Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 190/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2011 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100170


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00190/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 204/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 190/2012

En la ciudad de Logroño a 31 de mayo de 2012

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de Doña Paloma , representada por la Procuradora Doña Regina Dodero y con asistencia del Letrado Don Carmelo Irazola, siendo demandado el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de mayo de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos


PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de Director General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010 por el que se acuerda el derecho de la Hacienda Pública a la recaudación de la cantidad de 1833,09 € que esta Dirección General pago indebidamente.

La parte demandante solicita que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada y todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

1º El acto administrativo impugnado establece ' .. en relación con el pago indebido que tiene su reflejo en la nómina del mes de julio de 2010 (correspondiente al ejercicio fiscal de 2010) por percibir retribuciones posteriores a su cese por baja en servicio, producido con efectos de julio de 2010, y por haber tenido conocimiento de este hecho con posterioridad al cierre de la nómina correspondiente, se ha originado un derecho a favor de la Hacienda Pública por importe de 1833,09 €'.

TERCERO.La parte demandante alega '...la presente demanda se dirige contra la indebida consideración contenida en la resolución recurrida de haber percibido la recurrente una prestación indebida por pago de nómina sin que se justifique tal extremo'.

El apartado 2.3 d) de la Resolución de 4 de enero de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios públicos (BOE del 5), en la medida en que se produce el cese de la funcionaria interina en el servicio activo, las retribuciones correspondientes al mes de julio han de liquidarse por días, y no por mensualidades completas.

El art. 18 a) de la Orden JUS 2296/2005, de 12 de julio sobre selección, propuesta y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de los cuerpos al servicio de la administración de justicia (BOE del 16), establece que el nombramiento del funcionario interino queda sin efecto cuando se produce el nombramiento de un titular, en cuyo caso se produce el cese en la relación de servicios de aquél.

La parte demandante cuestiona que haya percibido prestaciones indebidas sin que se justifique tales prestaciones indebidas y no realiza ningún tipo de argumentación o prueba sobre su pretensión.

La tesis de la parte demandante no puede prosperar porque, la actora - funcionaria interina- cesó en su puesto de trabajo con fecha 6-7-2010 como consecuencia de la incorporación de su titular (doc 3 aportado con la contestación a la demanda) y al abonársele la nómina del mes de julio de forma completa, se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de la actora es por lo que procede practicar la liquidación correspondiente de los días de julio hasta que cesó.

Tal y como afirma el Abogado del Estado ..'Pues bien, si se observa con un mínimo detalle, en la liquidación girada en agosto de 2010 (folio 10), se detraen las cantidades siguientes, indebidamente percibidas en la nómina de julio 2010:- Sueldo: - 666,52 €;- Trienos: - 104,8 €;- Plan Acuerdo Transitorio: - 306,65 €. Así se explicita al señalar como concepto 'Dif (erencia) 07/2010'. Tales cantidades resultan de realizar la correspondiente liquidación por días, lo que aritméticamente exige aplicar la proporción 25/31 (25 días no trabajados de julio / 31 días del mes) a las cantidades abonadas en la nómina de julio por tales conceptos (obran en el folio 9):- Sueldo: 826,49 €- Trienos: 129,95€- Plan Acuerdo Transitorio: 380 €. Hágase el cálculo y podrá comprobarse que las cifras coinciden. V gr: (826,49 X 25)/31 = 666,52 €. En la liquidación de agosto de 2010, las cantidades negativas, sumadas a las positivas (162,57 + 25,56 + 54,44 + 10,63), arrojan para la actora un saldo negativo de 824, 57 €. A su vez, ese saldo negativo (deuda) se distribuye del siguiente modo: una parte (en total, 163,27 €, v columna de la izquierda en la liquidación obrante al folio 10) se destina al ingreso de las correspondientes retenciones tributarias (IRPF) y de Seguridad Social. Y la parte restante hasta alcanzar 824,57 € (661,30 €) queda como crédito a favor de la Administración, a compensar. A partir de ahí, en la liquidación final de haberes girada el mes de octubre de 2010 (folio 11), se tiene en cuenta ese crédito a favor de la Administración. En dicha liquidación se abonan a la actora una serie de cantidades por conceptos tales como 'Trienios' y Pagas extraordinarias de trienios de junio y diciembre, que no se habían abonado en las nóminas de junio y julio 2010, sino que se liquidaron con posterioridad. Igualmente, se le detraen otras cantidades en concepto de Complemento de Incapacidad Temporal que le habían sido abonadas en los meses de septiembre de 2009 a mayo de 2010 (fecha en que acabó su situación de baja por Incapacidad temporal y se reincorporó).Y, naturalmente, a esas cantidades, ha de añadírsele el crédito preexistente a favor de la Administración de 661,30 €. En total: 1.223,34 € + 3,12 € + 661,30 € = 1887,76 € (deuda de la actora). Igual que en la liquidación girada en el mes de agosto 2010, de esa cantidad, una parte se destina al abono de la correspondiente retención de IRPF (54,57 €), quedando la parte restante (1887,76 € - 54,67 € = 1833.09 €)pendiente de abonar por la actora a la Administración del Estado'. En consecuencia ha de de desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.El artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional establece la imposición de costas cuando exista temeridad o mala fe, y en el caso presente la pretensión del actor carece de total fundamento, basta la lectura de las nóminas para la comprensión de las cantidades indebidamente abonadas, por lo que procede la imposición de costas al demandante.

En atención a todo lo expuesto

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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