Sentencia Administrativo ...ro de 2011

Última revisión
28/02/2011

Sentencia Administrativo Nº 190/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 622/2009 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 10037330012011100253

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2011:347

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00190 /2011

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 190

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 622 de 2009, promovido por el Procurador DON JORGE CAMPILLO ÁLVAREZ, en nombre y representación de la parte recurrente DON Luis Miguel , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DEL GABINETE JURÍDICO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 09.02.09 de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural resolutoria del recurso de alzada sobre ayudas sectoriales.-

Cuantía.- 4.263,67 euros.-

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma , señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Extremadura, de fecha 9 de febrero de 2008 , confirmatoria de la recurrida en alzada de fecha 30 de junio de 2008, que declaró percibida indebidamente la cantidad de 4.263,67 euros correspondientes a la prima ovino caprino 2004 por parte del hoy actor, D. Luis Miguel y la obligación de reintegrar a la Hacienda de la comunidad Autónoma de Extremadura la cantidad percibida en concepto de AYUDA PARA LA CAMPAÑA 2004 euros . Considera la actora, que tal Resolución no es ajustada a derecho. La defensa de la demandada opone la desestimación.

SEGUNDO .- De lo actuado en el expediente Administrativo resulta que la hoy actora solicitó ayuda a los productores de ovino caprino para la campaña 2004/2005, por un total de 400 ovejas. Por los Órganos competentes se procedió a la comprobación de los datos obrantes en los registros del Servicio de Ayudas Sectoriales, y con fecha 3 de noviembre, se dicta Resolución en la que se considera que sólo deben ser primados 336 animales , y al haberse solicitado 400, existe un exceso penalizable al 38,1% , fijando la prima anual en 4.263,67 euros. Esta Resolución fue recurrida en alzada, y confirmada íntegramente por la de fecha 25 de febrero de 2005. Con fecha 15 de abril de 2008, se acuerda iniciar procedimiento de devolución de ingresos percibidos indebidamente, dando audiencia a la actora de que en realidad , las ovejas primables eran 327, con lo que al ser un porcentaje superior al 20% de lo declarado, procedía no percibir ninguna cantidad. Sin otras consideraciones ni razonamientos, se resuelve el reintegro de la cantidad percibida.

TERCERO .- Conviene comenzar por expresar que en todo caso el otorgamiento de la subvención supone el reconocimiento de un Derecho en favor del beneficiario, pero ello no excluye que deba quedar supeditado a la adecuada satisfacción de las condiciones impuestas para su reconocimiento y ello genera inexcusables obligaciones cuyo incumplimiento determina su devolución sin necesidad de acudir a la revisión del acto administrativo en cuanto que existe en la subvención una condición en el sentido de que se cumplan las exigencias en los concretos tiempos en que proceda la subvención, con obligación de devolverla si la Administración constata el incumplimiento de las cargas asumidas y cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas , esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden, basta la comprobación administrativa de su incumplimiento para que proceda la devolución de oficio. Cuestión distinta es que se revise el acto concesional y se aprecie error en el mismo que es lo que ha ocurrido al parecer en el caso que nos ocupa , en el que hay una Resolución firme que por la vía de devolución de pagos indebidos se pretende dejar sin efecto. Es de significar en primer lugar que la resolución de devolución de pagos indebidos, carece de motivación de ninguna clase, se da Audiencia porque se considera que el nº de ovejas primables era de 327, cuando en la Resolución firma se habla de 336 , y no es hasta la contestación a la demanda cuando se intenta justificar el cambio; lo cual ya sería en principio motivo de nulidad. Pero es que a mayor abundamiento , acreditado por el propio Acuerdo de incoación del Procedimiento de Reintegro que la administración le había abonado la prima, tras los pertinentes controles, es claro que tal acto Administrativo favorable quedó firme, y en su consecuencia, para cualquier revisión del mismo que no se debiera a incumplimiento de condiciones o fines de la subvención, la Administración tenía forzosamente que acudir a lo prevenido en el artículo 103 de la Ley 30/1992 ; y, al no hacerlo, incurrió en la denunciada inadecuación de procedimiento, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto; y así , la nulidad radical del Expediente de Reintegro es manifiesta, conforme a lo dispuesto en la letra e) del numero 1 del artículo 62 de la citada Ley 30/1992. Por lo expuesto procede la estimación del presente recurso.

CUARTO .- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso -administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el procurador Sr. Campillo Álvarez en nombre y representación de D. Luis Miguel contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia y la anulamos por no ser ajustada a derecho; sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio , junto con el expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días , conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

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