.L., por ser la resolución del T.E.A.R. impugnada contraria a derecho, y la anulamos.
2º.- Anulamos asimismo la asignación de superficie, dada por el Catastro, de la finca de los recurrentes.
3º.- Se rechazan las otras pretensiones de la parte recurrente.
4º.- Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la propia Sala, que ha de prepararse dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a ocho de febrero de dos mil once.

