Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000078
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01197/2014
Demandante:D.
Gines
Procurador:SRA. DE LA CORTE MACIAS, ANA
Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a uno de julio de dos mil quince.
La Salaconstituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 78/14, interpuesto por
D.
Gines
, representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, contra la Resolución de 20 de noviembre de 2013 del Ministerio de Defensa que desestima su reclamación por responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado. Cuantía 38.004,78 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- La resolución impugnada de 20 de noviembre de 2013, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la hoy actora, parte de los siguientes
Antecedentes de hecho:
"PRIMERO.- El Guardia Civil DON
Gines , solicita, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, el abono de una indemnización por importe de 38.547,89 euros, por los daños y perjuicios morales que dice haber sufrido como consecuencia de la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 5 de octubre de 2007, en la que se acuerda la pérdida de la condición de alumno del Centro de Formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, resolución que fue anulada posteriormente por
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2011
.
SEGUNDO.- Del expediente se desprende que el interesado fue nombrado alumno del Centro Docente de Formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, mediante Resolución 160/38240/2005, de 27 de octubre, de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil. Por Resolución de 30 de mayo de 2007, el Teniente Coronel Director de la Academia le declara no apto en el periodo de prácticas por no superar el plan de estudios. Finalmente, por Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 5 de octubre de 2007, se declara la pérdida de la condición de alumno del centro docente de formación, por no superar el plan de estudios.
interpuesto recurso contencioso-administrativo, por
Sentencia de 4 de mayo de 2010, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
, acuerda su desestimación.
Contra ésta última Sentencia, el ahora reclamante interpuso recurso de casación, que fue resuelto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del
Tribunal Supremo, en Sentencia de 21 de diciembre de 2011
, cuya parte dispositiva acuerda 'la anulación de la Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 5 de octubre de 2007, y condenar a la Administración a declarar al recurrente 'apto' en el periodo de prácticas en Unidades, así como a declarar su derecho a acceder a la Escala de Cabos y Guardias, con el empleo de Guardia Civil, en el puesto que le corresponda en el escalafón dentro de su promoción y con la antigüedad conferida al resto de los miembros de la misma, y al resto de los efectos administrativos y económicos favorables que le correspondan desde la fecha a que deberá retrotraerse la antigüedad de su nombramiento como Guardia Civil'.
TERCERO.- Por Resolución 160/14195/12, de 18 de septiembre de 2012 (BOD núm. 188, de 25 de septiembre), se deja sin efecto la Resolución 160/19600/07, de 13 de diciembre de 2007, en la que el interesado pendía la condición de alumno del Centro Docente de Formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.
CUARTO.- Por Orden DEF/2201/2012, de 3 de octubre (BOE núm. 249, de 16 de octubre de 2012), se promueve a Don
Gines al empleo de Guardia Civil, con antigüedad de 20 de mayo de 2007, quedando escalafonado a continuación del Guardia Civil Don
Luis Pablo .
Al folio 96 del expediente obra escrito del Servicio de Retribuciones de la Dirección General de Guardia Civil, en el que se certifica que al reclamante» le fueron abonadas, a través de la nómina ordinaria correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2012, las cantidades dejadas de percibir. Además le fueron abonados los intereses legales generados por un importe de 7.715,32 euros en la misma mensualidad.
En el mismo escrito se hace constar que con fecha 10 de octubre de 2012 se procedió a la anulación del expediente de reintegro de pagos indebidos efectuado con fecha 14 de febrero de 2008, por importe líquido de 493,11 euros, por las cantidades percibidas indebidamente como consecuencia de la Orden 180/19600/07, publicada en el BOD núm. 247, de 20 de diciembre de 2007, por la que perdía la condición de alumno del Centro Docente de Formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil.
En relación con las cuotas del ISFAS abonadas en nómina, se indica por último que éstas se corresponden con las mensualidades a partir del mes en que causó baja en la nómina ordinaria de la Guardia Civil, siéndole abonadas desde enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad de las Fuerzas Armadas.
QUINTO.- En escrito de alegaciones de 30 de julio de 2013, el reclamante concreta los daños y perjuicios sufridos, en la cuantía de 38,547,89 euros, desglosados de la siguiente forma:
- Por burofax remitido el 4 de enero de 2008 a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil solicitando el desglose de sus calificaciones: 23,35 euros.
- Por depósito consignado en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para interponer el correspondiente recurso de casación: 50 euros.
- Por ingreso indebido en concepto de haberes en el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2007 y 31 de diciembre de 2007: 493,11 euros.
-Minuta del Letrado en el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo: 12.100 euros.
-Por devolución de las deducciones en concepto de ISFAS detraídas en el período de 1 de enero de 2008 hasta el 1 de octubre de 2012, al haber estado acogido durante dicho periodo al Régimen General de la Seguridad Social: 1.881,43 euros.
- Por daños morales: 24.000 euros.
SEXTO.- Tanto la Asesoría Jurídica General, como la intervención General de este Ministerio han emitido informes, con fechas 21 y 11 de octubre de 2013, respectivamente, en sentido desfavorable a la pretensión formulada."
En los
Fundamentos de derechoadmite el carácter antijurídico del daño experimentado por D.
Gines y tras examinar las distintas partidas de que se compone la cuantificación del daño, las rechaza, acordando en consecuencia la desestimación de la reclamación.
SEGUNDO.-Disconforme la actora con lo resuelto por la Administración, formuló el presente recurso contencioso-administrativo, que se admitió a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, trámite que evacuó en plazo.
En los
Antecedentes de hecho de su escrito de demanda,la actora refiere la incoación del expediente administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial, y trámites seguidos en el mismo. Señala que en la propia resolución recurrida obra una relación sucinta y cronológica de los antecedentes de hechos acaecidos en el devenir del peregrinaje administrativo y judicial que justifican la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y los daños padecidos por el reclamante, que es reconocida por la Administración, pero sin asumir cantidad alguna en concepto de responsabilidad, al considerar que los daños han sido debidamente reparados.
Formula un relato sustancialmente compatible con el de la resolución administrativa impugnada, significando que existen diferentes partida que no le han sido resarcidas y que considera deben ser reparadas, por cuantía total de 38.004,78 euros, con el siguiente desglose:
- 23,35 € por el burofax remitido a la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil solicitando un desglose de sus calificaciones.
- 12.100 € por minuta del Letrado que se encargó de la reclamación judicial ante el Tribunal Supremo.
- 1.881,43 € por las deducciones en concepto de ISFAS que se le practicaron.
- 24.000 € por daños morales.
En los
Fundamentos de derecho, invoca los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo; comenta las partidas de las que recaba su abono por la Administración y, tras estimar que cumple todos los requisitos que se establecen en la institución de la responsabilidad patrimonial, termina recabando en el suplico '
sentencia en la que estimando el presente recurso se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, se anule, declarando el derecho de mi mandante a ser indemnizado en la cantidad de 38.004,78 euros por los daños y perjuicios padecidos en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por la anulación, por
sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo
, de la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 5 de octubre de 2007, en la que se acordó la pérdida de la condición de alumno de nuestro patrocinado del centro de Formación para el acceso a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, y cuyo deber jurídico no tenía la obligación de soportarlos no habiendo sido debidamente reparados según lo prevenido ut supra, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere'.
TERCERO.-La Abogacía del Estado en
los Hechos de suescrito de contestación a la demanda, admite los hechos del expediente administrativo y rechaza los aducidos de contrario, en cuanto discrepen.
En los
fundamentos de derechoanaliza el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración y sus requisitos, delimita el objeto del recurso, y rechaza todas y cada una de las partidas reclamadas por la recurrente, al considerar que no tienen carácter de indemnizables.
Termina recabando de la Sala sentencia que desestime el recurso confirmando el acto administrativo impugnado.
CUARTO.-Recibido el recurso a prueba, se admitió la documental propuesta consistente en tener por reproducido el expediente administrativo, y por providencia de 20 de abril de 2015 se ha señalado para votación y fallo el día treinta del pasado mes de junio, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr.
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Preliminar de la
Constitución, artículo 9.3
in fine , la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el
art. 106.2 del mismo texto constitucional al disponer que '
Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La remisión legal viene ahora cubierta por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que '
Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
Además, según los apartados primero y segundo del 145 de la propia Ley 30/1992, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio; y la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
En cuanto a los requisitos de la reclamación por responsabilidad patrimonial, el
artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que la reclamación deberá presentarse, en todo caso, antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.
Interpretando los anteriores preceptos legales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (
SSTS de 3 de octubre de 2000 ,
9 de noviembre de 2004 y
9 de mayo de 2005 ).
Como particularmente se expresa en la
STS de 25 de septiembre de 2007 , el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige los siguientes presupuestos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) La ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño o éste haya sido cabalmente causado por su propia conducta.
Presupuestos a los que debemos añadir el, ya indicado:
e) Que la reclamación se presente antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.
La
STS de 7 de febrero de 2006 advierte que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (
SSTS de 10 de mayo ,
18 de octubre ,
27 de noviembre y
4 de diciembre de 1993 ,
14 de mayo ,
4 de junio ,
2 de julio ,
27 de septiembre ,
7 de noviembre y
19 de noviembre de 1994 ,
11 ,
23 y
25 de febrero y
1 de abril de 1995 ,
5 de febrero de 1996 ,
25 de enero de 1997 ,
21 de noviembre de 1998 ,
13 de marzo y
24 de mayo de 1999 ...'; todas las sentencias citadas recogidas en la
STS de 9 de octubre de 2007 ).
Finalmente, ha de estarse a si la decisión administrativa refleja una interpretación razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para lo que se le ha atribuido la potestad que ejercita.
SEGUNDO.-La pretensión de responsabilidad patrimonial suscitada en autos se basa en el hecho de haber prosperado el recurso de casación interpuesto contra la
sentencia de 4 de mayo de 2010 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , acordando la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo, Sección Séptima en su sentencia de 21 de diciembre de 2011 la anulación de las resoluciones impugnadas, y condenar a la Administración demandada a declarar al recurrente 'apto' en el periodo de prácticas en Unidades, así como a declarar su derecho a acceder a la Escala de Cabos y Guardias, con el empleo de Guardia Civil, en los términos que se detallan en el Fundamento de derecho sexto de la misma sentencia.
De este modo, no está de más recordar que el
artículo 142 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , dispone, en el mismo sentido que el
artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 16 de julio de 1957, que: '
La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización ... '.
Quiere ello decir, que la anulación de actos puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando concurran los demás elementos que integran la responsabilidad conforme al
artículo 139 de la Ley 30/1992 , manteniendo, por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2005 (recurso de casación 222/2001 ), que esta clase de responsabilidad sigue teniendo un carácter objetivo, y demanda la concurrencia del daño antijurídico imputable a la Administración, en el sentido de que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y tal rechazo viene siendo acogido cuando la actuación de la Administración ha de considerarse como razonable.
Dicho lo anterior, atendido que ya la Administración ha apreciado la concurrencia del requisito de antijuridicidad, la Sala no ha de entrar a su examen, reduciéndose el litigio a si las partidas que han sido reclamadas a la Administración deben atenderse.
TERCERO.- Así las cosas vamos a analizar los concretos pedimentos del escrito de demanda y ya adelantamos que la Sala encuentra justificado el rechazo que se hace en la resolución impugnada a la indemnización solicitada.
La Administración como consecuencia de la anulación de la resolución de la Subsecretaria de Defensa ya ha procedido a declarar apto al recurrente, y ha atendido los demás particulares de la condena. En su cumplimiento se ha dejado respecto a D.
Gines sin efecto la pérdida de su condición de alumno del Centro Docente de Formación para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil y se le ha promovido al empleo de Guardia Civil, con antigüedad de 20 de mayo de 2007, reconociéndole como tiempo de servicios. Ha quedado debidamente escalafonado. Se le han abonado las cantidades correspondiente a las nóminas dejadas de percibir, e igualmente se le ha abonado la cantidad de 7.715,32 euros en concepto de intereses legales generados. También se ha procedido a la anulación del expediente de reintegro de pagos por importe líquido de 493,11 euros, partida de las reclamadas en vía administrativa que en consecuencia no se reitera en ese contencioso.
La Sala valora las actuaciones seguidas por la Administración y toma en consideración que por parte del recurrente se han percibido las nóminas correspondientes, sin que haya prestado servicio durante ese periodo, lo que ha posibilitado llevar a cabo las actividades laborales remuneradas que ha considerado conveniente, desvirtuándose con ello y con carácter general la existencia de perjuicios.
Partiendo de este esquema, vamos a analizar cada una de las partidas.
Respecto al gasto originado por el envío del eurofax, se estima que no procede al no presentarse como una actuación que fuera necesaria, sino fruto de una opción no exclusiva ejercida por el recurrente.
Tampoco procede atender el abono correspondiente a la minuta de honorarios profesionales del Letrado encargado de la reclamación judicial ante el Tribunal Supremo, ya que este es un concepto a incluir entre las costas del procedimiento y la sentencia del Tribunal Supremo, que anuló las resoluciones administrativas y declaró el derecho del recurrente a acceder a la Escala de Cabos y Guardias con el empleo de Guardia Civil, establece en su fallo que no hace especial imposición sobre las costas correspondientes a este recurso de casación
CUARTO.- Respecto a la pretendida devolución de deducciones en concepto de ISFAS, considera la actora que la cantidad no debió ser detraída de las nóminas funcionariales dado que durante ese periodo de inactividad funcionarial estuvo acogido al Régimen General de la Seguridad Social no habiendo podido disfrutar del régimen privado de asistencia sanitaria de las Fuerzas Armadas, por lo que estima se produce un ingreso indebido en las arcas públicas por ese concepto, del que no tiene el deber jurídico de soportar.
La pretensión no puede prosperar, toda vez que tales deducciones son obligatorias, como establece el
art. 2 del RD 1726/2007 , y si bien la parte ha estado cubierta de las contingencias en el régimen de la Seguridad Social, ello se ha debido a una actividad laboral que, como hemos dicho, no hubiera podido efectuar de no haberse producido la situación que ha sido reparada.
QUINTO.- Finalmente, considera la Sala que tampoco puede atender la pretensión por daños morales, ya que, aparte de las manifestaciones del recurrente, no queda acreditado que como consecuencia de la situación surgida se hayan producido durante el periodo comprendido entre la declaración de no aptitud, y el reconocimiento de su derecho, y por esta causa, las anomalías que invoca, pérdida de peso, engordar sobremanera, tener ataques de ansiedad, desazón e innumerables problemas personales, familiares etc.
La Sala no pretende rechazar la probable existencia de unas consecuencias negativas que bien han podido concurrir, aunque hayan quedado huérfanas de prueba, pero considera que tales consecuencias resultan compensadas con el reconocimiento de las pretensiones que ha acogido la Administración, y que origina que durante el periodo de actividad laboral, determinado en el informe de vida laboral que obra en el expediente administrativo a los folios 108 y siguientes, percibió las cantidades correspondientes y posteriormente también las derivadas de la relación funcionarial en el mismo periodo, cantidades a las que se ha hecho referencia.
SEXTO.-Por todo lo expuesto con todo respeto a la argumentación de la actora, procede la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada; sin condena en costas, de acuerdo con el
artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , atendida la razonabilidad de alguna de las pretensiones, que justifican el planteamiento del presente recurso y la creencia en que debían ser satisfechas, aunque finalmente la Sala no ha aceptado su estimación atendida la situación producida en su conjunto, con carencias de prueba y compensación de los posibles beneficios y perjuicios.
VISTOSlos preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
Que debemos
desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso administrativo número 78/14, interpuesto por
D.
Gines
, representado por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, contra la Resolución de 20 de noviembre de 2013 del Ministro de Defensa que desestima su reclamación por responsabilidad patrimonial, resolución que confirmamos; sin condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que, atendida su cuantía, no cabe recurso de casación ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.