Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
30/10/2015

Sentencia Administrativo Nº 190/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 298/2013 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 190/2015

Núm. Cendoj: 08019450092015100108

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:975

Núm. Roj: SJCA 975/2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9

DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 298/2013

SENTENCIA NÚM. 190/2015

En Barcelona, a 2 de julio de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Comunidad de Propietarios de AVENIDA000 nº NUM000 de Castelldefels, representado y asistido del letrado Don Jesús Rodríguez Oliva, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Castelldefels, representado y defendido por el letrado Doña Sandra Pijoan i Bona, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 10 de junio de 2013 dictada por la Asesora jurídica del Ayuntamiento de Castelldefels en el expediente de denuncias ref. 002138/2012, notificada a la recurrente el 12 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Auto de 18 de mayo de 2.011 en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-El 2 de abril de 2012 se requirió a la Comunidad de Propietarios demandante para que en el término de un mes se procediera a la reparación de la estructura de los dos edificios, encargando a un técnico competente un análisis integral del edificio y que se presentase un proyecto de la totalidad de los arreglos necesarios. En el mismo decreto, se advertía que una vez finalizado el plazo, sin que el interesado hubiese llevado a cabo las actuaciones de conservación y reparación del edificio, de conformidad con el artículo 225.1 y 2 a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, el Ayuntamiento optaría entre la ejecución subsidiaria o el otorgamiento de un nuevo plazo con la imposición de multas coercitivas.

El 4 de mayo de 2012, el Sr. Jesús Rodríguez Oliva, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, presentó un escrito ante el Ayuntamiento en que ponía en conocimiento que a la mayor brevedad posible emitirían el informe solicitado así como las obras necesarias.

Ante la falta de presentación del informe, el 25 de septiembre de 2012, se requirió nuevamente a la Comunidad de Propietarios para que emitiese el correspondiente informe en el plazo de 15 días, y se imponía una multa coercitiva de 500 euros por incumplimiento de la primera orden de ejecución.

Por escrito de 7 de noviembre de 2012, Assesors 2000, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, detallaban las actuaciones que se habían llevado a cabo y se aportaba el informe técnico y se comunicaba que por parte de la Comunidad se había ordenado la ejecución de las obras.

El 14 de marzo de 2013, no habiéndose ejecutado las obras necesarias, se requirió nuevamente a la Comunidad y se impuso una multa coercitiva de 1.000 euros.

La actora interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de 5 de junio de 2013 dictada por la Asesora jurídica del Ayuntamiento de Castelldefels en el expediente de denuncias ref. 002138/2012, notificada a la recurrente el 12 de junio de 2013, por la cual se requería nuevamente a la actora, para que en el término máximo de 15 días, contados desde la recepción del decreto, se procediera a la reparación de la estructura de los dos edificios, encargando a un técnico competente un análisis integral del edificio y que presentara un proyecto de la totalidad de los arreglos necesarios y se imponía una multa coercitiva de 2.000,01 euros por incumplimiento por tercera vez de la orden de ejecución, ejecución referida estricta y exclusivamente a lo dispuesto en el apartado anterior.

El recurrente se opone a la sanción impuesta basándose en las siguientes alegaciones: 1) la persona que denuncia y en virtud de la cual se inicia las actuaciones administrativas es concejal y propietario de una de las viviendas de la comunidad de propietarios demandante; 2) caducidad del expediente administrativo, en cuanto que la supuesta infracción es de fecha 1 de julio de 2011 y hasta el 4 de abril de 2012 no se notifica la resolución a la actora; 3) inexistencia de la infracción; 4) incompetencia del órgano que resuelve la sanción; 5) vía de hecho. Por lo que solicita que se dicte sentencia en la que se estime el presente recurso y se declare nula la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al abono de las costas procesales.

La Administración se opone al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-En primer lugar, procede señalar que la resolución de 2 de abril de 2012, en virtud de la cual se requería a la actora para que se emitiera un informe por un técnico y se procediera a reparar el edificio fue debidamente notificado a la actora, no habiendo sido impugnado

En aplicación del artículo 28 de la LJCA no serán admisible aquellos motivos de impugnación respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Es decir, sólo serán admisibles los motivos de impugnación relativos a la multa coercitiva, ya que el resto del contenido de la resolución impugnada es reproducción del Decreto de 2 de abril de 2012 que no fue impugnado en tiempo y forma.

Todos los motivos de impugnación alegados por la actora van relacionados con la restauración de la legalidad urbanística y la sanción urbanística, que no fueron impugnados cuando se notificaron las resoluciones de 2 de abril de 2012 y de 25 de septiembre de 2012.

Por lo que no habiéndose impugnado la multa coercitiva y no siendo admisible las impugnaciones relativas a la infracción urbanística, por ser una resolución firme y consentida, procede desestimar las pretensiones de la actora.

ÚLTIMO.- costas.-El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso han de imponerse las costas, si bien consideramos adecuado reducirlas a un límite máximo de 1.000 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 nº NUM000 de Castelldefels, contra la resolución de 10 de junio de 2013 dictada por la Asesora jurídica del Ayuntamiento de Castelldefels en el expediente de denuncias ref. 002138/2012. QUE DEBO CONFIRMAR la meritada resolución, con condena en costas a la actora, con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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