Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 190/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ourense, Sección 1, Rec 226/2012 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ourense
Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO
Nº de sentencia: 190/2013
Núm. Cendoj: 32054450012013100035
Encabezamiento
XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00190/2013
-
N11600
PLZA. CONCEPCIÓN ARENAL, S/N (ANTIGUA CÁMARA PROPIEDADE) 1º
N.I.G:32054 45 3 2012 0000492
Procedimiento:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2012 /
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª:ASOCIACION DE PROFESIONAIS EMPRESARIOS COMERCIANTES E VICIÑOS DO CASCO ANTIGO DE APROEMCO
Letrado:MIGUEL GARCIA IGLESIAS
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONCELLO DE VERIN
Letrado:ANTONIO ULLOA ALLONES
Procurador D./DªMARIA GLORIA SANCHEZ IZQUIERDO
Materia: Administración local. Peatonalización del Casco Vello de Verín.
Cuantía: Indeterminada.
SENTENCIA
Número: 190/2013
Ourense, 31 de julio de 2013
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Ourense, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226/2012promovido por la ' ASOCIACIÓN DE PROFESIONAIS, EMPRESARIOS, COMERCIANTES E VECIÑOS DO CASCO ANTIGO DE VERÍN (APROEMCO)', representada y defendida por el Letrado D. Miguel García Iglesias; contra el CONCELLO DE VERÍN, representado por la Procuradora Dª María Gloria Sánchez Izquierdo y asistido por el Letrado D. Antonio Ulloa Allones.
Antecedentes
1º.-La Asociación de Profesionais, Empresarios, Comerciantes e Veciños do Casco Antigo de Verín (APROEMCO) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Concello de Verín por la" actuación material constitutiva de vía de hecho, por la materialización de la peatonalización llevada a cabo sobre las calles c/ Amaro Refojo; calle de la Cruz, Calle Merced, c/ Lisa y c/ Mayor, con instalación de jardineras, bancos, etc">.
En el 'Suplico' de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se declare:" 1º.- Que la materialización de la peatonalización y restricción del tráfico de vehículos llevada a cabo sobre las calles c/ Amaro Refojo; calle de la Cruz, Calle Merced, c/ Lisa y calle Mayor del casco antiguo de Verín, desde el 1 de julio de 2012 constituye actuación
material constitutiva de vía de hecho por falta de resolución justificativa de la misma, y ausencia de procedimiento; por tanto se declare disconforme a derecho dicha actuación material constitutiva de vía de hecho, procediendo a su anulación.
2º.- En consecuencia, se ordene el cese de dicha actuación material de peatonalización y restricción del tráfico de vehículos, llevada a cabo indebidamente desde el 1 de julio de 2012 y, se condene al Ayuntamiento a la adopción de todas aquellas medidas materiales necesarias para la restitución del tráfico de vehículos de las calles Amaro Refojo, calle de la Cruz, calle Merced, calle Lisa y calle Mayor, a su situación y utilización primitiva.
3º.- De conformidad con el art. 139.1 y apreciando temeridad y mala fe, se impongan las costas al Ayuntamiento">.
2º.-El Concello de Verín se opuso a la Demanda con su correspondiente escrito de Contestación, en el que solicitó la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo, con condena en costas a la demandante.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose prueba documental. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en indeterminada (Decreto de 22/01/2013).
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este proceso, la actuación material realizada por el Concello de Verín el día 1 de julio de 2012 consistente en la restricción del tráfico rodado (peatonalización) de las rúas del casco vello de Verín, Amaro Refojo, de la Cruz, Merced, Lisa y Mayor, con instalación de jardineras, bancos, etc.
Esgrime la Asociación demandante en su Demanda, en síntesis, que la Administración demandada ha incurrido en vía de hecho, al proceder de facto, sin previa resolución motivada, ni expediente administrativo, a impedir desde el día 1 de julio de 2012 la circulación del tráfico de vehículos en las referidas calles, mediante la instalación de elementos de mobiliario urbano. Incide en que no existe ninguna justificación técnica o legal, ni acuerdo expreso o instrucción alguna previa a la actuación material. También en que la Ordenanza municipal de circulación aprobada en el año 1997 prohíbe obstaculizar la circulación de vehículos y peatones en la vía pública sin previa autorización, que se debe motivar en todo caso en la concurrencia de circunstancias especiales. Añade por último que la posterior aprobación, el 19 de septiembre de 2012, de la ordenanza municipal reguladora del tráfico del casco vello de Verín, carece de efecto retroactivo para legitimar la 'vía de hecho' denunciada.
Frente a dicha pretensión adujo el Concello de Verín en su Contestación, en resumen, que no concurre la 'vía de hecho' en cuestión. Y ello por cuanto la peatonalización de las referidas calles se realizó en el ejercicio legítimo de las
competencias de la Administración municipal de conservación y policía de sus bienes de dominio público y de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas ( artículo 79.3 Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -LBRL-; artículo 74.1 RDLeg. 781/1986 -TRRL -; artículo 3 RD 1372/1986 -RBEL -; artículos 6 y 80.2 Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia ; y artículos 26 y ss. de la ordenanza municipal de circulación aprobada el 18 de abril de 1997 - BOP de Ourense núm. 142, de 23/06/1997-). Insiste también en que en fecha 19 de septiembre de 2012 el Pleno municipal aprobó definitivamente la ordenanza reguladora del casco vello, en la que motivadamente se justifica la peatonalización de las referidas calles.
II.-Centrados así los términos del debate, procede comenzar por señalar que conforme a lo dispuesto en los artículos 30 , 32.2 y 71.1.a) ,in fine de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), y a consolidada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (ad. ex. SS TS 25/10/2012 -casación 2307/2010 - y 21/03/2013 -casación 2408/2012 -), se consideran incursas en 'vía de hecho' las actuaciones materiales de la Administración que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante. Bien porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material vaya mas allá de lo que dicha cobertura autoriza, incurriendo en exceso o desproporción.
El primer supuesto de 'vía de hecho', que es el analizado en este litigio, se corresponde con el mandato establecido en el artículo 93.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC) de que:" Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico">.
Pues bien, con este punto de partida constituye un hecho probado y asumido por todas las partes del litigio que el día 1 de julio de 2012 varios operarios del Concello de Verín procedieron a instalar elementos de mobiliario urbano en las referidas calles, a fin de restringir la circulación del tráfico rodado, provocando de facto su peatonalización.
Y lo cierto es que no consta que dicha actuación material, restrictiva de derechos de particulares, fuese precedida de resolución o acto administrativo específico en el que se dispusiesen, motivadamente, tales medidas. De lo que se concluye que la Administración municipal demandada incurrió en esa fecha en la 'vía de hecho' denunciada por la demandante.
Ello con independencia y sin perjuicio de que la Corporación municipal en general, y el Alcalde-Presidente en particular, ostenta la competencia de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías públicas urbanas (artículo 25.2.b/ LBRL). Competencia que incluye la posibilidad de peatonalización de determinadas calles, tal y como consideró la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( TSJG) en su sentencia de 16 de marzo de 2006 (rec. 5173/2002 ), en la que declaró la conformidad a
derecho de un Bando dictado por el Alcalde de Pontevedra para peatonalizar varios viales del casco viejo de dicha ciudad. O la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de enero de 2002 y 16 de enero de 2001 , referidas a esta específica cuestión. Resulta también significativa la sentencia del TSJ Galicia de 24 de julio de 2003 (rec. 4407/1999 ), en la que sobre la peatonalización de determinados viales de Carballiño se afirmó lo siguiente:
"SEXTO: No cabe duda de que la decisión sobre las características de anchura de una calle o el modo de su uso forma parte de las facultades de la Administración municipal. Así lo ha reconocido reiteradamente la Jurisprudencia en relación con la peatonalización de calles y la consecuente supresión de licencias de vado ( SSTS de 15-1-02 , 16-1-01 y 13- 12-99). Lo que importa es si esa facultad, como indica la citada STS de 17-3-92 , se ejercita de forma racional y coherente con las circunstancias que concurren y el propósito que se persigue. Disminuir el ancho de un vial, de modo que la circulación por él sólo sea posible en un sentido, con la consecuente desaparición de varias plazas de aparcamiento en superficie, no puede reputarse como algo irracional si con ello se consigue la ampliación de una zona verde en superficie (...)"
Pero, como se ha dicho, en este concreto caso la restricción de tráfico o peatonalización llevada a cabo en Verín el 1 de julio de 2012 se realizó sin la necesaria cobertura de una expresa, motivada y específica resolución administrativa que así lo dispusiese (artículos 54 y 93 LRJA-PAC), incurriéndose por ello en la vía de hecho denunciada por la recurrente.
III.-No obstante, consta también probado en autos que al poco tiempo de haberse incurrido en esa vía de hecho, el Concello de Verín tramitó y concluyó un procedimiento administrativo en el que, motivadamente, dispuso las mismas restricciones de tráfico rodado en las mencionadas calles.
En efecto, en fecha 19 de septiembre de 2012 el Pleno del Ayuntamiento de Verín aprobó definitivamente la 'Ordenanza Municipal Reguladora del Tráfico del Casco Antiguo', tras la correspondiente fase de información pública y emisión de informes justificativos, publicándose su normativa en el BOP de Ourense núm. 221, de 25 de septiembre de 2012. En esa ordenanza se establecieron, con precisión y detalle, las concretas medidas restrictivas del tráfico de vehículos cuestionadas en este proceso.
Con la entrada en vigor de esa Ordenanza cesó, automáticamente, la situación de 'vía de hecho' denunciada en la demanda, pues dicha disposición le otorgó a la peatonalización en cuestión el título jurídico mínimo de cobertura que impide calificarla de 'actuación material'.
De modo que podrá cuestionarse la conformidad o no a derecho de esta nueva ordenanza (al parecer la Asociación aquí demandante la ha impugnado ante el TSJ Galicia en el rec. cont.-ad. 4872/2012 , aún en trámite). Pero, en cualquier caso, no puede negarse que al entrar en vigor desapareció automáticamente la 'vía de hecho' denunciada en la demanda.
IV.-En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, por pérdida sobrevenida de su objeto. Por esta circunstancia especial, no se va a realizar expresa condena sobre las costas del proceso ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
Fallo
1º.-DESESTIMAR, por pérdida sobrevenida de su objeto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Profesionais, Empresarios, Comerciantes e Veciños do Casco Antigo de Verín (APROEMCO) contra la actuación material del Concello de Verín" constitutiva de vía de hecho, por la materialización de la peatonalización llevada a cabo sobre las calles c/ Amaro Refojo; calle de la Cruz, Calle Merced, c/ Lisa y c/ Mayor, con instalación de jardineras, bancos, etc">.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer Recurso de Apelación, previo pago de las tasas y constitución de depósito legalmente exigibles, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998).
